REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000194
ASUNTO: FP11-L-2015-000194


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YORDY ESTABA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.725.745.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.927.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GUAYANA HANDLING, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 4-A-Pro, cuyos Estatutos fueron modificados y Registrados por ante la cita Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 52-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANNY GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.275.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, la abogada JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.927. , actuando como coapoderado judicial del ciudadano: YORDY ESTABA, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo GUAYANA HANDLING, C.A., siendo distribuida la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2015, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.


Mediante Acta número 081-2015, de fecha 09 de Junio de 2015, la Coordinación de Secretaria distribuyó la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia en esa misma oportunidad, compareciendo al referido acto ambas partes a través de sus apoderados judiciales, prolongándose la celebración del referido acto en diversas oportunidades, siendo la última la ocurrida el día 16 de Octubre de 2015, oportunidad en la cual, de conformidad con lo previsto con los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese Tribunal ordena la incorporación de los medios probatorios a los autos y da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia.


En fecha 26 de Octubre de 2015, luego de haber presentado la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por auto de fecha 30 de octubre de 2015, le da entrada al asunto, admitiendo por auto del día 11 de Noviembre del mismo año anteriormente mencionado, el material probatorio aportado por las partes, fijando para el día 24 de noviembre de 2015, la misma fue diferida en reiteradas oportunidades a solicitud de parte, siendo finalmente celebrada en fecha 03 de agosto de 2016; compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró: Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano: YORDY ESTABA, contra la entidad de trabajo GUAYANA HANDLING C.A.

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Adujo el abogado de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de Junio de 2008, desempeñando el cargo de chofer de transporte hasta el día 04 de julio de 2014, fecha en la que fue despedido de su cargo. Que sus labores consistían en llevar y buscar al personal que laboraba para la demandada de lunes a domingo desde su residencia a su lugar de trabajo y viceversa, en los diferentes turnos que esos trabajadores tenían asignado.

Señaló igualmente, que el empleador nunca pago utilidades ni le concedió el pago ni disfrutes de vacaciones, bono vacacional, días feridos, domingos trabajador, bonos nocturnos entre otros a pesar de que su representado tenia un horario mixto puesto que sus labores se desarrollaban tanto en el día como en la noche.

Argumentó, que su representado siempre prestó servicio para la demandada en forma personal, por cuenta ajena, bajo la dependencia del empleador, que le pagaban por ello un salario variable, denominado pago de facturas; que por esa razón, en la relación que mantuvo con la demandada existieron todos los requisitos legales para definirse como una relación de trabajo. Que la demandada simuló la relación de trabajo a través del pago de facturas, porque la demandada no consideraba a su mandante como un trabajador normal, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues por el simple hecho de realizar pagos de facturas, lo excluyó de la aplicación de la legislación laboral, en virtud de que nunca le otorgó los beneficios de ley ni le entregó los recibos de pago, que no le pagaron sus prestaciones sociales alegando para ello que no tenía prestaciones sociales porque el era un proveedor.

De igual manera alegó, que el salario devengado al inicio de la relación de trabajo fue de Bs. 10.000,00, para un salario diario de Bs. 333,33. Que su último salario fue de 45.000,00, para un salario diario de Bs. 1.500,00; que su salario integral fue de Bs. 1.687,50.

Por todo lo antes expresado demanda los siguientes conceptos:

Ítem Concepto Monto (Bs.)
1 Prestación de Antigüedad 265.988,61
2 Intereses sobre Prestación de Antigüedad 49.542,77
3 Prestación de Antigüedad Adicional 3.818,10
4 Indemnización por Despido 265.988,61
5 Vacaciones Vencidas 2008-2009 22.500,00
6 Bono Vacacional 2008-2009 12.000,00
7 Vacaciones Vencidas 2009-2010 22.500,00
8 Bono Vacacional Vencido 2009-2010 12.000,00
9 Vacaciones Vencidas 2010-2011 22.500,00
10 Bono Vacacional Vencido 2010-2011 12.000,00
11 Vacaciones Vencidas 2011-2012 22.500,00
12 Bono Vacacional Vencido 2011-2012 12.000,00
13 Vacaciones Vencidas 2012-2013 22.500,00
14 Bono Vacacional Vencido 2012-2013 12.000,00
15 Vacaciones Fraccionadas 2013-2014 11.250,00
16 Bono Vacacional Fraccionado 11.2050,00
17 Utilidades años 2009, 2010,2011,2012 y 2013 168.750,00
18 Utilidades Fraccionadas 2014 22.500,00
Total 945.269,99


IV
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA

La representación Judicial de la entidad de trabajo demandada, en su escrito de contestación a la demanda rechaza niega y contradice la afirmación del actor al señalar que ingresó a prestar servicio en fecha 18 de julio de 2008 para la sociedad mercantil “GUAYANA HANDLING, C.A., RIF: J-31104156-7, hasta el 04 de julio de 2014; argumentando que el demandante jamás prestó servicios como trabajador para su representada, que entre el demandante y su representada existió una relación netamente mercantil, que entre ellos se celebró un contrato verbal, para la prestación de servicios profesionales de transporte privado, bajo la sujeción de las normas preceptuadas en el Código de Comercio Venezolano.

