REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2015-000861

Resolución Nº PJ0182016000228

Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente el tribunal observa que en fecha 22 de febrero de 2016 la parte demandada ciudadano Julio Cesar Rodríguez asistido del profesional del derecho abogado José Miguel Rivero armas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro. 37.469 y de este domicilio consigno escrito de oposición a la presente acción por rendición de cuentas el cual se da aquí por reproducido. El tribunal a los fines de dar respuesta a dicho escrito de oposición lo hace bajo la siguiente forma:
El juicio de rendición de cuentas desde el punto de vista mercantil en atención a los artículos 1, 2, 3, 109 y 1.092 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que se presente título donde el actor acredite la existencia de la obligación, toda vez que la pretensión de rendir cuentas debe estar sustentada en documento auténtico que acredite que el demandado tiene la obligación de rendirlas.
De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y artículo 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, que recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, pero como quiera que tal como lo señala la parte presuntamente agraviada, la convocatorias realizadas para tal fin han resultado nugatorias, a juicio de este Tribunal es procedente interponer el juicio de rendición de cuentas, para que se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades esenciales que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

El procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le ha haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.

En el campo del Derecho Civil, las instituciones en las cuales está presente la obligación de rendir cuentas por parte de los administradores son diversas, fundamentalmente en donde se esté en presencia de gestión de bienes por parte de terceros. Se tiene, por ejemplo, en la tutela, la curatela en sus diversas concepciones, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, etc. En estos casos existe en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración, el correlativo derecho de exigir la rendición de cuentas.
En lo que respecta al Derecho Mercantil la situación tiende a variar ya que la institución de la rendición de cuentas está limitada a ciertas y determinadas actividades señaladas de manera expresa en el Código de Comercio, tal como el vendutero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. En el ámbito de las sociedades mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y por consiguiente, la acción para exigir responsabilidad por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea, ante esto, los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia ante el comisario acerca de las irregularidades que hayan conocido y que hubiesen sido cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la Ley, acordará la convocatoria de la asamblea y activará los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento legal en tales casos.

Debe tenerse presente que el Código de Comercio en su Libro Primero, Título VII, Sección V, establece la normativa que rige esta particular figura de sociedad mercantil y comprende los artículos 242 hasta el 311, ambos inclusive, entre cuyo articulado se halla el artículo 310 del Código de Comercio que establece que quien puede exigir la rendición de cuentas a los administradores de su gestión es la asamblea de accionistas, a través del comisario o bien por intermedio de la persona que nombre especialmente al efecto. Ahora bien, a los socios o accionistas de manera individual, no les corresponde ese derecho y solo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia que interpondrán ante el comisario acerca de los hechos de los administradores que crean o estimen censurables, aunque si la denuncia fuese hecha por un número de accionistas que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben denunciar sobre los hechos denunciados.
Ahora bien, si se trata de una Sociedad Mercantil Anónima, pero en el caso en que un socio haya solicitado del otro rendir cuentas y exista la negación de este derecho a quien lo solicita por el solo hecho de ostentar la condición de presidente de dicha persona jurídica, resulta lógico y razonable que ese socio afectado solicite por la vía civil la rendición de cuentas, independientemente que la acción en sí está centrada en una sociedad mercantil que funciona bajo la figura de una Sociedad Anónima, en atención al principio de la justicia material, el cual establece el Imperio constitucional, que exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal, que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado.

Permitir que un juez incurra en un formalismo, implicaría desconocer los efectos prácticos de la búsqueda de la justicia material, previamente desarrollada, y que involucra la necesaria apreciación de todas las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, permitiéndose valorar el contenido o la sustancia de lo debatido en un determinado juicio.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana además de señalar que, no debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ordena que en la búsqueda de la verdad se privilegie la justicia material por encima de la justicia formal.
En este mismo hilo argumental producir una decisión fundamentada en una apreciación puramente formalista, nos induce a decidir no sólo de forma incoherente con el sustrato real a la cual va dirigida, sino que afecta al débil económico, frente al interés público al cual debe ir dirigido primordialmente la actividad de la Administración de justicia.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.
Ahora bien, la justicia material se encuentra profundamente ligada a la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”
Por su parte, PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”.

