REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Cinco (05) de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000240
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PETER RAMOS venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.222.644
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAUL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 261.005.
PARTE DEMANDADA: CARBURO DEL CARONI
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano RAMON SOSA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 62.722.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día de hoy, Viernes cinco (05) de Agosto de 2016, comparecen las partes intervinientes y manifiestan en este acto llegar a un acuerdo transaccional, en la causa signada con el Nº Nº FP11-L-2016-000240, a la misma comparece por una parte el ciudadano PETER RAMOS venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.222.644 debidamente asistido por el ciudadano JUAN RAUL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 261.005, por la demandada Entidad de Trabajo CARBURO DEL CARONI, C.A., comparece el ciudadano RAMON SOSA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.050.722, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 62.722, actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa, tal como se evidencia de Instrumento Poder que cursan en e auto.

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento en los siguientes términos:

Entre el ciudadano PETER RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.222.644, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JUAN RAUL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.702.148, abogado en ejercicio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.005; parte actora en el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra parte, la sociedad mercantil “CARBURO DEL CARONI, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 49, Tomo A 61, Folio 321 en fecha 6 de Diciembre del año 2000, y cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el J-30765197-0, denominada en lo sucesivo como “CADECA”; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL ciudadano RAMOO D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.050.490, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.722, representación esta que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, e inserto bajo el N° 41, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual consigno en este acto en copia simple marcada “A”; y quien resulta ser la parte demandada en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral que encabeza el presente procedimiento; y a ambos sujetos procesales cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de tiempo, esperas, trámites, y demás diligencias procedimentales que implican costos y gastos innecesarios, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo que mantuvo con “CADECA”, ello en virtud de los hechos, detalles y cálculos que se explanan suficientemente en el Libelo de Demanda que encabeza el presente procedimiento y que en este acto “EL DEMANDANTE” ratifica y expresamente dá enteramente por reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “CADECA” desde el tres (03) de diciembre de 2012, cuando fue contratado en esta ciudad de Puerto Ordaz por la empresa “SERVILAVORO, y en fecha (1°) de mayo de dos mil catorce (2014), fue transferido a “CADECA” hasta el primero (1°) de julio de 2016, fecha en la cual, “EL DEMANDANTE” decidió de manera justificada y de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, procedió a dar por terminada la relación de trabajo al presentar su “RETIRO JUSTIFICADO” mediante notificación que le realizó a “CADECA” en esa fecha en esta ciudad de Puerto Ordaz, devengado para el momento de su “RETIRO JUSTIFICADO” un salario mensual normal de Bs. 55.371,56, y un salario integral mensual de Bs. 77.169,81.
2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de “OBRERO DE SORTING”, para realizar las labores inherentes a dicho cargo y por cuenta de “CADECA” en las instalaciones de la Planta Industrial de la empresa “CARBURO DEL CARONI, C.A.”, ubicada en la Zona Industrial Cañaveral detrás de SISOR en esta ciudad de Puerto Ordaz en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
3. Que durante la relación de trabajo, “CADECA” le canceló los beneficios y demás conceptos laborales referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, bono adicional nocturno, recargo por trabajo realizado en horas extraordinarias de trabajo tanto diurnas como nocturnas, tiempo de viaje, beneficio de tiempo de comida, días de descanso trabajados, recargo por días de descanso trabajados, días compensatorios por días de descanso trabajados, recargo por días feriados trabajados, pago de días feriados no trabajados, pero dichos conceptos fueron calculados por “CADECA” sin ajustarse al marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada ni en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores las Trabajadoras y los Trabajadores.
4. Que desde aproximadamente el mes de diciembre de 2015, ha padecido de varios episodios de dolores agudos y fuertes en su cuello y espalda producto de las condiciones imperantes en su sitio de trabajo y que por tal razón ha tenido que estar de reposo médico, y que en virtud de las distintas evaluaciones médicas que ha recibido, ha solicitado en reiteradas oportunidades su reubicación o cambio a otro puesto de trabajo a los representantes de “CADECA” y ante tal planteamiento “CADECA” le manifestó que tal reubicación no era posible ya que en toda su planta industrial existen óptimas condiciones de trabajo, y ante tales circunstancias con el objeto de proteger su vida decidió terminar la relación de trabajo mediante “RETIRO JUSTIFICADO” de fecha primero (1°) de julio de 2016, y realizado en virtud de la facultad que le concede el literal “f” del Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