Aduce, que su representada no ha tenido en su nómina a ningún trabajador con la identificación del demandante de autos, ya que con el solo existió un contrato para la prestación de servicio privado, que nunca ha pagado ningún tipo de salario al demandante, que le ha pagado por la prestación del servicio previa presentación de factura, por lo que niega que exista un despido injustificado en una relación inexistente, debido a que solo existió entre las partes una relación netamente civil y/o mercantil, ya que los mismos suscribieron un contrato verbal regido por normas establecidas en Código Civil y en el Código de Comercio Venezolano.

Alega, que en las pruebas aportadas al proceso se deja constancia que el demandante YORDY ESTABA, es un chofer de transporte privado, que solo tendrá acceso a la oficina de la gerencia de su mandante, por no ser parte de la empresa sino que solo brindaba un servicio particular, por ser este un requisito del aeropuerto Internacional Manuel Carlos Piar, para que cualquier persona pueda tener acceso a una zona específica de sus instalaciones.

Argumentó, que la fecha de la solicitud de la tarjeta de acceso de identificación del demandante de autos es de fecha 09 de septiembre de 2013, que esa fue la fecha en la cual comenzó a prestar servicios para el ciudadano RON ANDRADE ROISHLAND ANTONIO, portador del servicio único de información fiscal Nº v-15908621-2, quien para esa oportunidad era la persona que prestaba el servicio de transporte privado para el personal obrero que labora para su representada, tal como se evidencia de factura Nº 0372 de fecha 30/09/2013, emitida por el ciudadano ya identificado, que se encuentra marcada con la letra “D”.

De la misma manera, rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora al señalar que el demandante desempeñó el cargo de Chofer de Transporte para su representada, así como también, que sus labores consistían en llevar y buscar el personal que labora para la empresa GUAYANA HANDLING, C.A., de lunes a domingo. Alegó que esa afirmación es absolutamente falsa, debido a que la parte actora jamás prestó servicios como trabajador para su mandante, que en ningún momento existió una relación de trabajo, que la relación que existió entre ellos fue netamente mercantil, ya los mismos suscribieron un contrato verbal regido por normas establecidas en el Código de Comercio Venezolano, a fin de realizar un intercambio comercial de un servicio profesional, por la remuneración de honorarios que hiciera su mandante al actor.

Señala, que de las documentales insertas en autos se desprende que no se cubren los extremos establecidos en el artículo 55 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para alegar una relación laboral, ello porque el reclamante no prestaba sus servicios en el proceso social de trabajo bajo relación de dependencia de su mandante, sino que actuaba por su propia cuenta y voluntad, solamente regido por las normas preceptuadas en el Código Civil y Código de Comercio Venezolano. Que el actor no percibía un salario ni estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, esto debido a que la remuneración recibida por este a partir del mes de octubre de 2013 era lo acordado conforme al servicio profesional brindado, el cual constaba de la contratación de tres (03) chóferes por parte del demandante.

Asimismo, rechaza, niega y contradice el horario que señala el actor para el desempeño de su labor, aduciendo para ello, que en ningún momento existió una relación de trabajo entre su representada y el demandante de autos, por cuanto la relación que existió entre ellos fue netamente civil y/o mercantil, ya que los mismos suscribieron un contrato verbal regido por normas establecidas en Código Civil y en el Código de Comercio Venezolano a fin de realizar un intercambio comercial de un servicio profesional brindado por el actor a cambio del pago por la prestación del referido servicio de transporte privado.

