REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION AGRARIA

ASUNTO: FP02-S-2016-001388
RESOLUCION Nº PJ018201600215

PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: Por el ciudadano OSCAR LUIS MENDOZA GARRIDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.127.102 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 07 de junio del 2016, por ante este la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil, suscrito por el ciudadano OSCAR LUIS MENDOZA GARRIDO, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares(…)PRIMERO : Si me conocen de vista trato y comunicación, SEGUNDO: Si saben eh igualmente les costa que la referida bienhechurias la he construido y edificado con dinero de mi propio peculio y patrimonio, pagando los materiales, mano de obra y maquinarias utilizadas e invertí en el.TERCERO: Si por haber presenciado los pagos saben y les costa que invertí en la construcción, pueden asegurar que tiene un costo de suma antes indicadas de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.15.000.000.00).CUARTO: Si saben e igualmente les costa que el área o lote de terreno donde se encuentra edificado, construido y ejecutado las bienhechurias, son de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTT) (…)

Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 22 de mayo del 2016, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima este jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 21/07/2016, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio al Coordinación Regional del Instituto de Tierras de Ciudad Bolívar.
Mediante actas de fecha 21 de julio de 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 07/07/2016.
Mediante acta levantada en fecha 21 de julio del 2016, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: OSCAR LUIS MENDOZA(…), En mi condición de tenedor legitimo de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) se anexa mapa de ubicación del predio rural expedido por el INTI del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras que anexa distinguido “A” con declaraciones de adjudicación, de tierras socialista agrario debidamente registrado por ante la Unidad de Memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras que anexo distinguido “B” y carta de registro agrario denominada “LA ESMERALDA” que se anexa distinguida “C” .Dicha parcela de terreno denominado LA ESMERALDA ubicada en el sector HICAL PUERTO MIRANDA, parroquia MARHUANTA, municipio heres del estado bolívar dicha parcela consta de una superficie aproximada de NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (9Ha con 5032m2) ubicada entre los siguientes linderos y medidas NORTE: terreno ocupado por OGLIS ESPAÑA y fundo El Jabillo SUR: Vía de penetración calle Nº 03. ESTE: carretera SISOR, PDVSA; y OESTE: terreno ocupado por Juan Tovar, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal de mercator (UTM)CON datum canoa HUSO 20 QUE COMIENZA EN 1 Norte :898541;Este : 451040;1Norte : 898541;este451040;2Norte:898933;Este:451119;4Norte:898885;Este:450970;5norte:898921;Este:450940;6 Norte 898883;Este:450850.En la descrita parcela del terrero he construido con dinero de mi propio peculio una (1)una vivienda que mide aproximadamente ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2); un (1) local de construcción, paredes de bloque de concreto, vigas de concreto, techos de laminas de asbesto, piso de cemento, un (1) baño un(1) pozo septico con un area aproximada de veinte cuatros metros cuadrados (24m2) cada uno; construcción de un (1) galpón de aves del corral con cuatro (4) divisiones de bloques con estructuras de hierro, techos de lamina de asbesto,mallas para gallinero, servicio de agua y luz de 8x8 de sesenta y cuatro metros cuadrados (64m2);construcción de dos (02) pozos perforados, anillados y camisado que miden veinte un (21) metros y 13 , metros de profundidad, respectivamente; una piscina de concreto, vigas verticales, reosta, corona y cerámica que miden 6x2x3 mts, respectivamente y construcción de un (1) pozo de almacenamiento de agua de cerámica por dentro y por fuera que miden 3x2x2 mts; construcción de un (1) compostero para lombrices dividido en en dos (2) para recolección de humus que miden 3x2x1 mts; construcción de tres (3) espacios de mayas cruzadas para crías de animales de 30x40 cada uno; un tanque elevado para suministro elevado de 1.500 lts; dos (2) bombas de 3 hp. Para succión de aguas de pozo; cuatro (4) distribución para suministro y riego; diez (10) lámparas para alumbrado exterior; una (1) cerca perimetral; diez (10) hectáreas deforestadas y mecanizadas. La vivienda principal costa de dos (2) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina empotrada. Corredor, salón de reuniones de 12x12 mts; La cual fue realizada por paredes de bloques frisados, baños con todas sus piezas de cerámicas, techo de platabanda, pisos de concretos, puertas internas y exteriores principales metálicas, ventanas panorámicas de hierro con todos los servicios básicos y para el resto de la construcciones antes mencionadas fueron utilizados los siguientes materiales: Madera, laminas de aceroly, pisos de cemento, tuberías PVC, tanques de PVC, cercados de alambre de púas, cemento, bloques de concreto, lamina de asbesto, entre otro. Esta bieenhechuria tiene un valor de LA CANTIDAD DE QUINVE MILLONES DE BOLIVARES (BS15.000.000.00 ) Aproximadamente. Ahora bien ciudadano juez con el fin de obtener el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA REFERIDA CONSTRUCCION, solicito de este despacho se sirva hacer comparecer a los testigos hábiles y de este domicilio, para que de una vez presente y llenos los extremos exigidos para la validez de estos actos sean interrogados a el tenor de los siguientes particulares:PRIMERO : Si me conocen de vista trato y comunicación SEGUNDO: Si saben eh igualmente les costa que la referida bienhechuria la he construido y edificado con dinero de mi propio peculio y patrimonio, pagando los materiales, mano de obra y maquinarias utilizadas e invertí en el.TERCERO: Si por haber presenciado los pagos saben y les costa que invertí en la construcción, pueden asegurar que tiene un costo de suma antes indicadas de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS.15.000.000.00).CUARTO: Si saben e igualmente les costa que el área o lote de terreno donde se encuentra edificado, construido y ejecutado las bienhechurias, son de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTT)
Finalmente pido respetuosamente al ciudadano que vez evacuados estas diligencias, se sirvan declarar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a mi favor, a el tribunal que se hagan la menciones a los efectos señalados en el articulo 937 del Código de Procimiento Civil y que una vez evacuadas la presente diligencia me sean devueltas las originas con sus resultas y recaudos.
Es justicia que espero merecer en Ciudad Bolívar a la fecha de sus presentación.
De las pruebas evacuadas para la comprobación de los hechos:

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
(…)En el día de hoy, 21 de julio del dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de de declaración de testigos compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: NORIS RAMONA TOVAR DE MOLINA, venezolana, de cincuenta y siete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.145.145 y domiciliada en Puerto Miranda Nº 01calle Nº 04, casa Nº 02 , Parroquia Panapana del Estado Bolívar. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMERO particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que las bienhechurías antes descritas las construyo a sus propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. TERCERO: si es cierto y me consta que invirtió la cantidad de QUINCE MILLONES BOLIVARES (15.000.000,00). TERCERO: Si es cierto y me consta que dichas bienhechurias las ha venido poseyendo de forma pacífica, pública e ininterrumpida y son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”

“(…)En el día de hoy, 21 de julio del dos mil dieciséis, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de de declaración de testigos compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: JUAN MARIA MOLINA RODRIGUEZ , venezolano, de sesenta y seis años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.472.313 y domiciliado en Puerto Miranda Nº 01,calle Nº 04, casa Nº 02 , Parroquia Panapana del Estado Bolívar. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMERO particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que las bienhechurías antes descritas las construyo a sus propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. TERCERO: si es cierto y me consta que invirtió la cantidad de QUINCE MILLONES BOLIVARES (15.000.000,00). TERCERO: Si es cierto y me consta que dichas bienhechurias las ha venido poseyendo de forma pacífica, pública e ininterrumpida y son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, garantía de permanencia y registro agrario a mi favor, según consta de certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), dicha parcela consta de una superficie aproximada de NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (9Ha con 5032m2) ubicada entre los siguientes linderos y medidas NORTE: terreno ocupado por OGLIS ESPAÑA y fundo El Jabillo SUR: Vía de penetración calle Nº 03. ESTE: carretera SISOR, PDVSA; y OESTE: terreno ocupado por Juan Tovar, que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“…En el día de despacho de hoy veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (21/07/2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal se trasladó y constituyó este despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar todo de conformidad con lo estatuido en Nuestra constitución en los artículos 26,49,257 y de la Ley de tierras en sus artículos 197 y 199 , en el Fundo denominado “La Esmeralda ” ubicado en el sector Hicacal Puerto Miranda, Parroquia Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada Nueve Hectáreas con Cinco mil treinta y dos metros cuadrados (9 has con 5032 m2). Acompañados por el ciudadano Oscar Luís Mendoza Garrido parte solicitante para la presente inspección. En este estado el Tribunal procede a dar inicio a la inspección en los siguientes términos: El tribunal observa y deja constancia de una casa habitación construida con paredes de bloque con piso de cemento pulido, techo de platabanda constante de dos habitaciones, cada una con su baño interno dotados de todos sus accesorios, así mismo el tribunal deja constancia y observa de un espacio que funge como cocina, sala-comedor y todo de acerolit, así mismo se deja constancia que la casa se encuentra dotada de servicio eléctrico y servicio de agua potable a través de tubería que al dicho del propietario es alimentada por los aljibe