REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos GABRIEL ISABEL Y MARIA MLAGRO PARRA BONALDE, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.804.378 y V-19.804.377 y de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.511.
DEMANDADO: Ciudadana JUDITH DEL CARMEN PARRA BONALDE, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.656.316, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en su propio nombre.

JUICIO: REVOCATORIA DE SOLICTUD DE ADOCPCION SIMPLE
EXP. Nº 44.123
II

SINTESIS DE LA TRAMITACION SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo del 2016, por ante este Juzgado (Distribuidor) correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial conforme distribución de fecha 17/03/2016, por auto de fecha 29 de marzo del 2016, le dio entrada ordenado su anotación el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 20.598, nomenclatura de dicho Juzgado. Procediendo la ciudadana Jueza de ese Juzgado Segundo Civil, ABG. MARINA ORTIZ MALAVE, a Inhibirse del conocimiento de del presente juicio.
Por auto de fecha 04 de abril del 2016, se ordeno la remisión del expediente a este Juzgado conforme oficio Nº 16-223, de fecha 04/04/2016, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 06/04/2016.
Por auto de fecha 12 de abril del 2016, visto y recibido el presente expediente original, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, dándole entrada y ordenándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 44.123, se admitió la presente demanda. En consecuencia, se acordó la notificación de la FISCAL SEPTIMO DE PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Adopción, en concordancia con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, manifestara lo que considere conveniente y formule las observaciones que estimara pertinente en relación a la presente solicitud. Al día de despacho siguiente de vencido dicho lapso sin que hubiere formulado observación alguna, el Tribunal ordenaría los demás actos para la continuación del procedimiento previsto en el Artículo 27 ejusdem. Librándose Boleta de Notificación y acompáñese a la misma copia certificada de la referida solicitud, tal como lo dispone el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó a los autos boleta de notificación que le había sido firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, en fecha 03/05/16.
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio de al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, solicito al Tribunal fuese citada la parte demandada ciudadana JUDITH DEL CARMEN PARRA BONALDE.
Por auto de fecha 17 de junio del 2016, Vista la diligencia suscrita por el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio de al Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, en atención a su notificación en el presente procedimiento, el Tribunal dio por cumplido los requisitos previstos en el articulo 26 de la Ley de Adopción, en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello se acordó la contención del proceso conforme lo dispone el articulo 27 del mismo texto legal, en consecuencia de ello, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadana JUDITH PARRA BONALDE, identificada en autos, quien funge como adoptante a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (109 días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara lo que considerara conveniente y formulare las observaciones que estimare pertinente en relación a la presente solicitud. Vencido dicho lapso si no hiciere oposición el Tribunal precederá a emitir su decisión conforme el articulo 29 ejusdem. Librándose la respectiva Boleta de citación.
En fecha 06 de julio del 2016, se recibieron del Juzgado Segundo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial las resultas de declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el referido Jugado.
En fecha 11 de julio del 2016, el Alguacil de este Despacho judicial, mediante diligencia consignó la boleta de notificación que le fuera firmada por la parte demandada ciudadana JUDITH PARRA BONALDE, n fecha 04/07/2016.
Por auto de fecha 25 de julio del 2016, se ordeno realizar por Secretaria computo de los Diez (10) días de despacho, previsto en el articulo 27 de la Ley de Adopción, contados a partir del 11/07/2016 (exclusive). Practicándose dicho computo.
En fecha 26 de julio del 2016, compareció la parte demandada ciudadana JUDITH PARRA BONALDE, actuando en su propio nombre, estando dentro de la oportunidad legal convino expresamente en cada una de sus partes lo expuesto en la presente demanda.