5. Que con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo de fecha primero (1°) de julio de 2016, “CADECA” le presentó una Liquidación de Prestaciones Sociales “sencilla” es decir, en dicha “Liquidación” no fue incluida ni la Indemnización por establecida en el Artículo 92 de la la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en dicha liquidación de prestaciones sociales no le fueron incluidas las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, ni tampoco se tomó en consideración para elaborar dicha Liquidación “Sencilla” la totalidad de los Beneficios de Carácter salarial a los cuales “EL DEMANDANTE” tiene derecho tal y como lo señaló y especificó suficientemente en su libelo de demanda, beneficios y/o conceptos estos que ya fueron relacionados en el punto “3” de esta Cláusula, y entre ellos podemos mencionar una vez más lo referido a la incidencia de las diferencias en el pago de las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas que laboró “EL DEMANDANTE”; así como las incidencias en el pago del bono nocturno y del bono adicional nocturno, así como de los días feriados y de descanso obligatorio trabajados, así como los días de descanso compensatorio a los que se hizo acreedor “EL DEMANDANTE” en virtud de haber laborado en días de descanso semanal, al igual que la incidencia de todos estos conceptos que fueron laborados por “EL DEMANDANTE” en cada uno de los meses que duró la relación laboral, en el salario de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados; conceptos todos estos que al haberlos laborado “EL DEMANDANTE” de manera regular y permanente por tanto forman parte de su salario normal y como tal deben tener incidencia e impacto en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; tampoco fue incluida en dicha Liquidación de Prestaciones Sociales “sencilla” la diferencia salarial causada por el hecho de que desde la fecha en la cual comenzó la relación laboral y “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios personales en las condiciones señaladas en el libelo de demanda y aquí íntegramente ratificadas y reproducidas, por los conceptos laborales de días de descanso, así como los días feriados no trabajados, el bono nocturno, las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, conceptos estos que siempre le fueron calculados y pagados tomando como base para su cálculo el salario básico que devengó cada mes, y por ende dichos conceptos nunca le fueron ni calculados ni pagados con el salario normal que mes a mes devengó, por lo que “EL DEMANDANTE” insiste que existen en su favor tanto una diferencia salarial como una diferencia por la incidencia de esta diferencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, y garantía de las prestaciones sociales (antigüedad) que nunca le fueron ni calculadas ni pagadas correctamente por “CADECA”; así mismo, “EL DEMANDANTE” insiste en que él siempre se desempeñó de manera eficiente en todas las labores que le fueron encomendadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, sacrificando muchas veces su tiempo de descanso personal y familiar, por lo que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo “EL DEMANDANTE” tuvo que laborar en sus días de descanso semanal, sin que le fuese ni otorgado ni pagado el respectivo día de descanso compensatorio, y también insiste en que laboró de manera reiterada y constante durante los días feriados a que se refieren tanto la Ley Orgánica del Trabajo derogada como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo ello tal y como se indica en el libelo de demanda que encabeza este proceso.
6. “EL DEMANDANTE” expresamente señala en este acto que él considera que además de las indemnizaciones y montos ya señalados tanto en el Libelo de Demanda como en la presente cláusula, él también es acreedor del pago de los derechos, beneficios o diferencias que pudieran corresponderle por concepto de diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; incluyendo entre otras, la indemnización y/o garantía de las prestaciones sociales (antigüedad) establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante el tiempo de servicios prestados, cualquier tipo de intereses moratorios generado por el retardo en el pago de alguno de los conceptos laborales a los que tiene pleno derecho; la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “CADECA”, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios de naturaleza salarial o de algún concepto laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, y las prestaciones sociales, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos de cualquier tipo o clase; incentivos; bono compensatorio; bono anual variable de producción; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo; y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje, bono nocturno, bono adicional nocturno, y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el libelo de demanda o en el presente documento, en el cálculo de los días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, días de descanso tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, y a su vez la incidencia de estos en las prestaciones e indemnizaciones sociales; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó en definitiva a “CADECA”; consideraciones estas que realiza “EL DEMANDANTE” de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el cual se entiende que en el proceso laboral venezolano las pretensiones del trabajador no se circunscriben únicamente a lo mencionado, señalado, especificado o demandado en el Libelo de Demanda, sino también a todos aquellos conceptos que sean ventilados o discutidos dentro de todo el proceso laboral.
