REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP02-O-2016-000017
RESOLUCION Nº PJ0182016000222
El día 10 de agosto de 2016 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por inhibición del Juez Titular de ese despacho, las cuales contienen la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MAGALLANES CALOJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.589 y domiciliado en la Urbanización El Perú, sector 01, casa Nº 48, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, debidamente asistido de la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.764 y de este domicilio en contra de los presuntos actos lesivos realizados por los entes agraviantes como la CAMARA MUNICIPAL EN PLENO, el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y la ciudadana Ingeniero GEYNARD ARREAZA, en su condición de Coordinadora de Catastro Tierra Municipal, mediante la cual alega:
Que le fueron vulnerados sus derechos tales como derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad de asociación, derecho a la garantía constitucional de libertad de industria y comercio prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no aceptó someterse a ciertas exigencias por parte de funcionario de la Alcaldía.
Que existe una parcela de terreno que se encuentra ubicada en la calles Las Tinas, sector Cruz Verde, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y alinderado de la manera siguiente: Norte: terreno que fue de Ángelo de La Torre, hoy de Inversiones Flor, C.A. y morichal San Isidro con (42,88 Mts); Sur: Limita con calle Las Tinas con (43,12 Centímetros: Este: Con terreno de Ángelo de la Torre hoy Inversiones con (45,96 Mts) y Oeste: Limita con la Sucesión Von Buren hoy unidad educativa Félix Montes con (47,29 Mts), con una extensión de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 Mts2).
Que el inmueble que vendieron le pertenecía a la empresa Inversiones Flor, C.A. según documento registrado bajo el Nº 2014-1867, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3640 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y documento de aclaratoria registrado bajo el Nº 2014-1867, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 299.6..1.3640 correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Que una vez comprada la parcela procedió a solicitar sus permisos correspondientes y realizar un Proyecto de Construcción de ocho (8) viviendas unifamiliares de dos (2) plantas para lo cual fue a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar e introdujo toda la documentación necesaria y se le entregó el 02 de septiembre de 2015 la aprobación del ante proyecto y el 15 de abril de 2016 el permiso de construcción de paredones con una altura de dos metros con veinte centímetros (2.20 mts) de altura y fue catalogado de VIABLE, firmado por la entonces Directora de Infraestructura y Transporte Economista Ovany Aguirre, según DSIT-CPU-100-15.
Que el día 19 de julio de 2016 se le entregó una boleta de citación y atendió el llamado que se le hizo y ese día no lo atendió nadie en la Dirección de Infraestructura y Transporte, exactamente en la Coordinación de Planificación Urbana.
Que en fecha 03 de agosto de 2016 se le extendió una boleta de paralización de obra de fecha 03 de agosto de 2016 y fue citado para el 04/08/2016.
Que acudió en compañía de su abogado el día 04 de agosto a las nueve de la mañana a las instalaciones de la Alcaldía y fue a las diez de la mañana que los atendieron para decirles que no podía continuar construyendo los paredones porque esos terrenos no eran suyos y que ellos había anulado todas las ventas, a lo cual aclaró su abogado que tenían toda la documentación y que en el registro no existía ningún impedimento.
Que su abogado preguntó las razones por las cuales había permitido la construcción de los paredones si sabían que habían anulado la venta y ellos respondieron que ellos hacían lo que les daba la gana y ellos no tenían por qué dar explicaciones de nada.
Que la Ingeniero Gynard Arreaza manifestó que ellos había autorizado a construir los paredones pero no a rellenar.
Que estuvieron presentes el Secretario de la Cámara, tres Concejales y la Ingeniero Gynard Arreaza y lo que le entregaron fue una copia de un oficio Nº DIT/CDCM-281-2016 de fecha 03/08/2016 en el cual se expresa que existen dos inscripciones de inmueble en la Coordinación de Catastro y Tierra, uno con numero catastral 13.121, sector 121-26 a nombre de la empresa INVERSIONES FLOR, C.A. (FLORCA) y otro con numero catastral 56.210, sector 121-26 a nombre de LUIS EDUARDO MAGALLANES, por lo que se acordó expresamente: “… Según el acuerdo de anulación en la Gaceta Municipio N.- 133 de fecha 09 de Febrero del año 2015, reflejado en el acuerdo especial N.- 028-2015.- POR TAL MOTIVO SE SOLICITA ELIMINAR LOS EXPEDIENTE SIGNADOS CON EL NUMERO CATASTRAL 13.121 Y 56.210, SECTOIR (sic) 121-06 ANTES DESCRITOS.-”
Que nunca se le citó ni por la Alcaldía, ni por la Cámara Municipal, ni se le dio la oportunidad de defenderse y el acto de ellos viola la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza sobre Procedimiento para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones contraviniendo así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto por ilegal.
Que la Dirección de Ingeniería y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar pretende paralizar la obra a pesar de que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos para ejecutarla.