En este mismo orden, rechaza, niega y contradice la afirmación que realiza el actor al señalar que su representada nunca le pagó utilidades, pago y disfrute de vacaciones, el bono vacacional, días feriados, domingos trabajados, bonos nocturnos, entre otros; aduciendo para ello que esa afirmación es completamente irreal, ya que en ningún momento existió una relación de trabajo entre su representada y el demandante de autos, por cuanto la relación que existió entre ellos fue netamente civil y/o mercantil, ya que los mismos suscribieron un contrato verbal regido por normas establecidas en Código Civil y en el Código de Comercio Venezolano a fin de realizar un intercambio comercial de un servicio profesional brindado por el actor a cambio del pago por la prestación del referido servicio de transporte privado.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo la afirmación realizada por el actor al señalar que siempre prestó servicios para su representada, por cuenta ajena, bajo la dependencia del empleador y le pagaban por ello un salario variable denominado pago de factura; alegando para ello que dicha afirmación es absolutamente falsa, ya que en ningún momento existió una relación de trabajo entre su representada y el demandante de autos, por cuanto la relación que existió entre ellos fue netamente civil y/o mercantil, ya que los mismos suscribieron un contrato verbal regido por normas establecidas en Código Civil y en el Código de Comercio Venezolano a fin de realizar un intercambio comercial de un servicio profesional brindado por el actor a cambio del pago por la prestación del referido servicio de transporte privado. Que el demandante no percibía un salario ni estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, esto debido a que la remuneración por este a partir del mes de octubre de 2013, era lo acordado conforme al servicio profesional brindado. Que dicho pago por el servicio contratado superaba en una muy palpable y abrumadora diferencia los salarios percibidos por los reales trabajadores de la empresa.

De la misma manera señala, es desleal que el actor pretenda alegar una subordinación y un cumplimiento de horario, cuando se encontraba sujeto a su propia subordinación y al horario de trabajo establecido por el mismo, como representante del patrono de sus trabajadores en la relación contractual de prestación de servicios de transporte privado contratada con mi poderdante, que el mismo se entendía con la administradora de la compañía para efectuar su facturación y recibo de cheque respectivo, previa presentación de factura y declaración de impuesto ante el Fisco Nacional y la Alcaldía del Municipio Caroní.

Continuando con su argumentación, rechaza, niega y contradice la afirmación del demandante al señalar, que ingreso a la empresa en el año 2008 devengando un salario de Bs. 10.000,00, y un salario diario de Bs. 333,33; que su último salario fue de Bs. 45.000,00, y un salario diario de Bs. 1.500,00; alegando para ello que dicha afirmación es completamente falsa, ya que en ningún momento existió una relación de trabajo entre su representada y el demandante de autos, por cuanto la relación que existió entre ellos fue netamente civil y/o mercantil, ya que los mismos suscribieron un contrato verbal regido por normas establecidas en Código Civil y en el Código de Comercio Venezolano a fin de realizar un intercambio comercial de un servicio profesional brindado por el actor a cambio del pago por la prestación del referido servicio de transporte privado.

Señala, que para el año 2008 y siguientes el servicio de transporte privado era prestado para mi mandataria por el ciudadano RON ANDRADE ROISHLAND ANTONIO, hasta el mes de septiembre de 2013, momento en el cual se rescinde el contrato con esta persona y se inicia un nuevo contrato de prestación de servicio de transporte privado con el actor.

Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 945.269,99 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, aduciendo para ello que es absolutamente falso, que el actor no puede pretender recibir cantidades de dinero alegando una supuesta relación de trabajo inexistentente entre ellos, y mucho menos obligarla al pago de prestaciones sociales y otros beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, siendo que la relación que existió entre ellos fue netamente civil y/o mercantil, ya que los mismos suscribieron un contrato verbal regido por normas establecidas en Código Civil y en el Código de Comercio Venezolano a fin de realizar un intercambio comercial de un servicio profesional brindado por el actor a cambio del pago por la prestación del referido servicio de transporte privado.

De igual manera alegó, la falta de cualidad de su representada para ser llamada a juicio laboral, por una supuesta relación de trabajo que jamás existió, por cuanto su representada no ha tenido en sus nóminas ningún trabajador a su cargo con la identificación del demandante de autos, ya que solo existió entre ellos un contrato de prestación de servicios de transporte privado, ni ha pagado ningún tipo de salario al prenombrado ciudadano, sino al contrario, es decir, ha pagado, previa presentación de facturas una remuneración por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que poco puede hablarse de un despido injustificado en una relación de trabajo inexistente, dado que solo existió una relación mercantil entre las partes.

Expuso que el demandante en ningún momento mencionó que fuese contratado por mi representada para la prestación del servicio profesional de transporte privado, ni mucho menos mencionó que su representada efectuó un formulario de solicitud de tarjeta de identificación dirigido a la Gobernación del Estado Bolívar, a través del Aeropuerto Internacional Manuel Carlos Piar de Puerto Ordaz, para su persona como prestador de servicio profesional y personal para su representada, de manera que pueda tener acceso a ciertas partes de las instalaciones del aeropuerto, de manera que no se viera interrumpido el servicio profesional prestado.