Por auto de fecha 01 de agosto del 2016, se difirió el lapso de dictar sentencia en la presente causa, por cinco (5) días de despacho siguiente al 01/07/2016 exclusive. Correspondiéndole a este Tribunal dictar decisión en esta causa, y siendo la oportunidad para ello, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte actora alega como fundamento de sus hechos:
Que es el caso, que desde su nacimiento en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.991, y en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1.989, en la Clínica Neveri y en el Hospital Raúl Leoni de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, respectivamente tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento Numero: 1274 del Libro Nº 5-C, del año 1.991 y del Acta de Nacimiento Numero: 420 del Libro Nº 2-B del año 1990; hasta la fecha en curso, siempre han vivido con sus padres biológicos, los ciudadanos JOHN HENRY PARRA BONALDE y YASMIN YRSAELLIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.935.915 y V-8.938.212, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, tal y como se evidencia de las constancias de residencias acompañadas a la presente solicitud, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente.
Que es caso, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.996, la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PARRA BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.656.316, civilmente hábil y de este domicilio, introdujo solicitud de ADPCION SIMPE, a favor de los menores JHON HENRY, MARIA MILAGRO Y GABRIELA ISABEL,
Que en fecha 14 de abril de 1.997, se declara CON LUGAR la SOLICITUD DE ADOPCION SIMPLE, incoada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PARRA BONALDE, a favor de los menores JHON HENRY, MARIA MILAGRO Y GABRIELA ISABEL, antes identificados y se ordenó enviar copia certificada del decreto de adopción a la Prefectura del Municipio Caroni del Estado Olivar, a los fines de que procediera a la inscripción de los menores adoptados en los libros de registro civil de nacimiento, según lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Adopción (Derogada).
Que siendo que en fecha tres (03) de junio de 2.003, según se evidencia de copia certificada de adopción la cual fue inserta en los Libros de registro civil, se realizó la inscripción de una nueva partida de nacimiento, lo cual se evidencia del acta de nacimiento bajo el Numero: 1.095 del Libro Nº 3-d, del año 1.997 y del acta de nacimiento bajo el Numero: 1.094 del Libro Nº 3-D, del año 1.997, respectivamente.
Que el funcionario que se desempeñaba como Prefecto del Municipio Caroni del Estado Bolívar no asentó la respectiva nota marginal o dejo sin efecto el acta de nacimiento número 1.274 del Libro Nº 5-C del año 1.991 y del acta de nacimiento número: 420 del Libro Nº 2-B, del año 1990; por lo que hacen nula de nulidad absoluta el acta de nacimiento bajo el numero 1095 del Libro Nº 3-D, del año 1.007 y del acta de nacimiento bajo el numero 1.094 del Libro Nº 3-D, del año 1.997, respectivamente, partida estas que aparecen plagadas de irregularidades que vician de nulidad el acto de la presentación y por ende el documento mismo
Que como consecuencia de que nunca existió un cambo de vivienda entre los padres biológicos y las niñas y la relación siempre fue y ha sido entre tía y sobrinos es la razón por la cual las ciudadanas GABRIELA ISABEL Y. MARIA MILAGRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.804.378 y V-19.804.377 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio SOLICITAN, que sea REVOCADO EL VINCULO JURIDICO DE LA ADOPCION QUE LOS UNE.
Que conforme a esto es importante señalar que el presente caso es de adopción celebrado durante la vigencia de la Ley de adopción de 1.983, y de acuerdo al principio de irretroactividad de las leyes, se tramita este proceso con sujeción a dicha normativa legal y así se establece.
Que es el caso concreto, que se pretende la nulidad del acto de nacimiento por ser el registro civil un acto único y por ende la prueba de ello- el acta- también debe ser única. Que resulta incuestionable que no pueden existir dos actas del registro de nacimiento, es por lo que se realizó una doble presentación con los mismos niños. Que siendo que en la
presente solicitud se trata de la existencia de dos partidas de nacimientos registradas en fechas diferentes y con nombres diferentes, así como la eliminación o revocatoria del vínculo de adopción simple existente entre los actores y la demandada de autos.
Sustentan la presente acción judicial según lo dispone el artículo 26, 49, 51 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 197, 201, 235, 258 del Código Civil, así como el articulo 150 Ordinal 3º y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así como en los artículos 72, ordinal 2,73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley de Adopción (derogada) del dieciocho (18) de agosto de 1.983.