SEGUNDO: “CADECA” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” tanto en su libelo de demanda como en la Cláusula Primera de este documento transaccional, salvo por lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por “EL DEMANDANTE”; y en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral “CADECA” expresamente le recuerda a “EL DEMANDANTE” que la relación de trabajo terminó el primero (1°) de agosto de 2016, por lo que “CADECA” considera que lo señalado por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda sobre la fecha y la causa de terminación de la relación de trabajo es completamente infundado y sin sustento factico ya que “CADECA” expresamente considera que ella en modo alguno ha incurrido en ninguna circunstancia que se pueda configurar como una “causa justificada” de terminación de la relación de trabajo y por ende “CADECA” expresamente considera que ella en modo alguno está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refieren el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que la Relación de Trabajo culminó el primero (1°) de agosto de 2016 en virtud de la RENUNCIA INJUSTIFICADA presentada en esa fecha por “EL DEMANDANTE” ya que “CADECA” expresamente manifiesta que no es cierto que en las instalaciones de la Planta Industrial de “CADECA” existan condiciones de trabajo inseguras o insalubres que den origen a las dolencias o padecimientos que ha presentado “EL DEMANDANTE” ya que “CADECA” ante este caso aislado ha obrado de acuerdo a las disposiciones legales y le ha concedido a “EL DEMANDANTE” el tiempo de los reposos médicos que le han sido ordenados y a la par ha realizado las debidas averiguaciones o investigaciones en el sitio de trabajo de “EL DEMANDANTE” llegando incluso a efectuar mediciones técnicas de la calidad de sitio de trabajo y de los implementos de protección personal, maquinarias y demás equipos, encontrándose con resultados normales y dentro de las normas que regulan tales condiciones de trabajo, por lo que “CADECA” una vez más rechaza los argumentos de “EL DEMANDANTE” y le reitera que las dolencias o padecimientos que presenta tales como los cólicos nefríticos que ha padecido así como las hernias en su vértebras cervicales no están relacionados en modo alguno con las actividades que “EL DEMANDANTE” realizó para “CADECA”, por lo que “CADECA” expresamente rechaza la acomodaticia argumentación utilizada por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda, para hacer ver que “EL DEMANDANTE” ha padecido una supuesta enfermedad profesional, enfermedad esta que no cuenta con una certificación emanada del organismo competente como lo es el INPSASEL, y en consonancia con esta realidad se observa también que ninguno de los especialistas los médicos que han evaluado y diagnosticado a “EL DEMANDANTE”, ha señalado o indicado ni mucho menos ha relacionado el supuesto padecimiento que sufre “EL DEMANDANTE” con un origen o naturaleza ocupacional o profesional; y así mismo, “CADECA” le observa a “EL DEMANDANTE” que no existe ninguna evaluación ni del sitio de trabajo de “EL DEMANDANTE” ni de las condiciones de trabajo de “EL DEMANDANTE” ni las dotaciones de los implementos o equipos de protección personal que le son entregados a “EL DEMANDANTE” que indiquen que “EL DEMANDANTE” se encontrara expuesto durante la prestación de sus servicios personales a alguna situación o condición riesgosa y lo que sí existe hasta este momento son las distintas evaluaciones que el Comité de Salud y Seguridad de “CADECA” ha realizado en el sitio de trabajo así como de las condiciones de trabajo de “EL DEMANDANTE” y también de las dotaciones de los implementos o equipos de protección personal que son utilizados por “EL DEMANDANTE” y las cuales han determinado que “EL DEMANDANTE” se encontraba laborando en un ambiente seguro, por lo que en primer lugar no se ha comprobado que los padecimientos de “EL DEMANDANTE” se deriven de las condiciones de su sitio de trabajo y en segundo lugar “CADECA” cumple con proveerle a todos sus trabajadores en todas las instalaciones de la Planta Industrial de “CADECA” unas condiciones de trabajo seguro; por lo que mal puede pretenderse que “CADECA” es la responsable de los padecimientos de “EL DEMANDANTE”, en tal razón “CADECA” rechaza una vez más que el padecimiento de “EL DEMANDANTE” sea por causa del incumplimiento o por inobservancia de “CADECA” de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o en su Reglamento, y “CADECA” en este acto de manera expresa niega, rechaza y contradice por no ser ciertos ni ajustados a la verdad, lo aducido por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda respecto a que la “supuesta enfermedad profesional” que dice padecer, se deba a que “EL DEMANDANTE” haya realizado las labores propias de su cargo en condiciones disergonomicas e inadecuadas; por lo que en todo caso “CADECA” expresamente aduce en su favor como eximente de su responsabilidad de cualquier evento o suceso y en especial de la “supuesta enfermedad profesional” que dice padecer “EL DEMANDANTE” el hecho de la víctima, ya que al encontrarse “EL DEMANDANTE” prestando sus servicios o realizando las labores propias de su cargo, “EL DEMANDANTE” de acuerdo a las obligaciones propias de su cargo también estaba en la obligación de mantener su área de