Por ultimo esa representación judicial argumentó, que el demandante no mencionó que los ciudadanos LUIS MORENO Y DEXIS CURBATA, ostentan el cargo de Gerente de Estación y Administradora, respectivamente, que ellos siempre han percibido el salario más alto en la compañía, después de los Socios, y en ningún momento se acercan a la cantidad alegada por el actor. Del mismo modo, el actor, no mencionó que desde el mes de octubre de 2013, fecha en la que comenzó a prestar el servicio profesional de transporte privado para la demandada, se le efectuaron todas y cada una de las retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) establecidas en la ley; de la misma manera, oculto que desde el año 2008 al mes de septiembre 2013, la prestación de servicio de transporte privado era ejercida por otra persona; que existen facturas de los diferentes transportes contratados por la demandada desde el año 2008 hasta el mes de julio de 2014, que ello se puede demostrar al analizar los elementos probatorios marcados con la letra “D”.

Por tales motivos, rechazó, negó y contradijo de manera pormenorizada, todos y cada uno de los hechos argumentados por la parte actora en su escrito de demanda.


V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de agosto de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes debidamente representadas, oportunidad en la cual ambas partes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, pasándose de seguidas a evacuar el material probatorio promovido en la oportunidad legal y finalizada su exposición, de conformidad con lo previsto en el artículos 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Sin Lugar la demanda.

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo demandada GUAYANA HANDLING, C.A., a través de su apoderado judicial, si bien, admitió que el actor prestó servicio de transporte privado para su representada, negó que dicho vínculo sea de naturaleza laboral, calificando dicha relación de carácter mercantil, por lo que en ese sentido, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo contenido es idéntico al establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual reza lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(...)”


De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, se presume la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, siendo dicha presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, dado que el pretendido patrono, en este caso, la empresa GUAYANA HANDLING, C.A., puede alegar y probar alguna situación de hecho que tienda a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario. De modo que, al establecerse dicha presunción, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez escudriñar el material probatorio aportado a los autos, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial la labor prestada por el actor, o si por el contrario, se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.

Siendo así, el punto a dilucidar en el presente asunto corresponde a determinar, primeramente, la naturaleza laboral o no del servicio prestado por el demandante, para luego entrar a verificar –de ser el caso- la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados; y para ello entra esta juzgadora al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

VII
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.


Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió como documentales.

1.- Cursante al folio 39 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “A”, documento denominado CONSTANCIA DE TRABAJO, documento que al ser revisado por el Tribunal se observó, que emana de la demandada, dicha documental constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada en audiencia de juicio realizó impugnación, señalando que el mismo no tiene nada que ver con el presente procedimiento. De esta documental se evidencia que fue presentada en original, emitida a favor de una ciudadana distinta al demandante y suscrito por el Gerente de Estación de la entidad de trabajo demandada, concluyendo esta Juzgadora que este documento nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que dicho documento pertenece a una persona que no es parte en este juicio, aunado al hecho de que fue impugnada por la demandada, en ese sentido, no se confiere valor probatorio y se desecha de este análisis. Así se establece.-

2.- Cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “B”, documento denominado ACTA DE MATRIMONIO, documental que al ser revisada por el Tribunal se constato que fue presentada en original y corresponde al accionante. Documental que constituye un documento público, que al ser opuesto a la demandada en audiencia de juicio esta manifestó que “aquí no se esta discutiendo manutención”, sin embargo, pese a que expresamente no fue impugnada por la demandada, a juicio de esta juzgadora, esta documental nada aporta a la solución de esta la controversia, en donde el punto a dilucidar es la existencia o no de una relación laboral, por lo que no se confiere valor probatorio y se desecha de esta análisis. Así se establece.-

3.- Cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “C” CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE TRABAJO, documento que al ser revisado por el Tribunal se constató que fue expedido a nombre del demandante. Dicho instrumento documento privado sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación que desvirtúe su eficacia, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documental se evidencia en su parte superior el nombre del Aeropuerto Internacional Manuel Carlos Piar, en su parte central los datos de identificación del demandante con el cargo de CHOFER TRANSPORTE y la fecha de vencimiento, en su parte inferior se observa el nombre de la demandada. Así se establece.-

4.- Cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “D”, original de documento denominado AUTORIZACIÓN, documento que al ser revisado por este Juzgado, se constató que emana de la demandada, que esta dirigido a la Policía Regional, Edo. Bolívar, Guardia Nacional. Documental que constituye un documento privado sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación que desvirtúe su eficacia, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documental se evidencia que fue suscrito por el Gerente de Estación de la entidad de trabajo demandada, asimismo, se evidencia que la demandada participa a los órganos de seguridad del estado (Policía Regional, Edo. Bolívar, Guardia Nacional) que el vehículo color dorado, modelo GETZ HYUNDAI, placa AB825LG conducido por el señor JORDI ESTABA, HACE SERVICIO DE TRANSPORTE a su compañía, que le agradece toda su colaboración. Así se establece.-

