REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-M-2015-000036
RESOLUCION Nº PJ01820150000225


DEMANDANTE: ANGEL DANIEL GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.391.024 y de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARPIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 62.641, y de este domicilio.-


DEMANDADOS: EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE BONANZA C.A


APODERADO JUDICIAL: Silvana Silva Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 132.634, y de este domicilio.-



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)






DE LA DEMANDA:

Por escrito de fecha 08-10-2015, fue presentada por ante la U.R.D.D demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) por el ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de NELSON CARPIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matricula Nº 62.641, respectivamente de este domicilio, en contra de TRANSPORTE BONANZA C.A, la cual fue distribuida y asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13/10/2015 se recibió de la URDD escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

El día 16/10/2015 se dicto auto de despacho saneador mediante el cual se fijo el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para que la parte accionante consigne los originales de las letras de cambio para lo cual concede un lapso de TRES DÍAS DE DESPACHO a los fines de su admisibilidad o no.

En fecha 26/10/2015 se admitió la presente demanda.

El día 17/11/2015 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal compulsa de citación debidamente firmada por la Abogada Silvana Silva en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 26/01/2016 se dejo constancia por Secretaria que venció el lapso de contestación en la presente causa.

El día 27/01/2016 la Abogada Silvana Silva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 132.634 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada da contestación a la presente demanda.


En fecha 17/02/2016 el Abogado Nelson Carpio Muñoz en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Ángel Daniel González Guerra (parte actora) presento Escrito de Promoción de Pruebas.

El día 18/02/2016 se dicto y Publicó Sentencia Interlocutoria N° PJ0182016000053 que declara Extemporánea por tardía el escrito de Contestación de la Demanda, presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Silvana Silva.-

En fecha 22/02/2016 se dejo constancia por Secretaria que venció el Lapso de Promoción de Pruebas.

En fecha 23/02/2016 se dicto auto mediante el cual vencido como quedó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el Tribunal ordeno agregar el escrito de pruebas de fecha 17/02/2016 presentado por el abogado Nelson Carpio Muñoz, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Angel Daniel González Guerra (parte actora).

El día 29/06/2016 fue consignado escrito mediante el cual el abogado Nelson Carpio Muñoz, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Angel Daniel González Guerra (parte actora) solicita: “(…) Transcurridos todas las fases del presente procedimiento, solicito respetuosamente proceda a Sentenciar la presente causa (…)”

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada de autos, lo cual hace en los siguientes términos:

Es oportuno traer a los autos lo que dispone el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos:

• Que el demandado no conteste la demanda.
• Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
• Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, considera oportuno este sentenciador examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que la demandada no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiéndose dado por citada la parte demandada mediante su Apoderada Judicial Abogada Silvana Silva, dio contestación Extemporánea por Tardía según lo decretado en fecha 18/02/2016 mediante Resolución Nº PJ0182016000053.



Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz, tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacer valer en la contestación a la demanda.-

Determinados los alcances de la confesión ficta, observa este Tribunal que la parte demandada dio contestación a la demanda de forma Extemporánea, y no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara los efectos de la confesión, por tanto, la actitud rebelde de la parte demandada relevó, por efecto de la misma confesión, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por su misma condición de actor.-

Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque el tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.-.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.-


No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.-

En tal sentido y en virtud de la confesión ficta de la parte demandada la pretensión además de no ser contraria a derecho, la misma se encuentra subsumida a las normas legales anteriormente establecidas, por tales razones la misma resulta procedente. Así Se Decide.-

Así las cosas, teniendo los Jueces por norte de sus actos atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar argumentos o elementos de convicción, fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y atribuyéndosele a la parte demandada, como en efecto se le atribuye la confesión ficta en que incurrieron al no comparecer a este Tribunal dentro del término establecido en la citada disposición legal, y existiendo plena prueba de la acción deducida, consecuencialmente la demanda debe declararse Con Lugar en la definitiva. Así se decide

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA y CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por ANGEL DANIEL GONZALEZ GUERRA en contra de EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE BONANZA C.A.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-

El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto C.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.).-
El Secretario Temporal

Abg. Emilio Prieto C.