REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-M-2016-000018
RESOLUCION Nº PJ0182016000229

Vista escrito de fecha 10 de agosto de 2016, presentado por los abogado en ejercicio LUIS TOUSSAINT RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.450, por una parte, en su carácter de actor en el presente juicio, y por la otra parte, el ciudadano ROGER ALEXANDER GIL PACHECO, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado actualmente en la ciudad de Puerto Cabello, aquí de tránsito y titular de la Cédula de Identidad número 15.899.027, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR SOLARES ODREMAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.731, y de este domicilio, por medio de la cual deciden dar por terminado este proceso judicial mediante la celebración de Convenimiento con arreglo a las siguientes reglas: “…En conocimiento como estoy de la demanda interpuesta en mi contra por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, me doy por citado, y renunciando al término de comparecencia, convengo en la presente demanda, y con la finalidad de ponerle término a la acción incoada, ofrezco cancelarle a la parte actora la suma CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), la cual comprenderá la cantidad de dinero adeudada, los intereses, gastos, indexación monetaria y honorarios de abogados, y para el caso de la aceptación de la misma, solicitar que sea suspendida la medida de embargo decretada sobre bienes de mi propiedad, y sobre manera la que ha recaído sobre un vehículo de mi legítima propiedad MARCA KAMAZ, MODELO 4308-1560-96 KAMAZ, AÑO 2.012, COLOR NEGRO, CLASE MINIBUS, TIPO MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARRROCERIA N/A, SERIAL DEL MOTOR 86006823 y PLACAS 03AB3NG, y que practicara el tribunal comisionado, como consta en los autos. En este estado interviene el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, con el carácter de autos y expone: Visto el ofrecimiento formulado por la parte demandada lo acepto conforme, y en consecuencia me adhiero a su pedimento de que sea suspendida la medida de embargo que fuera decretada en el presente juicio, y practicada por el Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, toda vez que con el pago recibido, no queda la parte demandada más nada a deberme por los conceptos demandados ni por ningún otro. Seguidamente ambas partes expusieron: Pedimos al tribunal que suspendida como sea la medida de embargo decretada y practicada sobre el vehículo de la propiedad de la parte demandada, se oficie lo conducente al representante legal de la empresa SERVIBUS DE VENEZUELA C.A.,ciudadano REINALDO ALVAREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, y con Cédula de Identidad número 11.017.285, quién fuera designado Depositario Judicial Provisorio del vehículo que fuera embargado, a los fines de que proceda a la entrega inmediata del mismo, y que ello sea en la persona del ciudadano HARRY WILL PETIT DOMINGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 15.840.793, con la facultad de solicitar el auxilio o apoyo de cualquier autoridad policial o militar, y en tal sentido a los fines del cabal cumplimiento de la entrega del vehículo y de la orden judicial respectiva, pedimos que se oficie lo conducente al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento No. 212 del Comando Zonal 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Juan de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a objeto de que preste la necesaria colaboración. Finamente solicitamos que se homologue el presente convenimiento, se le dé carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, y para lo cual solicitamos la habilitación del tiempo necesario, jurándose la urgencia del caso Es todo, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, visto el pedimento anterior y luego de revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa:

Así las cosas, en fecha 22/06/2016 fue admitida la demanda, intimando a la parte demandada, para que diere contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación .

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan en forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

El Tribunal visto el escrito de Convenimiento judicial celebrado por los ciudadanos abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de actor en el presente juicio y el ciudadano ROGER ALEXANDER GIL PACHECO, asistido por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, parte demandada, observando quien suscribe el presente fallo que en el escrito de fecha 10/082016, donde los referidos ciudadanos, convinieron en todas y cada una de sus partes de la presente demanda, y de igual forma solicitaron la suspensión de las medidas y en virtud de todo ello, así como lo dispuesto en los artículos supra mencionados, es por lo que este tribunal procederá a impartir la correspondiente homologación, en el dispositivo del presente fallo; y así expresamente se decide..-

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes y así mismo se ordena suspender la medida decretada por este tribunal en fecha 28/07/2016 que versa sobre un vehículo MARCA KAMAZ, MODELO 4308-1560-96 KAMAZ, AÑO 2.012, COLOR NEGRO, CLASE MINIBUS, TIPO MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARRROCERIA N/A, SERIAL DEL MOTOR 86006823 y PLACAS 03AB3NG, y se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines de que notifique la suspensión de la medida de embargo decretada y practicada sobre el vehículo antes identificado, propiedad de la parte demandada, y se oficie lo conducente al representante legal de la empresa SERVIBUS DE VENEZUELA C.A.,ciudadano REINALDO ALVAREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, y con Cédula de Identidad número 11.017.285, quién fuera designado Depositario Judicial Provisorio del vehículo que fuera embargado, a los fines de que proceda a la entrega inmediata del mismo, al ciudadano HARRY WILL PETIT DOMINGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 15.840.793, debiéndose realizar al respecto un acta de entrega que refleje las condiciones, características y accesorios del vehiculo objeto de entrega. Procédase como se ha decidido. Líbrese oficio y despacho.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
El secretario

ABG. EMILIO JOSUE PRIETO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15a.m.).
El secretario,

ABG. EMILIO JOSUE PRIETO.

JRUT/EJP/marlis*