del fundo del fundo, contigua a la casa existe un construcción tipo galpón construida con una estructura de hierro techo de acerolit piso pulido de cemento. El tribunal observa y deja constancia de una construcción tipo tanque que sirve para el almacenamiento de agua para el consumo humano y animal se encuentra revestido de cerámica en la parte interna y mide aproximadamente 3x2x2 metros. El tribunal deja constancia de la existencia de un comportero para lombrices que mide aproximadamente 3x2x1 metros para la recolección de humu (abono). El tribunal observa y deja constancia de la existencia de un tanque de material plástico, color azul que sirve para la distribución de agua, por gravedad a las instalaciones. El tribunal observa y deja constancia de dos aljibes para la obtención del agua para el consumo humano y animales del fundo así mismo se deja constancia de dos bombas, una (01) una sumergible y otra eléctrica. El tribunal observa que durante el recorrido la construcción de dos galpones que al dicho del propietario funge como gallinero del diferente material, acerolit, zinc, asbesto. El tribunal observa y deja constancia que la energía eléctrica se obtiene a través de un tendido eléctrico que se toma del alumbrado principal con, cinco poste para la distribución la parcela se encuentra totalmente cercada con estatus de madera y alambres de púas. Así mismo el tribunal deja constancia de la existencia de una piscina en funcionamiento revestida completamente en cerámica. El tribunal no pudo constatar los diámetros de la misma. El acceso al fundo es a través de una carretera afaltada que lleva a el asentamiento de boca de marhuanta y para el acceso es mediante un portón de hierro, el tribunal deja constancia que para el momento de la inspección existía en el fundo siembra de granos que al dicho del propietario es una extensión de tres (3hta) hectáreas que en dicho fundo existían árboles frutales como mango, limón, aguacate y otras especies naturales. Se deja expresa constancia que el tribunal se apega en imágenes fotográficas que forman parte integrante de la presente inspección de titulo supletorio.
Siendo las 10:30am de la mañana habiendo cumplido el tribunal su misión, ordena el regreso de su sede natural, es todo, se termino, y se leyó y conformen firman...”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurias a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurias destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: OSCAR LUIS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.127.102, y de este domicilio , con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienechurias supra descritas.-
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano: OSCAR LUIS MENDOZA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.127.102, Sobre las bienhechurias existente previamente descrita en lote de terreno constante de superficie de aproximada Nueve Hectáreas con Cinco mil treinta y dos metros cuadrados (9 has con 5032 m2)., ubicado en el Fundo denominado LA ESMERALDA ubicada en el sector HICAL PUERTO MIRANDA, parroquia MARHUANTA, municipio heres del estado bolívar dicha parcela consta de una superficie aproximada de NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (9Ha con 5032m2) ubicada entre los siguientes linderos y medidas NORTE: terreno ocupado por OGLIS ESPAÑA y fundo El Jabillo SUR: Vía de penetración calle Nº 03. ESTE: carretera SISOR, PDVSA; y OESTE: terreno ocupado por Juan Tovar Quedan salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil dieciséis(2016). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.
El Juez Provisorio,

DR. JOSE RFAEL URBANEJA TRUJILLO
El Secretario,

ABG. Emilio Josué Prieto

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 A.M.).-
El Secretario
ABG. Emilio Josué Prieto