Que se le están lesionando de manera flagrante y directa una serie de derechos y garantías de rango constitucional, como el derecho a la libertad de industria y comercio prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que aunado a ello con el acta de paralización no pueden construir la obra proyectada, lo cual además de quebrantar el derecho constitucional indicado, se le está causando daños patrimoniales graves, en virtud que hasta la presente fecha ha efectuado y sigue efectuando cuantiosas erogaciones para el desarrollo del proyecto; que la decisión contenida en el acto administrativo vulnera el derecho a la defensa de las personas a quienes se le aplique ya que dar por terminada la tramitación de una solicitud para efectuar una edificación que apenas se está iniciando le causa serios daños económicos, además de que se infringe igualmente el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional.
Que la Administración Municipal le ha quebrantado la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al darle un procedimiento sancionatorio con medida cautelar de paralización de la obra que estaba siendo edificada por él sin que pueda continuar con la tramitación del procedimiento administrativo iniciado pues no se le dio información alguna, no se le dio numero de expediente y lo que se le entregó fue una simple copia de un oficio contradictorio y violatorio de nuestra carta magna.
Que los motivos por los cuales acude a la vía de amparo constitucional es porque tiene claro que la acción de amparo tiene naturaleza meramente restablecedora o restitutoria y por tanto no se pueden crear a través de ella situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas; además de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades, entre otras cosas, que el amparo procede, “… Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida”, a lo cual se acoge por cuanto la vía ordinaria se tardaría meses y no dispone del tiempo suficiente para esperar por cuanto ya tomaron una decisión sin procedimiento y lo hicieron de manera abrupta y olímpica.
Que fundamenta su acción en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita que por vía precautelativa se proceda a restablecer la situación jurídica infringida para evitar que se le produzca un gravamen que no pueda ser reparado por vía del amparo, tal como la paralización de la obra y la pérdida del material y pide se suspenda la medida de paralización de la obra y se ordene la construcción de los paredones y la continuidad de la obra.
Pide finalmente que se declare con lugar la acción de amparo constitucional contra el acto denunciado como lesivo por los entes agraviantes como la Cámara Municipal en pleno integrada por los 11 Concejales: Armando Barreto, Luis Blanca, Carlos Rodríguez, Miguel Gutiérrez, Alexis Delnogal, Rhoy Betancourt, Ronald Bastardo, Jorge Martínez, Roniel Farías, Alcides Esteves y José Cascante y que sea citado el Alcalde del Municipio Autónomo Heres de estado Bolívar y la Ingeniero Geynard Arreaza, Coordinadora de Catastro Tierra Municipal y pide que se anule la decisión dictada por los entes agraviantes.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción debe primeramente este despacho establecer si es competente o no para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Magallanes Calojero, para lo cual observa lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 9 de la citada Ley de Amparo establece:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley …”
A tenor de lo que establece la referida norma, entiende este juzgador que la competencia natural para este tipo de amparo constitucional la tiene el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se encuentra ubicado a más de cien kilómetros de distancia de esta ciudad, por lo que este juzgador estima, en base a lo que establece el mencionado artículo 9, que este Juzgado de Primera Instancia es competente para sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de esta acción, el Tribunal observa que el presunto agraviante es un ente del Estado al cual se le imputa la violación del derecho a la defensa en base al principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso. Observa prima facie que la pretensión de protección de los derechos constitucionales alegados por el presunto agraviado no está afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se admite la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Magallanes Calojero en contra del acto denunciado como lesivo por los entes agraviantes como la Cámara Municipal en pleno integrada por los 11 Concejales: Armando Barreto, Luis Blanca, Carlos Rodríguez, Miguel Gutiérrez, Alexis Delnogal, Rhoy Betancourt, Ronald Bastardo, Jorge Martínez, Roniel Farías, Alcides Esteves y José Cascante, el Síndico Procurador Municipal, en representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y la Ingeniero Geynard Arreaza, Coordinadora de Catastro y Tierra Municipal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de paralización de la obra, este juzgador observa:
Es una facultad atinente al Juez Constitucional que en uso de las reglas de lógica y de las máximas de experiencia que los hechos narrados por el querellante deban producirle un efecto de peligro o que pueda impedir a través de su acción que se pueda continuar violando el derecho presuntamente infringido por lo que, a criterio de este jurisdicente, tanto los hechos alegados por el accionante como las pruebas documentales acompañadas a su escrito las cuales son: a.) la tradición cronológica del inmueble determinado en la forma siguiente: cesión de derechos de parte de Pedro Liccioni a María Machado de Liccioni, venta realizada por María Machado a María de Pizarro, venta hecha por María de Pizarro a Blanca de Von Buren, venta hecha por Blanca de Von Buren a Angelo de la Torre, cesión y traspaso como aporte de capital para la constitución de la empresa Inversiones Flor, C.A., venta realizada por Inversiones Flor, C.A. a Luis Eduardo Magallanes Calojero, documento de aclaratoria de la venta hecha por Inversiones Flor, C.A.; b.) permisología de los paredones; c.) Inspección Ocular evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 01/08/2016; d.) “Boleta Paro de Obra” Nº 1738 emanado de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, Coordinación de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar; e.) “Boleta de Citación” Nº 0211 emanado de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, Coordinación de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar; f.) “Boleta Paro de Obra” Nº 1358 emanado de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, Coordinación de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar; g.) copia simple de comunicación Nº DIT/CDCM-281-2.016 de fecha 03/08/2016 dirigido al Concejal Carlos Rodríguez, Presidente de Comisiones de la Zonificación Urbana, emanado de la Coordinación de Catastro y Tierra Municipal; h) original de la aprobación del ante proyecto presentado por el ciudadano Luis Eduardo Magallanes distinguido con el Nº DIT-CPU-068-2015 de fecha 02/09/2015, firmado por el Ing. Juan Mireles en su condición de Director de Infraestructura y Transporte; i.) original de Boleta de Información Catastral emitido al ciudadano Luis Eduardo Magallanes emitido por la Coordinación de Catastro y Tierra, son indicios suficientes que han influido en el animo de este Juzgador de la presunta y continuada violación constitucional, pruebas que a criterio de quien suscribe cubren los extremos requeridos por los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre de 2007, según el cual faculta al Juez para acordar o no una medida cautelar en resguardo del derecho constitucional presuntamente infringido.
