REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, xxxx de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FH01-X-2015-000003
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001244
El día 12/11/2014 se admitió la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana DILIS DEL CARMEN VILERA BARON identificada en autos contra el ciudadano RAMON RAFAEL REYES ROMERO identificado en autos cumpliendo con los extremos de ley.
En fecha 11/08/2015 se Decreto Medida de Secuestro mediante Resolución Nº PJ0182015000190 a un vehiculo de las siguientes características Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4; Año 2010; Placas: A91BE8G; Tipo: carga; Serial de Carrocería: 8YTKF3755A8A47311 para lo cual se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
El día 17/02/2016 es presentado escrito de Oposición a la Medida decretada en fecha 11/08/2015 suscrito por el abogado TOMAS GRACIAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 30.848 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FEDERICO REYES ROMERO en su condición de Tercero Interesado en el presente juicio alegando que su representado es propietario del vehiculo objeto de la medida y anexa al referido escrito copia de contrato compra-venta protocolizado ante la Notaria Publica Primera Puerto Ordaz entre los ciudadanos Ramón Rafael Reyes Romero en calidad de vendedor y el ciudadano Luis Federico Reyes Romero en calidad de comprador en fecha 02/12/2014, asimismo anexa copia de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de Luis Federico Reyes Romero visto el escrito presentado el Tribunal a los fines de resolver la presente oposición lo hace de la siguiente forma:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, ordinal 1° establece clara e inequívocamente que el único camino al que tiene acceso el tercero que se sienta afectado por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es la demanda de tercería una de las vías a accionar contra las partes, de forma accesoria al juicio principal o en forma autónoma según el estado en que se encuentre el juicio en que se hubiere decretado tal medida cautelar. Este cauce especial para el tercero es opcional y sólo será procedente ante la demostración de ambos extremos: propiedad y posesión.
Del supuesto, previsto en el ord. 1º del art. 370 C.P.C para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición de tercero prevista en el ord. 2º de ese mismo articulo: “Los terceros podrán intervenir (…) cuando practicando el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546”. Existe, pues, la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.
Si el tercero “comprueba sumariamente” que es propietario y poseedor al unísono de la cosa embargada. La oposición del tercero al embargo, no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa por un acto jurídico valido.
El art. 546 C.P.C prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas, el juicio de tercería que podrá proponer el tercero opositor cuando este no haya optado por la vía de la apelación.
Luego de advertir un vació en el vigente ordenamiento procesal, amplio los supuestos de utilización de la oposición prevista en el Art. 546 ejusdem a casos distintos al embargo.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), al respecto estableció que:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala)
Dimanando que con la tramitación de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, a través de lo previsto en la norma contenida en el artículo 546 adjetivo, es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICION surgida en relación a la Medida Preventiva de secuestro sobre el vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4; Año 2010; Placas: A91BE8G; Tipo: carga; Serial de Carrocería: 8YTKF3755A8A47311, y consecuentemente una vez quede firme la presente decision se suspende la referida medida. Así se decide.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) del mes de agosto del Año Dos Mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal
Abg. Emilio Prieto C.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto C.-
JRU/EP/Beatriz.-
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