5.- Cursantes a los folios 44 al 49 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra E”, COPIAS DE DEPOSITOS realizados a la cuenta Nº 01340023750233091550 del Banco Banesco, documentos que al ser revisados por el Tribunal se observo que se trata de unas copias de depósitos a cuentas pertenecientes a personas que no guardan relación con este juicio. Documental que constituye un documento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte demandada en audiencia de juicio realizó impugnación, señalando que no tiene nada que ver con el procedimiento por cuanto no es parte. En este sentido, al ser impugnadas estas documentales y no siendo probada su eficacia por cualquier otro medio, este Tribunal no les confiere valor probatorio y las desecha de este análisis. Así se establece.-

6.- Cursante a los folios 51 al 140 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “F” TALONARIO DE FACTURA ORIGINAL, documental que al ser revisada por el Tribunal se constató que se trata de un talonario de facturas de transporte ejecutivo perteneciente al demandante. Documentales que constituyen documento privado sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación que desvirtúe su eficacia, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documental se evidencia que con el Nº 0101, 0102, 0103, 0104, 0105, se inicia una facturación a la demandada de autos por servicio de transporte de personal para los meses, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y meses de enero y febrero de 2014, en las mismas se hace la deducción del IVA. Así se establece.-

7.- Cursantes a los folios 142 al 144 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “G”, documentos en originales denominados RETENSIONES del mes de julio de 2014. Documentales que constituyen documento privado sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación que desvirtúe su eficacia, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documental se evidencia que la demandada como agente de retención para julio 2010 descontaba el IVA por servicio de transporte en las facturas presentadas por el demandante. Así se establece.-

Prueba de informe:

Prueba de informe dirigida al Banco Banesco, el Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de los oficios Nº 2J/494-2015, de fecha 11/11/2015, las cuales corren insertas a los folios 102 al 106 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandada manifestó que la impugna por cuanto hay varios cheques y depósitos a nombre de una ciudadana que nada aporta al proceso.

A los folios 102 al 106 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta informativa proveniente del Banco Banesco, a la que luego de su revisión este Tribunal encuentra que la institución bancaria manifestó sus excusas y no remitió la información requerida, señalando para ello la imposibilidad de recuperar en sus archivos los soportes de los instrumentos financieros requeridos, en ese sentido, este Tribunal respecto a dicho medio probatorio, le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.-

De la parte demandada.


La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, consignó como medios probatorios los siguientes:

Promovió como documentales.

1.- Cursantes a los folios 156 al 157 de la primera pieza del expediente, consignó marcado con la letra “A”, documento denominado SOLICITUD DE TARJETA DE IDENTIFICACIÓN, documento que al ser revisado por este Tribunal se constata que trata de un formulario promovido en copias simples para solicitar tarjeta de identificación. Documental que constituye un documento privado, que al ser opuesto al demandante en audiencia de juicio esta manifestó que la impugna por tratarse de una copia simple, por lo que al no ser probada su eficacia por ningún otro medio, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha de su análisis. Así se establece.-

2.- Cursantes a los folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, consignó documento denominado NÓMINA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA GUAYANA HANDLING, C.A., documentos que al ser revisados por este Tribunal, se constata que trata de unas copias simples de un acuerdo celebrado entre un grupo de trabajadores y la entidad de trabajo demandada, respecto a laborar horas extraordinarias cuando la situación lo amerite. Documental que constituye un documento privado, que al ser opuesto al demandante en audiencia de juicio este manifestó que la impugna por tratarse de copias simples, por lo que al no ser probada su eficacia por ningún otro medio, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha de su análisis. Así se establece.-

3.- Cursante a los folios 163 al 164 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”, consignó documentos denominados CONSTANCIAS DE TRABAJOS, de fecha 30/06/2014, documentos que al ser revisados por el Tribunal se constató que emanan de la demandada, están suscritos por su Vice-Presidente, fueron emitidos a favor de unos ciudadanos distintos al demandante. Documentales que constituye un documento privado, que al ser opuesto al demandante en audiencia de juicio no fue objeto de impugnación alguna, sin embargo, pese a no haber sido impugnado, las mismas nada aportan a la solución de la controversia, toda vez que los sujetos allí acreditados no tienen vinculación en este proceso, en razón a ello, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio y las desecha de este análisis. Así se establece.-