Que base a los hechos expuestos y a los razonamientos jurídicos antes señalados demandan como en efecto lo hacen a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PARRA BOBALDE, plenamente identificada en autos para que convenga o sea conminada a ello en lo siguiente:
PRIMERO: Se REVOQUE PARCIALMENTE la solicitud de ADOPCION SIMPLE, que introdujo la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PARRA BNALDE, plenamente identificada en autos, a favor de las ciudadanas MARIA MILAGROS y GABRIELA ISABEL, identificadas igualmente, decretada CON LUGAR en fecha catorce (14) de abril de 1997. Toda vez que JOHN HENRY no se hace parte en la presente demanda.
SEGUNDO: Que declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta de nacimiento bajo el número 1.095 del Libro Nº 3-D, del año 1.997 y del acta de nacimiento bajo el numero 1.094 del Libro Nº 3-D del año 1.997 respectivamente.
TERCERO: Haciendo valer sus derechos solicitan que el acta de nacimiento número 1.274 del Libro Nº 5-C, del año 1.991 y e lacta de nacimiento número 420 del Libro 2-B del año 1.990 respectivamente, sean validas en todos los aspectos y ámbitos de sus vidas.
CUARTO: Que se ordene a las autoridades de identificación el CAMBIO de sus CEDULAS DE IDENTIDAD a los fines de que los ACTOS DE LA VIDA CIVIL por ellos realizados se mantengan a los fines legales consiguientes.
Ante tal pretensión la parte demandada ciudadana JUDITH PARRA BONALDE, identificada en autos, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 16.567, actuando en su propio nombre en la presente causa, , habiéndose dado por citada y estando dentro de la oportunidad legal, mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2016, procedió en los siguientes terminas: “…convengo expresamente en cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de demanda por los solicitantes por ser cierto su contenido. Admito que se hizo tal Procedimiento de adopción en un momento difícil para a la familia, pero en la actualidad no tiene razón de ser por lo tanto le solicito al ciudadano juez proceda a declarar con lugar la referida petición como de mero derecho…”
Con vista a los términos planteados expuestos por ambas partes pasa este Juzgador a decidir al respecto sobre los fundamentos que a continuación se explana en al capitulo siguiente:
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Analizado el contenido de la solicitud de la revocatoria de la ADOPCION SIMPLE presentada por las ciudadanas GABRIELA ISABEL Y MARIA MILAGRO PARRA BONALDE, supra identificadas, en la cual manifiestan su voluntad de que sea revocada parcialmente la solicitud de adopción simple, que hiciere la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PARRA BONALDE, a su favor, que fuera declarada Con Lugar en fecha catorce (14) de Abril de 1.997, solo en lo que respecta a sus personas, toda vez que el ciudadano JOHN HENRY, quien también fue adoptado en la referida adopción, no se hace parte en la presente demanda, y que como consecuencia de ello, se declare la Nulidad Absoluta del acta de nacimiento llevada bajo el Nº 1.095 d3el Libro Nº 3-D del año 1997 y del acta de nacimiento bajo el nº 1.094 del Libro Nº 3-D del año 1997, respectivamente, alegando además de ello, que dicha adopción fue inserta en los Libros de registro civil, la inscripción expidiéndose una nueva a partida de nacimiento, inserta bajo el Numero: 1.095 del Libro Nº 3-d, del año 1.997 y del acta de nacimiento bajo el Numero: 1.094 del Libro Nº 3-D, del año 1.997, respectivamente, pero el funcionario que se desempeñaba para ese entonces como Prefecto del Municipio Caroni del Estado Bolívar no asentó la respectiva nota marginal o dejo sin efecto el acta de nacimiento número 1.274 del Libro Nº 5-C del año 1.991 y del acta de nacimiento número: 420 del Libro Nº 2-B, del año 1990; por lo que en razón de ello se hacen nula de nulidad absoluta el acta de nacimiento bajo el numero 1095 del Libro Nº 3-D, del año 1.997 y del acta de nacimiento bajo el numero 1.094 del Libro Nº 3-D, del año 1.997, respectivamente, partida estas que aparecen plagadas de irregularidades que vician de nulidad el acto de la presentación y por ende el documento mismo, lo que como consecuencia de que nunca existió un cambo de vivienda entre los padres biológicos y las niñas y la relación siempre fue y ha sido entre tía y sobrinos, razón por la cual SOLICITAN, que sea REVOCADO EL VINCULO JURIDICO DE LA ADOPCION QUE LOS UNE.
