REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000410
Resolución Nº PJ0182016000216


PARTE ACTORA: YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.854, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 29.731 y de este mismo domicilio


PARTE DEMANDADA: ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.403 y de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO YEPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 120.746, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO






ANTECEDENTES

El día 22/042015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.56.854, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 29.731 y de este domicilio, contra el ciudadano ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.403 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 09/03/1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en la calle Bolívar, Barrio Maipure I, Quinta Medivelas, casa Nº 59, Ciudad Bolívar, Parroquia Marhuanta, Municipio Heres, Estado Bolívar, la cual fue su último domicilio conyugal. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: RAYLIR DE LAS NIEVES y ROY DAVID MEDINA VELASCO, de 30 y 25 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas junto con el libelo de la demanda.

Alega que durante los primeros veinticinco (25) años de la relación matrimonial se desarrolló con armonía y respeto mutuo, que es el caso, que desde hace más de un (01) año su esposo ha cambiado radicalmente, que no cumplía con sus obligaciones familiares, que se tornó intratable, que le ocasionaba maltratos, hasta que en fecha 08/05/2014, abandonó el hogar conyugal para trasladarse a vivir al hogar donde convive con otra mujer, ubicado en el Barrio Maipure III de la parroquia Marhuanta de esta ciudad.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES por divorcio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario, solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto acumulado por prestaciones sociales, por el ciudadano ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, en la empresa SIDOR, desde el 09/03/1984 hasta la fecha.

El día 28/04/2015, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
En fecha 11/05/2015 se decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado ROBERT MEDINA en la empresa SIDOR, C.A, para lo cual se libró oficio Nº 0810-265 al Jefe de Personal de la empresa SIDOR, C.A

El día 09/06/2015, el alguacil consignó compulsa de citación personal debidamente firmado por el demandado de autos.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 27/07/2015 y 13/10/2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 20/10/2015 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, donde la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada CONSUELO YEPEZ, consignó escrito constante de tres (03) folios, sin anexos, donde reconvino a la parte actora.

En fecha 27/10/2015, se admitió la reconvención propuesta, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.

El día 02/12/2015, la abogada CONSUELO YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales de la actora ciudadana YASENIS VELASCO DE MEDINA, quien presta servicios en la Unidad Sanitaria de Ciudad Bolívar (Instituto de Salud Pública). En esa misma fecha la abogada CONSUELO YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida de embargo decretada en fecha 11/05/2015.

En fecha 03/02/2016, el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención constante de un (01) folio útil.

El día 18/02/2016, el tribunal declaró SIN LUGAR la oposición surgida en relación a la medida de embargo decretada en fecha 11/05/2015.

El día 29/04/2016, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, las cuales se admitieron el día 10/03/2016.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo el merito favorable de los autos. b) Reprodujo como prueba documental, el acta de matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad de los hijos procreados en el matrimonio, que se encuentran anexan al libelo de la demanda. c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS ARIPUNA BELLO, YOLIMAR PANTOJA GARCIA, GERMAURIS NAZARETH HERNANDEZ DIAZ y MARIA ROXANA FARRERA TORREALBA, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. La parte demandada promovió: a) Las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS SUAREZ, CARLOS DOMINGUEZ, NINOSKA FIGUERA, ELEOMAR LARA, RAFAEL CHAVERO, JESUS SARMIENTO y DAVE ESPINOZA, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte demandada como por la parte actora.

Admitida las pruebas en fecha 10/03/2016, se fijaron las oportunidades para que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora y demandada en el presente juicio.

En fechas 16 y 17 de marzo del año 2016, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora.

En fechas 18, 28 y 29 de marzo del año 2016, se declararon desiertos los testigos promovidos por la parte demandada en el presente asunto.

El día 06/07/2016, se dejó constancia que venció el término para presentar informes en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA, que una vez contraído el matrimonio, la relación conyugal durante los primeros veinticinco (25) años de matrimonio se desarrolló con absoluta normalidad, que de un tiempo para acá el cónyuge ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES dejó de cumplir con sus obligaciones familiares, que le prodigaba malos tratos, hasta que en fecha 08/08/2014 abandonó el hogar conyugal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, debidamente asistido por la abogada CONSUELO YEPEZ MORENO, reconoció que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASENIS VELASCO DE MEDINA, rechazó, negó y contradijo que se fue del hogar por las alegaciones hechas por su cónyuge, lo cierto es que ella lo amenazó con quemarlo dormido y por ello se vio obligado a salir de la casa. Es cierto que procrearon dos hijos, que adquirieron bienes de fortuna. Niega que haya abandonado el hogar, lo cierto es que tuvo que abandonar el hogar por cuanto su esposa lo cacheteaba, lo insultaba, no lo atendía y lo maltrataba. Reconvino y contra-demandó a su esposa YASENIS VELASCO DE MEDINA, conforme a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, manifestando en su reconvención que contrajeron matrimonio en fecha 09/03/2015, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Maipure I, Quinta Medivelas, casa Nº 59, Parroquia Marhuanta, del Municipio Heres, del Estado Bolívar, donde convivían en completa armonía, hasta que un día su esposa lo amenazó con quemarlo dormido, aparte de que ella no lo atendía, lo vejaba, lo maltrataba, lo cacheteaba y lo insultaba dentro y fuera del hogar. Por ultimo solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a su esposa como trabajadora del seguro social.