4.- Cursantes a los folios 166 al 241 de la primera pieza del expediente, marcados con la letra “D”, consignó documentos denominados RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y FACTURAS DE LOS DIFERENTES TRANSPORTES CONTRATADOS desde 2008 hasta julio de 2014, documentales que al ser revisadas por el Tribunal se constató que se trata de facturas en original con su respectivo comprobante de retención, que unas corresponden al demandante y otras a una persona distinta al actor. Documentales que constituyen un documento privado sobre el cual la representación judicial de la parte actora en audiencia de juicio no realizó observación que desvirtúe su eficacia, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documental se evidencia que del folio 166 al 224 se consignaron facturas originales y comprobantes de retención de un ciudadano de nombre RON ANDRADE ROISHLAND ANTONIO, y del folio 225 al 241, se consignaron facturas en original emitidas por el actor y su respectivo comprobante de retención del impuesto al valor agregado, en la parte correspondiente a la descripción de las factura se indica “Servicio de transporte de personal”, de igual manera se señala la suma a cobrar por el servicio y el porcentaje de retención; se destaca que se consignan en original facturas emitidas por el actor desde los meses noviembre y diciembre 2013; y enero a julio de 2014. Así se establece.-

5.- Cursante a los folios 03 al 54 de la segunda pieza del expediente, marcados con la letra “E”, consignó RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y FACTURAS DE LOS DIFERENTES TRANSPORTES CONTRATADOS desde 2008 hasta julio de 2014, documentales que al ser revisadas por el Tribunal se constató que se trata de facturas con su respectivo comprobante de retención, que unas corresponden al demandante y otras a una persona distinta al actor. Documentales que constituyen un documento privado sobre el cual la representación judicial de la parte actora en audiencia de juicio no realizó observación que desvirtúe su eficacia, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documental se evidencia que se consignaron facturas originales y otras en copias fotostáticas, emitidas por el actor y por una persona distinta a este, en la parte correspondiente a la descripción de las factura se indica “Servicio de transporte de personal”, de igual manera se señala la suma a cobrar por el servicio y el porcentaje de retención, con la salvedad que en las facturas consignadas al folio 04, no se evidencia el descuentos del IVA, sin embargo, esas facturas no fueron emitidas por el demandante de autos; se destaca que se consignan en copias fotostáticas las restantes facturas emitidas por el actor. Así se establece.-

6.- Cursante a los folios 56 al 76 de la segunda pieza del expediente, marcados con la letra “F”, consignó RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y FACTURAS DE LOS DIFERENTES TRANSPORTES CONTRATADOS, documentales que al ser revisadas por el Tribunal se constató que se trata de facturas con su respectivo comprobante de retención, que todas fueron emitidas por el actor. Documentales que constituyen un documento privado sobre el cual la representación judicial de la parte actora en audiencia de juicio no realizó observación que desvirtúe su eficacia, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de estas documental se evidencia que se consignaron facturas en copias fotostáticas, en la parte correspondiente a la descripción de las factura se indica “Servicio de transporte de personal”, de igual manera se señala la suma a cobrar por el servicio y el porcentaje de retención IVA. Así se establece.-

7.- Cursante a los folios 78 al 186 de la segunda pieza del expediente, identificado con la letra “G”, y a los folios 03 al 120 de la tercera pieza del expediente, identificado con la letra “F”, consignó documentos denominados ORIGINAL NÓMINA DE LA PÁGINA WEB DEL IVSS, documentales que al ser revisada por el Tribunal se constató que emana de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documentales que constituyen un documento publico administrativo, que en audiencia de juicio fue impugnado por la parte demandada, sin embargo, dado que por su naturaleza, este tipo de documento no puede ser forjado ni su contenido en modo alguno puede ser modificado le merece veracidad al Tribunal, razón por la cual le confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que se corresponde con la nomina de los trabajadores asegurados por la demandada de autos, donde no se evidencia registrado el actor. Así se establece.-

8.- Cursante a los folios 122 al 147 de la tercera pieza del expediente, marcado con la letra “H”, consignó ORIGINAL DE NOMINA DE LA EMPRESA GUAYANA HANDLING, C.A., documento que al ser revisado por este Tribunal se constata que emana de la demandada. Documentales que constituyen documento privado sobre el cual la representación judicial de la parte de demandada en audiencia de juicio no realizó observación, sin embargo, tomando que dicha prueba emana del mismo promovente y no se observan evidencias de estar suscrita o recibida por la parte contraria, violentando con ello el principio de alteridad de la prueba, en ese sentido, esta juzgadora no le confiere valor probatorio y la desecha de este análisis. Así se establece.-

Promovió como prueba de informe:

Prueba de informe requerida a) al Aeropuerto Internacional Manuel Carlos Piar, el Tribunal deja constancia que las resultas del oficio Nº 2J/496-2015, cursan a los folios 54 al 57 de la cuarta pieza del expediente, la parte demandante en audiencia de juicio manifestó que la impugna porque hace referencia al carnet de trabajo y la demandada manifestó que la ratifica por cuanto las mismas fueron emitidas por un ente estatal lo cual le da fe pública; b) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Tribunal deja constancia que las resultas no constan en autos, por lo que la parte promoverte desiste de este medio de prueba y el actor conviene en el desistimiento; c) a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, el Tribunal deja constancia que las resultas del oficio Nº 2J/498-2015 cursan a los folios 47 al 48 de la cuarta pieza del expediente y en la audiencia de juicio la parte actora no realizó observación; d) a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal deja constancia que sus resultas cursan al folio 51 de la cuarta pieza del expediente, en la audiencia de juicio la parte actora no realizó observación.