Por otra parte, se observa que la parte demandada, en su oportunidad legal convino expresamente en cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora, por considerar como cierto su contenido, admitiendo que hizo al procedimiento de adopción en un momento difícil para la familia por lo que en la actualidad no tiene razón de ser tal adopción.
Y visto asimismo que el Fiscal Séptimo de Protección Integral de Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial no hizo objeción a respecto de este procedimiento y los dichos acá planteados.
En relación a la adopción este Tribunal trae a colación lo expresado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 21/02/11, expediente nro.10.613, en la cual expreso:
” …En Venezuela, la adopción, la rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260), la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240, extraordinaria de fecha 18 de agosto de 1983) y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (a partir del 01 de abril de 2000), las cuales mantienen una yuxtaposición de vigencias de leyes, de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en las mismas leyes. Así la doctrina ha distinguido entre adopción plena y simple, individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor de edad, que, de acuerdo a lo expresado anteriormente, hace surgir la aplicación de los supuestos de alguna de las leyes antes mencionadas.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que sostuvo:
“…La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales, sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.
Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar: “Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo. (...)
La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. (...)
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75, lo siguiente:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. LA ADOPCIÓN TIENE EFECTOS SIMILARES A LA FILIACIÓN Y SE ESTABLECE SIEMPRE EN BENEFICIO DEL ADOPTADO O LA ADOPTADA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY. ...”.
Por otra parte, el autor JEAN CARBONNIER en su obra “Derecho Flexible, para una sociología no rigurosa del Derecho”, señala:
“Los juristas dogmáticos piensan que todo es derecho o, por lo menos, que el derecho tiene vocación para estar en todas partes, para envolverlo todo y para sostener, como un dios, todo el universo habitado.
(...) se admite que el derecho no llena toda la atmósfera humana, sino que en las sociedades hay vacíos de derecho. De este modo, al menos como hipótesis, se coloca al lado del derecho el no-derecho. (...)
Los juristas no miden suficientemente hasta qué grado es facultativo el derecho, incluso en aquellos sectores que ellos mismos proclaman como de orden público.
El derecho de familia constituye una buena ilustración de esto. Rueda un poco por todas partes la reflexión de que, para funcionar armónicamente, las instituciones familiares necesitan estar sostenidas por relaciones de afecto entre las partes, y que, por ejemplo, un matrimonio en el que cada uno de los cónyuges se encerrara en el estatuto de derechos y obligaciones que la ley le asigna, sería un matrimonio bastante pobre. Partiendo de esta reflexión exacta se llega, sin embargo, a una conclusión discutible: el matrimonio y las demás instituciones de derecho de familia se representan como compuestos de derecho y de costumbres o de derecho y de moral. Se concede cierto papel al no-derecho, pero colocado bajo el derecho. Se trata de una función de impregnación y, según una imagen famosa, de savia oculta. (...) El no-derecho es la esencia, y el derecho, el accidente”. (Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1974 págs. 33 y 42)
Lo que atañe al derecho de familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social consagrado en la vigente Constitución…” Señalamientos estos que comparte este Juzgador, en relación a la adopción, Ahora bien, esta adopción en este caso, simple, puede ser objeto de ruptura, o de revocación, al efecto el artículo 258 del Código Civil, establece;
Artículo 258
El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo condición o a término.
La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.
Así mismo en relación a la adopción la ley de adopción vigente para este caso establece:
Artículo 63
La adopción plena es irrevocable y sólo extingue por anulación. La adopción simple se
extingue por anulación o revocación.