trabajo en condiciones seguras utilizando sus implementos de seguridad y protección personal (EPP) que regularmente le fueron suministrados por “CADECA” tanto a “EL DEMANDANTE” como al resto de sus trabajadores, y en el supuesto negado de que “EL DEMANDANTE” no haya recibido su respectiva dotación de “EPP”, “EL DEMANDANTE” debía proceder a notificar tanto al Comité de Seguridad y Salud Laboral como a su supervisor inmediato sobre las condiciones de trabajo que él consideraba como inseguras, notificaciones estas que nunca fueron efectuadas por “EL DEMANDANTE” ni por ningún otro trabajador ya que de manera regular y permanente “CADECA” hace entrega de tales implementos a todos sus trabajadores e igualmente “CADECA” realiza todas las actividades, tareas y acondicionamientos que sean necesarios para mantener sus instalaciones como áreas de trabajo seguro; por lo que “CADECA” insiste en que en modo alguno ha incumplido con sus obligaciones como patrono y por tanto una vez más rechaza las pretensiones de “EL DEMANDANTE”; es por ello que “CADECA” expresamente considera que ella en modo alguno está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni mucho menos las indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral que reclama “EL DEMANDANTE” puesto que aun cuando la Relación de Trabajo culminó en la fecha señalada por “EL DEMANDANTE”, su causa fue por un RETIRO INJUSTIFICADO de “EL DEMANDANTE”; de igual modo, “CADECA” expresamente rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” de que se le paguen nuevamente todas las vacaciones y bono vacacional a “EL DEMANDANTE” ya que no es cierto que “CADECA” no le haya otorgado todo el tiempo necesario para el disfrute de las vacaciones y por el contrario “CADECA” siempre le otorgó a “EL DEMANDANTE” todo el tiempo necesario para el disfrute tanto de sus vacaciones como de los descansos semanales y días feriados de acuerdo con la Ley; así mismo “CADECA” rechaza la existencia de unas supuestas Diferencias Salariales y de las supuestas incidencias prestacionales de esas supuestas diferencias salariales que ahora demanda (diferencias estas que en modo alguno “EL DEMANDANTE” especifica en su extenso libelo de demanda, ni mucho menos las cuantifica, ni las determina en modo alguno en su libelo de demanda) y que han sido causadas en decir de “EL DEMANDANTE” por la salarización entre otros de las supuestas diferencias salariales causadas como consecuencia de las supuestas diferencias en el pago de los conceptos de los días de descanso no trabajados y los días feriados no trabajados, como en los días de descanso y los días feriados que “EL DEMANDANTE” supuestamente si laboró, así como las supuestas horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas que “EL DEMANDANTE” presuntamente laboró así como el respectivo bono nocturno y el bono nocturno adicional (aun cuando en su libelo “EL DEMANDANTE” indica que la mayor parte del tiempo transcurrido en dicha relación de trabajo lo fue en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que el interpuso, es decir, manifiesta expresamente “EL DEMANDANTE” que no hubo prestación efectiva de servicios desde la fecha en la cual “EL DEMANDANTE” fue supuestamente despedido de forma injustificada), por lo que tales conceptos son expresamente rechazados una vez más por “CADECA” así como la supuesta incidencia de los mismos en el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivos intereses, y “CADECA” rechaza además la pretensión de “EL DEMANDANTE” de pedir en su libelo de demanda que por la vía de una Experticia Complementaria del Fallo se determinen y cuantifiquen los conceptos precedentemente señalados y supuestamente causados a favor de “EL DEMANDANTE” en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que en primer lugar con este pedimento se está colocando a “CADECA” en total indefensión puesto que “EL DEMANDANTE” no cumple con su carga procesal de alegar y señalar expresamente cuando y como se causó cada una de las supuestas diferencias salariales demandadas así como sus supuestas incidencias prestacionales por cada uno de tales conceptos laborales, ya que el deber procesal de “EL DEMANDANTE” es por ejemplo, indicar en su libelo de manera clara y precisa cuales son los días de descanso y días feriados no laborados así como cuales son los días de descanso y días feriados que supuestamente si laboró, así como en cuales días “EL DEMANDANTE” supuestamente laboró las horas extraordinarias cuya diferencia demanda; por lo que “CADECA” expresamente le opone a “EL DEMANDANTE” todos y cada uno de los pagos que le ha realizado por cada uno de estos conceptos a lo largo de la relación laboral, por lo que respecto a tales conceptos “CADECA” insiste en que no existe ninguna diferencia, deuda o crédito a favor de “EL DEMANDANTE”; de igual modo “CADECA” expresamente rechaza el monto de todos y cada uno de los salarios aducidos por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda como supuestamente devengados por él durante toda la vigencia de la relación de trabajo así como al momento de terminación de la relación de trabajo, puesto que tales montos no se corresponden con el salario tanto “normal” como “integral” realmente devengados por “EL DEMANDANTE” a todo lo largo de la relación de trabajo y expresamente le opone en este acto a “EL DEMANDANTE” el monto señalado en cada uno de los meses que se relacionan en la tabla que se incorpora al final de la presente “Cláusula Segunda” de este documento, por lo que en este instante “CADECA” rechaza una vez más los montos que como Salario Normal ha planteado “EL DEMANDANTE” en su infundado libelo de demanda.