El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”... En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.

El autor HERMANN PETZOLD PERNÍA, en su obra La Noción e Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:

“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.
De igual manera, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de juicio, por lo que en consecuencia quien Juzga considera necesario, realizar las siguientes observaciones:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse por una parte a la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede al examen de la causa, en los siguientes términos:
La necesidad de garantizar la justicia material es la plataforma ideológica sobre la cual se fundamenta, si la existencia de derechos sustantivos abre la posibilidad a la tutela jurídica de declaración por parte de los órganos jurisdiccionales a través del proceso cognoscitivo, no cabe duda que la existencia de un derecho procesal a la Justicia Material en orden a la eficacia del proceso cognoscitivo principal”.-

Es necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Vemos que, al considerar nuestro Texto Fundamental al Estado, como de derecho y de justicia, su afán no es otro, que la consecución de la justicia material. Así pues, la noción de justicia material en el plano de la actividad jurisdiccional, implica la búsqueda de una solución judicial apegada a la normativa legal y a la adecuación del caso en concreto a la realidad, sin que pueda eludirse la visión axiológica, expresamente consagrada en el dispositivo constitucional anteriormente transcrito. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“…cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado… (Pierre Tapia, Oscar. (Comp.), (2000) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (Vol. 10) Caracas.

De modo que, al constituir un deber ineludible para los Órganos Operadores de Justicia, el velar por la supremacía de la justicia material por sobre formalismos ritualistas, excesivamente rígidos pocos concordantes con la concepción de ésta justicia material, podremos entender la consagración en nuestro Texto Fundamental en su artículo 257, de la herramienta esencial para la consecución del Estado de Justicia, como lo es el proceso. Pero ello no culmina allí, puesto que, nuestro legislador patrio creador del constitucionalismo moderno, fue suficientemente previsivo a la hora de asegurar una cierta materialización de la justicia, al concederle al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos en ese proceso, tal como lo dispuso en el artículo 26 eiusdem, siendo muy categórico al convertir al Estado, en el más fiel garante del alcance de la justicia, cuando estableció en el primer aparte de la norma en comento, lo siguiente:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Así pues, vale la pena asentar como lineamiento a ser tomado en el presente fallo, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso ASODEVIPRILARA y otros, donde señaló que:

“(…) El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).
(…) desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.
(…) la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.
(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
(..) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
(..) Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.
(…) En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal. (…).

(..) De allí, que considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición. (…..)”
Si a su vez se adminicula el principio de progresividad con el principio de justicia material, surge un campo protectorio a favor de los trabajadores, mucho más amplio y profundo, que da vida a otro principio como es el de intangibilidad, que conlleva a afirmar que cierta categoría de derechos sean realmente irrenunciables, pues todo esto implica, nada más y nada menos que una conquista que se obtenga, cuantitativa y/o cualitativamente, no puede, en el ordenamiento jurídico venezolano, verse soslayada hacia abajo.

Así las cosas, si vemos, por una parte el artículo 89, ordinal 5 y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y lo adminiculamos con los principios de intangibilidad, progresividad y justicia material, entonces concluiremos que la discriminación que prohíbe nuestro ordenamiento jurídico, abarca todo tipo de situaciones y tutela todo tipo de discriminación que se produzca, tanto cuantitativamente como cualitativamente.

Asimismo, este sentenciador considera que en la legislación venezolana si se prevé casos de discriminación, llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia.
En síntesis, discriminar a un socio en no rendirles las cuentas que ha bien puede tener derecho porque no ostenta la condición de presidente de dicha persona jurídica es ir en contra de los postulados constitucionales antes señalados.

En las razones de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, en consecuencia se ordena al prenombrado demandado rendir las cuentas de los periodos fiscales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 de su gestión como presidente de la empresa comercializadora y distribuidora J&J C.A. identificada en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de agosto de dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-

El Secretario Temporal,

Abg. Prieto Emilio.-
JRUT/SCM.-