REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000155
ASUNTO: FP11-L-2016-000155

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


PARTE ACTORA: El ciudadano GARCIA MENDOZA CAROLINA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.782.418
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las ciudadanas YULIMAR CHARAGUA, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogadas de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.095 y 106.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.024.706.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y RETENCION DE SALARIOS Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadana GARCIA MENDOZA CAROLINA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.782.418, en fecha 23 de mayo de 2016; la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de mayo de 2016, librándose Cartel de notificación al INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, a los fines de su notificación, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19 de Julio de 2016, consta consignación de notificación, debidamente practicada por el ciudadano RONALD GÓMEZ, en su condición de alguacil adscrito a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la cual certificada por la ciudadana Secretaria Abg. ISABEL PEREZA, en fecha 22 de Julio de 2016, resultado positiva la practica de la notificación de dicha Institución y comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar.

Así pues agotados el lapso procesal, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 078-2016, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Así pues, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, en fecha 05/07/2016, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III
PARTE MOTIVA

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecen1cia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el Pago de los Salarios Caídos, beneficios de Alimentación, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Retención de Salarios y De más conceptos derivados de la Relación Laboral que mantiene con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos laborales reclamados por la actora, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera este sentenciador que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:

“(...)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

(Omissis).

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, vista el antecedente jurisprudencial, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de sustanciación al expediente:

• Copias fotostática marcada con la letra “A”, recibos de pago a nombre la ciudadana GARCIA MENDOZA CAROLINA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 13.782.418. Así se establece.-
• Copia fotostática, marcada con la letra “B”, constancia de trabajo suscrita por la demandada, a nombre de la Ciudadana GARCIA MENDOZA CAROLINA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 13.782.418. Así se establece.-
• Copia fotostática marcada con la letra “C”, Providencia Administrativa N° 2016-00020, de fecha 27 de enero de 2016. Así se establece.-

Ahora bien, revisada como han sido todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de las prestaciones sociales demandadas, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para el “Instituto Universitario Antonio José de Sucre”, ejerciendo el cargo de Secretaria, en fecha 23 de Septiembre del año 2013 hasta el 14 de enero del año 2016, es decir, que durante a la prestación del Servicio tres (03) año de servicio (08) meses y nueve (9) días, desempeñando el cargo de Secretaria, devengando una remuneración mensual de Bs. 10.390,00, percibiendo un salario diario de Bs., 346,33, culminando la relación de trabajo el día 14 de enero de 2016.

En este mismo orden, aduce que acudió por ante el Organismo Administrativo del Trabajo, sin tener respuesta alguna, siendo imposible conciliar, según consta en el expediente administrativo N° 051-2015-0101330, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Finalmente la parte actora demanda al “Instituto Universitario Antonio José de Sucre”, por los siguientes conceptos y montos: 1).- Pago de los salarios caido dejado de percibir que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTUNEVE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 55.029,33); 2).- Beneficio de Alimentación (sep-2015 a Ene-2016), la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100, (Bs. 57.967,50), 3).- Vacaciones (año 2015), por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 5.541,28); 4).- Bono vacacional (año 2015) por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 5.541,28); y 5).- Utilidades (Año 2015) por la cantidad de DIEZ TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.390,00). Estimando el petitorio en CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 134.469,39), mas los intereses de moras y corrección monetaria.

Así pues tenemos que:

- GARCIA MENDOZA CARIOLINA DEL VALLE
- Fecha de inicio: 23/09/2013.
- Fecha de egreso: 14/01/2016.
- Tiempo de servicios: dos (02) años tres (03) meses y veintitrés (23) días.
- Motivo: DESPIDO INJUSTIFICADO.

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamado por la parte actora. Es este sentido tenemos que:

1).- De los Salarios Caídos como consecuencia de la solicitud de reenganche incoado en contra de la demandada.