Debe dejar sentado este Juzgador en sede constitucional que este tipo de medidas cautelares, no lesionan ni conculcan el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decretan, ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere a los artículos 26, 27, 49 y 257 y la Ley de Amparo Constitucional consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para el presunto agraviante, existiendo para el presunto agraviado, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar, para el caso de no impulsar la sustanciación de esta acción. Así se declara.
Asimismo, comparte este juzgador el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo Nº 921 del 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar “…Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva…omissis…”.
Por otro lado observa la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 69 de fecha 16/02/2011, expediente 10-1192 lo siguiente:
“… Respecto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:
Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Como se dijo en párrafos anteriores el poder cautelar que tiene un Juez Constitucional es una facultad que tiene, aplicando las reglas de lógica y de las máximas de experiencia, por lo que este Juzgador, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva y en los poderes cautelares que le confiere la doctrina constitucional considera que la solicitud interpuesta por la parte accionante es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo no se decretara la medida cautelar, se podría seguir causando al accionante los supuestos daños o violaciones constitucionales, mientras que el decreto de la medida, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no fuere sujeto de tal violación o si el daño constitucional no fuere causado por los presuntos agraviantes no tendría efecto la cautela acordada.
Así pues, haciendo uso de lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se dispone que nos encontramos ante un estado democrático, social, de derecho y de justicia, considera entonces este Juzgador que los recaudos presentados son suficientes y causan el efecto de urgencia que tiene el accionante para otorgar la medida cautelar peticionada mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo. De igual manera la amplitud de criterio que maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia endilga a los jueces de amparo, sin necesidad de tocar el fondo para decretar medidas cautelares, la valoración de los recaudos que se acompañan, permitiéndole la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, tal como ocurre en el presente caso. Así se declara.
En tal sentido, este juzgador con apego a las facultades que le concede el articulado de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decreta MEDIDA CAUTELAR de suspensión del efecto de la orden de paralización de obra dictada por la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, Coordinación de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, la cual fue solicitada por la Coordinación de Catastro y Tierra Municipal mediante comunicación Nº DIT/CDCM-281-2.016 de fecha 03/08/2016 hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en virtud de haberse decretado la anterior medida cautelar de suspensión del efecto de orden de paralización de obra, se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Concejal Carlos Rodríguez, en su condición de Presidente de Comisiones de la Zonificación Urbana, para que remita a este despacho copia certificada del expediente contentivo del procedimiento mediante el cual se dictó la providencia administrativa que da origen a la paralización de la obra relacionado con los expedientes identificados con los números catastrales 13.121 y 56.210, del sector 121-06.
A los fines de dar cumplimiento a la medida aquí acordada, este juez constitucional, ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, al ciudadano Concejal Carlos Rodríguez, en su condición de Presidente de Comisiones de la Zonificación Urbana, al ciudadano Síndico Procurador Municipal, al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y a la ciudadana Ing. Geynard Arreaza, en su condición de Coordinadora de Catastro y Tierra Municipal.
Notifíquese mediante boleta de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y a los ciudadanos Concejales ARMANDO BARRETO, LUIS BLANCA, MIGUEL GUTIÉRREZ, ALEXIS DELNOGAL, RHOY BETANCOURT, RONALD BASTARDO, JORGE MARTÍNEZ, RONIEL FARÍAS, ALCIDES ESTEVES y JOSÉ CASCANTE y mediante oficio al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, al ciudadano ALCALDE del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y a la ciudadana GEYNARD ARREAZA, en su condición de Coordinadora de Catastro y Tierra Municipal, presuntos agraviantes, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se harán dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrense oficios y boletas.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/EPC.-
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