Artículo 64
Los procesos judiciales relativos a la extinción de la adopción por declaración de nulidad
se tramitarán ante el Juez de Menores o el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con
competencia en materia de Familia, según el caso, del domicilio o residencia de la parte
demandada y con arreglo a las normas del juicio ordinario.
En dichos procesos debe intervenir el Representante del Ministerio Público. Las
sentencias definitivas que se dicten en ellos se consultarán siempre con el Tribunal
Superior.
Artículo 65
Definitivamente firme la sentencia que declare la nulidad de la adopción, el Juez enviará
copia certificada de la misma al funcionario del Registro del Estado Civil donde se
efectuaron las inscripciones a que se refieren los artículos 39 y 40 de esta Ley, a los
efectos de la inserción en los Libros correspondientes.
Artículo 66
Las sentencias dictadas en los juicios sobre nulidad de la adopción, no pueden ser
opuestas a terceros, sino después de verificada la inscripción exigida en el artículo
anterior.
Articulo 72
Son causales de revocación de la adopción simple respecto al adoptante:
1. Los señalados por el Código Civil para la privación de la patria potestad o de remoción
de la tutela o curatela respecto del adoptado incapaz.
2. Cualquier otro grave y justo motivo debidamente
Artículo 73
Constituye causa de revocación de la adopción simple la ingratitud del adoptado.
se considera ingratitud del adoptado, el haber incurrido, respecto del adoptante o su
cónyuge o respecto de los descendientes o ascendientes consanguíneos o hermanos del
adoptante, en alguno de los motivos de indignidad para suceder previstos en el artículo
810 del Código Civil.
Artículo 74
La revocación de la adopción simple en los casos mencionados en el artículo 72, sólo
puede ser demandada por el adoptado si fuere capaz. Si el adoptado fuere incapaz,
puede ser demandada por el Representante del Ministerio Público y por la persona natural
o jurídica a quien corresponder la representación, la asistencia o la guarda, de no mediar
la adopción.
Artículo 75
La revocación de la adopción simple, en el caso previsto en el artículo 73, sólo puede ser
demandada por el adoptante, si viviere, o en caso contrario, por sus herederos, si el lapso
útil para el ejercicio de la acción no hubiere expirado aún.
Artículo 76
La demanda de revocación de la adopción simple debe ser propuesta dentro del año
siguiente a la fecha del acto o hecho constitutivo de la causal que se invoque. Dicho
término no correrá para el adoptado incapaz, la fecha de su llegada a la capacidad.
Artículo 77
Los procesos judiciales relativos a la revocación de la adopción simple se tramitarán ante
el Juez de Menores o el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en
materia de Familia, según los casos, del domicilio de la pare demandada y con arreglo a
las normas del juicio ordinario.
En dichos procesos debe intervenir el Representante del Ministerio Público. Las
sentencias definitivas que se dicten en ellos se consultarán siempre con el Tribunal
Superior.
Artículo 78
Definitivamente firme la sentencia que declare la revocación de la adopción simple, el
Juez enviará copia certificada de la misma al funcionario del Registro del Estado Civil
donde se efectuaron las inscripciones a que se refieren los artículos 39 y 40 de esta Ley,
a los efectos de la inserción en los Libros correspondientes.
Artículo 79
La sentencia de revocación de la adopción, simple, definitivamente firme, produce efectos
desde su fecha, pero no puede ser opuesta a terceros sino después de verificada la
inscripción exigida en el artículo anterior.