RELACION DE
SALARIOS MENSUALES
DEVENGADOS POR EL DEMANDANTE

Mes Salario
Normal Mes Salario
Normal
mayo 14 4.407,82 junio 15 13.587,76
junio 14 6.913,79 julio 15 11.025,79
julio 14 6.808,36 agosto 15 10.615,51
agosto 14 6.502,22 septiembre 15 17.734,31
septiembre 14 7.660,52 octubre 15 17.441,71
octubre 14 7.195,89 noviembre 15 20.026,71
noviembre 14 7.114,90 diciembre 15 9.613,96
diciembre 14 8.044,20 enero 16 12.442,75
enero 15 8.073,21 febrero 16 24.852,99
febrero 15 4.187,46 marzo 16 27.276,55
marzo 15 4.207,88 abril 16 45.882,37
abril 15 7.993,46 mayo 16 53.902,71
mayo 15 10.693,43 junio 16 46.312,49
julio 16 11.698,98

TERCERO: “EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “CADECA”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “CADECA” son infundados y por ende no tienen sustento legal.
CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las partes”, y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la Relación Laboral identificado en el encabezado del presente documento; “Las partes” también con el ánimo de precaver o evitar cualquier futuro reclamo, litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir durante el periodo que duró la relación de trabajo y que está señalado en este documento transaccional, entre “EL DEMANDANTE” y “CADECA” y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “CADECA” de manera directa y/o indirecta; y por ende con la terminación del presente juicio, “Las partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias así como en los conceptos prestacionales y/o laborales vertidos en el presente procedimiento, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme, por lo que expresamente convienen “Las partes” en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.046.460,85), relacionada en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que debidamente firmada por “EL DEMANDANTE” se anexa al presente documento transaccional marcada “1”; y la cual está discriminada así:
ASIGNACIONES:
a) Ciento Veinte (120) días de Garantía de las Prestaciones Sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y pagados según lo dispuesto en el literal “d” del referido artículo al ser esta suma mayor al monto acumulado de Garantía de las Prestaciones Sociales y acreditado a favor del trabajador, dichos días corresponden al periodo comprendido entre el dos (2) de diciembre de 2012 y el primero de julio de 2016, periodo este que “Las partes” reconocen como todo el tiempo que duró la relación de trabajo, dichos días de Garantía de Prestaciones Sociales han sido calculados de acuerdo al último salario integral mensual devengado por “EL DEMANDANTE” que asciende al monto de Bs. 70.527,68, reflejado dicho salario mensual en el cuadro o tabla que se encuentra en el final de la Cláusula Segunda de este documento transaccional; cálculos estos que arrojan un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 282.110,72).
b) Intereses generados por el acumulado de la Garantía de Prestaciones Sociales de “EL DEMANDANTE”, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual arroja un monto de OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 8.022,13).
c) Cincuenta (50) días de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2015-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculados con el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 1.633,8, lo cual arroja un monto de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.692,29).
d) Treinta y Ocho (38,00) días de Bono Vacacional Anual Vencido correspondiente al período 2015-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculados con el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 1.633,8, lo cual arroja un monto de SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 62.086,14).
e) Sesenta (70,00) días de Utilidades Anuales Fraccionadas correspondiente al año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculados con el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 1.633,8, lo cual arroja un monto de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 114.369,21).
f) Bonificación Transaccional Unica y Sin Carácter acordada por las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.498.180,34).
TOTAL ASIGNACIONES= Bs. 3.046.460,85.
DEDUCCIONES:
a) Anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
