REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO: FP02-V-2016-000494
Resolución Nº PJ0182016000211
En fecha 26/07/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por CARLOS ALIRIO RODRIGUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.565.564 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KONAHY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.129 y de este domicilio contra NORLIN MARIRROZ MEJIAS PIRIZUELA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad Nº V- 15.124.175 y de este domicilio este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su libelo: (…) ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer DEMANDA POR NO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, contra NORLIN MARIRROZ MEJIAS PIRIZUELA … solicitando PRIMERO: Que se admita y se declare CON LUGAR la presente demanda conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Que cumpla con el Contrato bilateral de compraventa firmado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 07 de abril de 2015, bajo el documento Nº 032, folios 99 al 103 tomo 0053, por lo que en caso contrario solicito al ciudadano Juez que ante su RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA y la entrega inmediata del bien inmueble (…)”.-
Seguidamente el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos que de seguidas se trascribe;
Estatuye nuestra norma adjetiva Civil en el artículo 78 lo siguiente;
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”
Se colige de la norma en mención que en todo proceso judicial es posible la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas no sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Por consiguiente, se puede concluir, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Así las cosas, cabe resaltar que la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)
En el caso bajo estudio, quien decide observa que de los señalamientos expuesto en el libelo se puede verificar que los elementos constitutivos de la pretensión de la actora están orientados en hacer valer una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y a su vez por NULIDAD DEL CONTRATO, lo que permite entender que ambas pretensiones [CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DEL CONTRATO] son contrarias entre sí, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar conforme al supuesto normativo establecido en el art. 78 ejusdem. Así se declara.
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el párrafo que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita como consecuencia o efecto que emerge de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 08-0629), estableció que:
(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, señalo que:
“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)
Siendo así las cosas, y visto los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, y como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por las ciudadanas CARLOS ALIRIO RODRIGUEZ FRANCO.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Se ordena notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de agosto del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EP/luis.-
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