Ahora bien, en fecha 27/10/2015, fue admitida la reconvención propuesta por la parte accionada y la contestación a la reconvención tuvo lugar en fecha 03/02/2016, donde la actora-reconvenido, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la reconvención, que es falso que ella haya amenazado a su esposo de quemarlo vivo, que es falso que ella haya dejado de cumplir con sus deberes inherentes a la convivencia conyugal, lo cierto es que su cónyuge un día alegremente y de manera voluntaria se marchó del hogar conyugal, buscando a su nueva pareja, abandonando así el hogar conyugal.

En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por las partes, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular en relación al mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En el Capítulo II, de la prueba documental, referente al acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento que acompañan al libelo de demanda, observa este juzgador que estos medios probatorios se tratan de documentos públicos, los cuales al no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA y ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, y que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres RAYLIT DE LAS NIEVES y ROY DAVID MEDINA VELASCO. Y así se declara.

En relación al Capítulo III, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JOSE LUIS ARIPUNA BELLO, YOLIMAR PANTOJA GARCIA, GERMAURIS NAZARETH HERNANDEZ DIAZ y MARIA ROXANA FARRERA TORREALBA, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, y las mismas corren insertas al folio 64, 65, 66 y 67 del presente expediente, en relación a las respuestas de las preguntas formuladas por la parte actora las mismas son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA y ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES. Que LES CONSTA QUE DICHOS CONYUGES VIVIAN EN Maipure I, calle Bolívar, casa 59. Que les consta que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos. Que si les consta que el Sr. Robert Medina abandonó el hogar conyugal en el año 2014; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, así como por lo aportado por el demandado Robert David Medina al manifestar en el escrito de contestación que tuvo que irse de la casa por la amenaza y los maltratos, vejámenes, cachetadas e insultos de Yasenis Velasco de Medina, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación al Capítulo I, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: GLADYS SUAREZ, CARLOS DOMINGUEZ, NINOSKA FIGUERA, ELEOMAR LARA, RAFAEL CHAVERO, JESUS SARMIENTO y DAVE ESPINOZA, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, observando quien suscribe, que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, en virtud de ello este tribunal desecha dicha prueba. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YASENIS DE LA LUZ YEPEZ MORENO en contra de su cónyuge ciudadano ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, así como la reconvención planteada por la demandada reconviniente en contra del actor reconvenido, aparecen fundamentadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…””

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte tiene que señalar en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte demandada reconviniente, fundamentó su demanda y su escrito de reconvención, en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Considera oportuno este juzgador, traer a colasión la doctrina reconocida por nuestro Tribunal Supremo referente al divorcio remedio:

… tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, este sentenciador observa:

1) Que en los autos cursa declaración de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, ciudadanos JOSE LUIS ARIPUNA BELLO, YOLIMAR PANTOJA GARCIA, GERMAURIS NAZARETH HERNANDEZ DIAZ y MARIA ROXANA FARRERA TORREALBA, los cuales con sus deposiciones demuestran lo alegado por la actora reconvenida en su libelo de demanda y contestación a la reconvención con respecto a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

2) Que en relación a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente en su escrito de pruebas, los mismos no fueron evacuados en su oportunidad, demostrando la falta de interés en el proceso.

Ahora bien, y comoquiera que las pruebas son del proceso, y no de las partes, considera quien decide que ha quedado demostrado a través de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora reconvenida, así como de los hechos narrados por el demandado reconveniente en su escrito de reconvención en el presente asunto, que se hace imposible la vida en común entre los cónyuges YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA y ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, por lo que este tribunal en uso del principio de la comunidad de la prueba valora las presentadas y evacuadas en este juicio, estimando quien suscribe que del análisis realizado considera que debe declararse con lugar la acción de divorcio contenida en el artículo 185, en su ordinal 2º en la definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del DIVORCIO REMEDIO, considerando, que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA y ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, está definitivamente roto e irrecuperable, siendo imposible a la luz de las evidencias, la vida en pareja de las partes intervinientes en el presente asunto; en virtud de ello se declara disuelto el vinculo matrimonial; consecuencialmente el DIVORCIO entre los ciudadanos YASENIS JOSEFINA VELASCO DE MEDINA y ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). El Secretario Temporal,