De conformidad con los artículos 87, 88, 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Republica de Venezuela; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:


Mes
días

Salarios (Actual)
Salario diario
Total
Sep-15 27 10.390,00 346,33 9.350,09
Oct-15 31 10.390,00 346,33 10.737,00
Nov-15 31 10.390,00 346,33 10.737,00
Dic-15 31 10.390,00 346,33 10.737,00
Ene-16 14 10.390,00 346,33 4.849,00
134 total 46.410,09

De los Salarios Caídos, este Tribunal lo declara procedente dicho concepto y se condena a la demanda a cancelar a la ciudadana GARCIA MENDOZA CAROLINA, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.410,09). Así se establece.

2).- Por el concepto de Vacaciones Art. 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 190 ejusdem, esto es, 15 días anuales + 1 día adicional, reclamando 16 días de vacaciones. En este sentido tenemos que: 16 x 346,33 = 5.541,28 Bs., así pues, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demanda a cancelar a la ciudadana GARCIA MENDOZA CAROLINA, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 5.541,28). Así se establece.

3).- Por el concepto de Bono Vacacional Art. 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 192 ejusdem, esto es, 15 días anuales + día por cada año, reclamando 16 días de vacaciones. En este sentido tenemos que: 16 x 346,33 = 5.541,28 Bs., así pues, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demanda a cancelar a la ciudadana GARCIA MENDOZA CAROLINA, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 5.541,28). Así se establece.

4).- Por el concepto de Utilidades Art. 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 132 ejusdem, esto es, 30 días anuales, reclamando la actora un (01) año de Utilidad. En este sentido tenemos que: 30 x 346,33 = Bs., así pues, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demanda a cancelar a la ciudadana GARCIA MENDOZA CAROLINA DEL VALLE, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 10.390,00). Así se establece.
5).- Beneficio Alimenticio deja percibir durante la relación laboral Articulo 5 y 7 de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras. La demandante indico que para que calculo para el beneficio de alimentación correspondería el valor de la unidad Tributaría vigente para cada mes calculados sobre la base del máximo y ultimo valor otorgado por unidad Tributaria, siendo el 3.5 U.T. la cantidad de 177,00 Bolívares sumas ésta imputadas a los efectos de calcular el valor del cupón del ticket alimentario.


Mes

Cantidad de días
Valor de Unidad Tributaria
Monto de Bs Reclamado por día (3.5 UT)
Total Reclamada en cesta Ticket (3.5 UT)
Sep-15 27 177,00 442,50 11.947,50
Oct-15 30

177,00
442,50 13.275,00

Nov-15 30 177,00 442,50 13.275,00
Dic-15 30 177,00 442.50 13.275,00
Ene-16 14 177,00 442.50 6.195,00
131 57.967,00

7).- Intereses moratorios: Se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de pago de salarios caídos de percibir, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 14 de enero de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-


Finalmente, habiendo sido discriminado uno a uno los conceptos y cálculos correspondientes al demandante de autos, procede este despacho a enunciarlos de manera general, para mayor entendimiento de la forma que a continuación se detalla:


CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
Salarios caídos dejado de percibir Bs. 46.410,09
Vacaciones Bs. 5.541,28
Beneficio de Alimentación Bs. 57.967,50
Bono Vacacional Bs. 5.541,28
utilidades Bs. 10.390,00


TOTAL
Bs.125.850,15


De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad tomando en cuenta las tasas promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 14 de enero de 2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por los conceptos y cantidades condenadas, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PAGO DE SALARIO CAIDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por la ciudadana GARCIA MENDOZA CAROLINA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.782.418, en contra del “INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSE DE SUCRE”.
SEGUNDO: Se condena a la parte condenada a pagar a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 13.782.418, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 125.850,15), correspondiente a los conceptos laborales expuestos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez 4 Suplente de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Ronald Guerra.

La Secretaria
Abg. Beverly Avendaño


El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 12 de Agosto de 2016, siendo las 03:04 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.


La Secretaria
Abg. Beverly Avendaño