REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FH01-X-2016-000022
ASUNTO: FP02-M-2016-000024
Resolución Nº PJ0182016000217
Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal, por auto de fecha 04/08/2016, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de resolver sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, en el presente juicio por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR intentada por el ciudadano EUSEBIO JOSE RAMIREZ LOPEZ contra la empresa Molino "LA VANGUARDIA C.A, y vista la solicitud de Medidas preventivas solicitadas por el actor, tanto típicas como atípicas las cuales observa este Tribunal que el mismo en su libelo de demanda al respecto se piden 8 a saber:
1.) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada.
2.) Designación de un administrador ad-hoc o veedor.
3.) Inventario de los bienes que conforman la sociedad mercantil irregular aquí demandada.
4.) Embargo de las cuentas bancarias propiedad de la demandada
5.) Se le permita el acceso a la parte actora a las instalaciones de la sociedad mercantil irregular entre la parte actora y la empresa demandada.
6.) Se le permita a la parte actora obtener información sobre el estado financiero de los activos y pasivos de la sociedad mercantil irregular entre la parte actora y la empresa demandada.
7.) Publicación de un aviso mediante un periódico de la presente acción aquí interpuesta.
8.) Embargo sobre los bienes de la empresa.
En efecto, se acompaña como recaudos anexos para el sustento de las medidas peticionadas:
1.) acta constitutiva de la persona jurídica demandada.
2.) Depósitos, transferencias y Voucher bancarios.
3.) Registros fotográficos y
4.) Justificativo de testigos.
En virtud de la solicitud de las medidas preventivas tanto típicas como las innominadas solicitada por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esa Sala de fecha 07 de agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas como herramientas destinadas, a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p.45), “el instrumento del instrumento”. Por ello la Sala- en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Withem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P.Oil Venezuela Ltd. Y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida-en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”.
A tal respecto, este Jurisdicente trae a colación la definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. Rafael Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p.819, son:
“aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. Cit. Pág. 22) requieren: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte, ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, temor o riesgo que, en el decir, del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía providencias cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p.38.
“no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinalmente, la medida cautelar innominada, como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y solo cuando la lesión es continúa podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber. 1) La presunción grave del derecho que se reclamó (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: …En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estos dos. 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir, a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso prefiera y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo… c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz expresa: “…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (El poder cautelar general y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento-sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grabe de esta circunstancia… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, págs.299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes lo que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Dejando así sentada las bases cautelares y del derecho positivo, aplicable a este caso, este Tribunal observa que de las pruebas anexas al libelo de demanda y sin que tal apreciación se considere como valoración alguna de lo que debe resolverse en la sentencia definitiva que ha bien tenga que recaer en la presente causa las mismas se consideran suficientes para hacer procedente el decreto de las siguientes medidas no gravosas y las cuales no entorpecerán ni impedirán el buen desenvolvimiento de la persona jurídica demandada concatenado con la facultad y discrecionalidad con la que cuenta el Juez de la causa para limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio conforme lo establece el articulo 586 de nuestra norma adjetiva Civil.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal en resguardo de los derechos de las partes en el presente litigio, y sin que ello entre en analizar el fondo debatido, DECRETA las siguientes medidas:
1.) MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESIGNACION DE UN VEEDOR con competencia de administración simple, para la representación y la administración de la empresa irregular LA VANGUARDIA, en forma idónea para evitar que la misma pueda sufrir posibles perdidas en su patrimonio, pudiendo continuar con el giro comercial de la misma. En consecuencia, se designa en el cargo de VEEDOR, al ciudadano SERGIO LUIS ASTUDILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en puerto Ordaz, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.180.832, de profesión Contador Público, a quien se ordena notificar a los fines de que manifiesten su aceptación o no al cargo que se le ha designado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, y en el primero de los casos presten el juramento de ley, y una vez juramentado, se ordene comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio el callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la medida innominada decretada, con el propósito de que posesione al veedor aquí designado.
En atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, donde ratifican las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero), procede a ajustar las facultades otorgadas al veedor designado, en los siguientes términos: El veedor, tendrá las facultades para ejercer una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración de la empresa irregular LA VANGUARDIA, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a este Tribunal de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, las facultades aquí conferidas se limitan en consecuencia a todos aquellos actos que no excedan de la simple supervisión y que sean necesarios para el buen desenvolvimiento de la empresa en el cumplimiento de su objeto, actos estos indispensables para asegurar la conservación de los bienes de la administrada y la actividad comercial que desarrolla, en tal sentido el prenombrado veedor tendrá acceso y vigilancia tanto de la contabilidad de dicha empresa así como el acceso a los bienes tanto inmueble como mueble al igual que tendrá acceso y vigilancia de las cuentas bancarias que puedan pertenecer a la mencionada empresa, en relación a la remuneración a percibir por el veedor, los mismos serán señalados por este Tribunal por auto expreso una vez que se presente el primer informe mensual que debe presentar el mismo dentro de los diez días de despecho siguientes al vencimiento de cada mes, para poder así determinar una remuneración justa y adecuada a las funciones que desarrolle, y así expresamente se establece.
2.) Medida de Inventario de todos los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa LA VANGUARDIA para tal efecto se designe a un experto o práctico para que realice el referido inventario en la sede de la empresa irregular LA VANGUARDIA con sede en la población del callao.
En lo que respecta al resto de las cautelares solicitadas el tribunal las niega de conformidad con lo establecido en el artículo 586 ejusdem. Así se decide.-
El Juez,
Abg. José Rafael Urbaneja
El Secretario Temporal.
Abg. Emilio Prieto Carvajal
JRUT/EP/
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