Siendo así la situación, tenemos que la adopción simple es revocable, en primer lugar y conforme al código civil, debemos señalar que una de ellas es cuando las partes adoptante y adoptado se ponen de acuerdo y manifiestan al tribunal la ruptura del vínculo de adopción que les une, situación que, al verificar las argumentaciones de las partes, es evidente que ocurre en este acto, aunado a ello tenemos dentro de las causales establecidas para la revocatoria de adopción precisamente es el ordinal 2do del artículo 71 de la Ley de adopción, que se refiere igualmente a causas graves y justo motivo, para que proceda esta revocatoria de la adopción, ahora bien si observamos los dichos de las accionantes, y los indicados por la accionada, podemos observar que a pesar de haber una filiación entre ellos como es el hecho que las adoptadas son sobrinas de la adoptante, no se cumplió con el espíritu y razón de la adopción, como lo es que una vez decretada los adoptados vivieran como verdaderos hijos de la adoptante con todos los derechos y deberes que tal condición genera, se observa que la relación que mantuvieron los adoptados con sus padres biológicos, no fue interrumpida, se mantuvo en este tiempo, y su relación con la madre adoptiva, siempre fue como tía, considera este tribunal que dicha situación es indudable que atenta claramente contra la figura jurídica de la adopción, minimizando su valía, por lo que se está en una causa suficientemente grave que hace que este tribunal considere que es procedente la revocación de la adopción simple solicitada y así se establece.
Consigue este Juzgador, que no existe objeción alguna en relación a la revocatoria planteada por las ciudadanas GABRIELA ISABEL Y MARIA MILAGRO PARRA BONALDE, por parte de la demandada ciudadana JUDITH PARRA BONALDE, quien manifestó como ya se señalo su convenimiento en relación a dicha Revocatoria, es por ello, que se considera ajustada a derecho dicha revocatoria y a declararse la revocatoria parcial de la solicitud de ADOPCION SIMPLE presentada por las ciudadanas GABRIELA ISABEL Y MARIA MILAGRO PARRA BONALDE, con la salvedad que dicha adopción simple queda vigente en relación con el ciudadano JOHN HENRY, quien no se acogió a dicha revocatoria, lo que conlleva como consecuencia, la declaratoria de la nulidad absoluta de las actas de nacimientos de las referidas ciudadanas, inserta bajo el numero 1095 del Libro Nº 3-D, del año 1.997 y del acta de nacimiento bajo el numero 1.094 del Libro Nº 3-D, del año 1.997, lo que trae como efecto la ruptura del vinculo jurídico establecido en la adopción simple revocada., y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.


DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta CON LUGAR LA REVOCATORIA PARCIAL DE LA ADOPCION SIMPLE efectuada por la ciudadana JUDITH PARRA BONALDE y que fuere decretada en fecha 14 de abril de 1.997 por el extinto Jugado Segundo de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, propuesta por las ciudadanas GABRIELA ISABEL Y MARIA MILAGRO supra identificadas y en con plenos efectos jurídicos la rotura del vínculo jurídico que existía entre las partes, con motivo de la adopción simple efectuada, así como todos los derechos civiles previstos en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se establece que dicha adopción simple queda en plena vigencia en relación al ciudadano JHON HENRY PARRA BONALDE, identificado en autos, quien no formo parte de este proceso., . En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de las acta de nacimientos de las ciudadanas GABRIELA ISABEL Y MARIA MILAGRO, expedidas por la prefectura del Municipio Caroni del Estado Bolívar inserta bajo el numero 1095 del Libro Nº 3-D, del año 1.997 y bajo el numero 1.094 del Libro Nº 3-D, del año 1.997, respectivamente, quedando como validas las acta de nacimientos número 1.274 del Libro Nº 5-C, del año 1.991 y el acta de nacimiento número 420 del Libro 2-B del año 1.990, donde se establece claramente que los padres de las mencionadas ciudadanas son los ciudadanos JOHN HENRY PARRA BONALDE Y YASMIN YRSAELLIS RUIZ, Cedulas de Identidad nros.4.935.915 y 8.938.212, respectivamente, quienes a partir de que quede firme esta decisión tienen todos los derechos que como padres poseen sobre sus hijas antes mencionadas, tanto los derechos civiles, como demás derechos y efectos jurídicos previstos en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud de tal revocatoria una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de sirva expedir nuevas Cédulas de Identidad de las ciudadanas MARIA MILAGROS Y GABRIELA ISABEL PARRA RUIZ, conforme a su nuevo cambio de identidad.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 27, 71.2 de la Ley de Adopción Y 258 del Código Civil. -
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE. -
EL SECRETARIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN

JSM/jc/mr
EXP.44.123