A los folios 54 al 57 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta de la prueba de informe requerida al Aeropuerto Internacional Manuel Carlos Piar. Por cuanto este medio probatorio emana de una oficina pública, pese a la impugnación realizada por la parte actora, esta juzgadora, de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, dado que para su promoción, admisión y evacuación, se cumplieron con los requisitos que exige el citado artículo 81, ejusdem, teniéndose do por demostrado de la misma lo siguiente:

• Que las personas contratadas por la sociedad mercantil GUAYANA HANDLING, C.A., como transporte privado sólo tienen acceso al área estricta de sus operaciones que es el hangar identificado como HO-01 y la unidad automotora hasta el área pública de estacionamiento.
• Que fue el 09/09/2013 la fecha en que se solicitó la tarjeta de identificación y acceso al hangar HO-01, para el demandante YORDY ESTABA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.745, con vencimiento en fecha 15/10/2014.
• Que la tarjeta de identificación y acceso a una zona determinada del Aeropuerto es un requisito exigido por S.A.A.R. Bolívar, a los efectos de poder acceder a las zonas aeroportuarias y aeronáuticas del Terminal áereo, dando cumplimiento a las exigencias de la Regulación Aeronáutica Venezolana. Así se establece.-


En cuanto a la prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Tribunal deja constancia que las resultas no constan en autos, que la parte promoverte desistió de ese medio de prueba y el actor convino en el desistimiento. Por lo que este Tribunal le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 47 y 48 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta de la prueba de informe requerida a Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní. De conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio, teniendo por demostrado que la demandada era un agente de retención de impuestos. Así se establece.



Al folio 51 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta de la prueba de informe requerida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De conformidad con el contenido de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio, teniéndose por demostrado que el demandante YORDY ESTABA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.745, no ha sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Prueba Testimonial.-

Promovió los siguientes testigos: JULIAN RAMÓN CAMPOS ROLDAN, LUIS FERNANDO JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, ALCIDES GABRIEL LÓPEZ MAURERA, DAMASO RAFAEL CASTILLO CLEVIER, FERNANDO JOSÉ ARBELAEZ HERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-17.837.225, V.-15.160.601, V.-15.467.428, V.-17.524.889, V.-16.395.048 y V.-11.564.415, respectivamente, el Tribunal deja constancia de su incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio, por lo que dicho acto fue declarado desierto, en este sentido, se le resta cualquier valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece.-


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

Luego del análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, se evidencia que el punto a dilucidar en la presente litis deviene de la calificación jurídica de la prestación del servicio realizado por el demandante YORDY ESTABA, en la entidad de trabajo demandada, en razón de que ésta última pretende desvirtuar la presunción de la laboralidad fundamentándose en que la vinculación que existió entre ellos fue de naturaleza estrictamente mercantil, en ese sentido, quien decide, estima conveniente reproducir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
La norma parcialmente transcrita pone al relieve la presunción de la existencia de la relación de trabajo, que desde luego, no es una presunción absoluta, habida cuenta que admite prueba en contrario, vale decir, que puede el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos, ello ha sido reiterado en diversos fallos dictados en Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia la sentencia Nº 1481 de fecha 02/10/2008, donde señalo lo siguiente:

“…Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo…”.
Consustanciada con el criterio que antecede, en caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la actividad realizada por el demandante, según especifica el libelo de demanda se encontraban circunscrita a trasladar a unos trabajadores desde su residencia hasta el lugar donde prestaban sus labores, en este caso al Aeropuerto Manuel Carlos Piar, luego al término de la jornada de trabajo de dichos trabajadores, debía retornarlos a su residencia o a un lugar cercano a ésta, sin embargo, no se evidencia de autos ni del material probatorio que el demandante luego de realizar esa actividad continuara en la sede de la empresa, bajo la dependencia de alguien, por lo que al no existir medios probatorio que lo señalen, ni se especificó en el libelo de demanda, se presume que disponía libremente de ese tiempo, toda vez que en el libelo de demanda se señaló que una vez cumplida su labor de traslado de trabajadores, regresaba a la empresa nuevamente para retornar a su residencia a los trabajadores que habían terminado su turno de trabajo. Siendo ello así, puede inferirse que el demandante no se encontraba sujeto a horario de trabajo alguno, no estaba a la completa disposición de su patrono, ni se hallaba bajo la subordinación de persona alguna dentro de la entidad de trabajo demandada.
Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora dependiente es aquella persona natural que presta servicios personales bajo dependencia de otra persona natural o jurídica, siendo dicha prestación de servicio remunerada. Que quiere decir esto, que para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como “trabajador”, esta persona tiene que realizar una prestación de servicios de cualquier clase; tal actividad debe desarrollarse por cuenta ajena y bajo subordinación de otra persona natural o jurídica, e igualmente, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente a dicha prestación de servicio, una remuneración o salario.
Un trabajador dependiente, como lo señala la citada norma, durante su jornada de trabajo, ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización y supervisión de su patrono; y en el caso del ciudadano YORDY ESTABA, la actividad desarrollada por éste en la ejecución de sus labores como chofer transporte, no era realizada bajo la dependencia o subordinación de la entidad de trabajo GUAYANA HANDLING, C.A., ya que –como se dijo- cumplido con el traslado de los trabajadores éste disponía libremente de su tiempo, retornando a la empresa para buscar a los trabajadores que habían terminado su turno, retornándolos a su residencia, es decir, no se encontraba bajo la subordinación de persona alguna en la entidad de trabajo demandada.
Ahora bien, de las probanzas cursantes en autos, específicamente las insertas al folio 41 de la primera pieza del expediente, así como también, de la respuesta informativa emanada del Aeropuerto Manuel Carlos Piar, cursante a los folios 54 y 57 de la cuarta pieza del expediente, ambas valoradas por este Juzgado, se evidencian que la empresa demandada solicitó la elaboración de una tarjeta de identificación para el demandante, que le permitía acceder a las instalaciones del Aeropuerto, lugar donde laboran los trabajadores que debía transportar, que dicha tarjeta le permitía desempeñar actividad sin ningún tipo de inconvenientes, que en ella se lo identifica con el cargo de Chofer Transporte. De igual manera, cursa al folio 43 de la primera pieza del expediente, documento mediante el cual la entidad de trabajo demandada participa a los órganos de seguridad del estado (Policía Regional, Edo. Bolívar, Guardia Nacional) que el vehículo color dorado, modelo GETZ HYUNDAI, placa AB825LG conducido por el demandante, HACE SERVICIO DE TRANSPORTE a su compañía, que le agradece toda su colaboración. De manera que, de estos medios de prueba se evidencia una vinculación entre demandante y demandada para la prestación de un servicio.
En cuanto a la naturaleza del servicio prestado por el demandante, se observa a los folios 225 al 241 de la primera pieza del expediente y de los folios 37 al 54 y 57 al 76 de la segunda pieza del expediente, documentos denominados facturaciones y comprobantes de retenciones de impuesto al valor agregado (IVA), de las mismas se da por demostrado que las facturas fueron emitidas por el demandante, en razón de un servicio de transporte de personal, en ellas se refleja el porcentaje de retención de impuesto y el monto cobrado por el servicio prestado. Asimismo, a los folios 47 y 48 de la curta pieza del expediente, cursa respuesta informativa emanada de la Alcaldía Socialista de Caroní, con la cual se da por demostrado que la demandada es un agente de retención, de allí que por cada facturación emita por el actor, se genere un comprobante de retención de impuestos.
De lo antes expresado, queda demostrado que el servicio prestado por el demandante YORDY ESTABA, en la entidad de trabajo GUAYANA HANDLING, C.A., no es de naturaleza laboral, habida cuenta, que de las probanzas no se demostró que recibiera salario alguno, el podía disponer libremente del tiempo restante luego de cumplir con el transporte de los trabajadores, es decir, no se demostró que el actor se encontrara bajo la subordinación de persona alguna, sino que por el contrario cumplida su labor de transporte, en la oportunidad correspondiente presentaba su facturación en administración de la empresa, con el correspondiente descuento del IVA, recibiendo el pago por el servicio prestado, siendo ello así, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba el actor dentro de la entidad de trabajo demandada, no es de naturaleza laboral, ya que la demandada con el apoyo de las probanzas cursantes en autos y valoradas por este Juzgado logró desvirtuar la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos del vinculo laboral, por lo que se concluye que la relación que existió entre el demandante y la demandada no se encuentra circunscrita dentro de la esfera del derecho del trabajo. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano YORDY ESTABA, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.745, en contra de la entidad de trabajo GUAYANA HANDLING, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

Abg. Daisy Lunar Carrión

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 PM).

La Secretaria de Sala,

Abg. Yuritzza Parra.