b) Retención INCES por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 980,31).
c) Retención FAOV por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.480,54).
TOTAL DEDUCCIONES= Bs. 46.460,85.

TOTAL A PAGAR = Bs. 3.046.460,85 - Bs. 46.460,85 = Bs. 3.000.000,00.

Por lo que en este acto “CADECA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de:
1) Un Cheque de Gerencia girado contra la cuenta corriente N° 0108-0581-30-0100038005 del BBVA PROVINCIAL identificado N° 00009119 emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “CADECA” por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); cheque este que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto y de los cuales se anexa al presente Acuerdo Transaccional una copia simple marcada “1”, la cual está debidamente firmada por “EL DEMANDANTE” en señal de haber recibido dichos documentos.
De igual modo, las partes convienen que además de las cantidades dinerarias y los conceptos prestacionales que en este acto se cancelan a “EL DEMANDANTE”, es convenio expreso que “EL DEMANDANTE” y su grupo familiar continuaran disfrutando de la Póliza de HCM contratada por “CADECA” hasta la fecha de expiración de dicha póliza, es decir, hasta el veinte (20) de febrero de 2017.
QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “CADECA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “EL DEMANDANTE” con “CADECA” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores incluyendo entre otras, la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “CADECA” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; indemnizaciones por causa de accidentes de trabajo o por causa de enfermedades profesionales; lucro cesante cualquiera que fuere su causa; daño moral cualquiera que fuere su causa; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento transaccional por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos tales como la entrega de juguetes, la celebración del fin de año, la promoción de las actividades culturales y deportivas de los trabajadores, la dotación de implementos de seguridad e higiene; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “CADECA”.
Queda expresamente entendido y convenido entre “Las Partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica ni la obligación, ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “CADECA”, tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier concepto y/o cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual “Las partes” hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte.
De igual modo, en vista del Acuerdo Transaccional alcanzado entre “Las Partes”, estas expresamente señalan que forma parte integrante e indisoluble de este Acuerdo Transaccional, el expreso compromiso y la obligación que cada una de “Las partes” asume de no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “Las partes”, por lo que en caso de que alguna de “Las partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La parte” afectada podrá ejercer contra la otra parte las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado.
SEXTO: “Las partes” de manera expresa, voluntaria, libre, espontánea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la misma es la vía que “Las partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil y en razón de ello “Las partes” declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “EL DEMANDANTE” con “CADECA”, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia que pueda existir en los cálculos relacionados y especificados en la CLÁUSULA CUARTA de este documento transaccional, bien sea de menos o de más, queda abonada definitivamente por medio de este acuerdo transaccional a la parte beneficiada por dicha diferencia, y sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para exigir su pago o para exigir su repetición, y “Las partes” expresamente le solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación.

Este Tribunal en virtud de que el presenta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZA 3º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. MARVELYS PINTO





LA PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano PETER RAMOS


ABOGADO ASISTENTE




PARTE DEMANDADA:

ABG. RAMON SOSA




LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BEVERLY AVENDAÑO