REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CANDIDA LUCIA BLANCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.048.801.
APODERADO JUDIICAL DE LA PARTE ACTORA, abogado en ejercicio JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.999.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAURO TRIGIDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.928.128 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la sucesión ANGELA BLANCO, conformada por los ciudadanos TERESA DE JESUS, ROSAURO RAMON, PETRA ALEJANDRINA, ALBIS FEDERIC, MARO TRIGIDO, FRANCISCA ANTONIA Y JUVENAL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.668.661, V-3.047.456, V-4.037.682, V-8.545.837, V-8.928.128, V-8.328.570 y V-1.386.221 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO, en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.890.
JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº 43.211.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de enero del 2013, por la ciudadana CANDIDA LUCIA BLANCO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, igualmente antes identificados, interpuso formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra del ciudadano MAURO TRIGIDO BLANCO, en su carácter de apoderado de la sucesión ANGELA BLANCO, conformada por los ciudadanos TERESA DE JESUS, ROSAURO RAMON, PETRA ALEJANDRINA, ALBIS FEDERIC, MAURO TRIGIDO, FRANCISCA ANTONIA Y JUVENAL BLANCO, igualmente antes identificados, siendo la pretensión de la parte actora que los demandados convenga o sea condenado a ello por el Tribunal en la partición y liquidación de la herencia, a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que le corresponde, cuya acción judicial proponen con fundamento en los artículos 1.067 y 1.069 y siguientes del Código Civil y en concordancia del articulo 777 siguientes del Código de Procedimiento Civil
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del Estado Boliar, el cual por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se declara Incompetente por razón de la cuantía, declinado la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013. el Juzgado Segundo de Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite el presente expediente al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial con Oficio Nº 13-3845 , el cual fue recibido por este Juzgado Distribuidor en fecha 05 de abril del 2013, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de esa misma fecha, por auto de fecha 12 de abril del 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazar a la parte demandada ciudadano MAURO TRIGIDO BLANCO, en su carácter de apoderado de la sucesión ANGELA BLANCO, conformada por los ciudadanos TERESA DE JESUS, ROSAURO RAMON, PETRA ALEJANDRINA, ALBIS FEDERIC, MARO TRIGIDO, FRANCISCA ANTONIA Y JUVENAL BLANCO, antes identificados,
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2013, la parte actora ciudadana CANDIDA LUCIA BLANCO, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, el cual fue certificado por Secretaria.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2014, compareció el abogado en ejercicio JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno a los autos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simples de los instrumentos públicos a nombre de la de cujus ANGELA DEMETRIA BLANCO: 1.- Documento de propiedad del inmueble marcado “D” 2.- Documento de propiedad de la vivienda rural marcado “E2. 3.- Documento de Titulo Supletorio sobre bienhechurias, marcado “f2, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 15 de abril del 2014.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio del 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial dejo constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, el cual le dejo copia certificada del libelo de demanda, manifestándole que quedaba debidamente citado en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de junio del 2015, se dejo sin efecto dichas citaciones realizadas en fecha 07/06/2015 y en consecuencia se acordó librar nuevas compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial dejo constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, el cual le dejo copia certificada del libelo de demanda, manifestándole que quedaba debidamente citado en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de octubre del 2015, el Tribunal ordeno al Secretario de este despacho judicial diera cumplimiento a la ultima parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la respectiva boleta.
En fecha 31 de mayo del 2016, el Secretario de este Despacho judicial dejo expresa constancia de haber dado cumplimiento a la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 11 de julio del 2016, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, compareció el ciudadano MAURO TRIGIDO BLANCO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMAS RAMO RAMIREZ ALVARADO y consigno escrito por el cual promovió cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 º del articulo 340 ejusdem.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano MAURO TRIGIDO BLANCO, con fundamento en los Ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 4 º del articulo 340 ejusdem, en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen la ciudadana CANDIDA LUCIA BLANCO contra del ciudadano MAURO TRIGIDO BLANCO, en su carácter de apoderado de la sucesión ANGELA BLANCO, conformada por los ciudadanos TERESA DE JESUS, ROSAURO RAMON, PETRA ALEJANDRINA, ALBIS FEDERIC, MAURO TRIGIDO, FRANCISCA ANTONIA Y JUVENAL BLANCO, Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En este sentido, con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal observa:
En primer lugar: Que en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, en el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la sociedad de bienes gananciales o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes gananciales.
En segundo lugar: Que en el juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal se encuentra vedado oponer cuestiones previas.
En tercer lugar: El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Es verdad que el artículo 22 del mismo código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, las cuestiones previas. Pero es que esa autorización cabe sólo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.
En cuarto lugar: Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del texto Civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
En quinto lugar: De igual manera observa el Tribunal que en torno a las cuestiones previas, este sentenciador comparte el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponerse a la partición, estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición.
En sexto lugar: En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder el nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Omissis
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”.
…Omissis…
Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.
Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.
…Omissis…
De la anterior trascripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”.
Igualmente; la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de fecha 07/07/2010.
Habida consideración que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se limitó únicamente a oponer la cuestión previa ya indicada, pero que, en sí no realizó una oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, razón por la cual debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; y así debe decidirse.
Las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de las cuestiones previas propuestas consagradas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 0rdinal 4º ejusdem, y así debe decidirse.
Decidido el punto de oposición de cuestiones previas en la presente causa, este Juzgador de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en defensa del derecho de las partes y el debido proceso considera procedente revisar sobre la capacidad de postulación del ciudadano MAURO TRIGIDO BLANCO, para actuar en la presente causa en representación de la sucesión ANGELA BLANCO, en este sentido:
Sobre este aspecto, cabe resaltar que en los casos en que un mandato es conferido a una persona natural que no es abogado, a objeto de que en su nombre realice actuaciones judiciales, aun cuando para ello se haga asistir de abogado, resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nuestro sistema procesal sólo los abogados en ejercicio están facultados para comparecer por otro en juicio. En este sentido, tales normas contemplan que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. La especial facultad que tienen los abogados en ejercicio de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina como capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver: Devis Echandía. Teoría General del Proceso, Editorial Universal, segunda edición).
La manifiesta falta de esta representación por carecer de la condición de abogado, de quien comparece por el actor en juicio, se denuncia mediante la oposición de la cuestión previa que contempla el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo incluso declarable de oficio por constituir esta capacidad de postulación uno de los presupuestos jurídicos necesarios para la constitución válida del proceso, siendo que sólo a partir del momento en que se cumplen los requisitos esenciales de carácter formal que debe revestir toda demanda, es entonces cuando nace la obligación del órgano jurisdiccional de entrar al conocimiento del fondo del asunto.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada en diversos fallos, la facultad que ostenta el juez como Director del proceso, para controlar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios inherentes a su validez.
Por otro lado, en lo que concierne a la indebida representación en juicio de personas que no son abogados y actúan en nombre de otro, también se ha pronunciado en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 298 de fecha 29-02-2008, 1.333 de fecha 13-08-2008 y 1.674 de fecha 02-12-2009, observándose que específicamente en la sentencia N° 1.333 antes referida, con carácter vinculante dispuso:
“La ciudadana…-quien no es abogado- actuó en el juicio actuando como apoderada de sus padres, pero con asistencia de un profesional del Derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, conforme al artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en cuanto a que la falta de legitimación por ausencia de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio no es subsanable en modo alguno, por cuanto al analizar los diferentes supuestos que contempla la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del citado Texto Legal Adjetivo, existen cuatro (4) hipótesis, que hacen procedente esta defensa, siendo estas las siguientes: a) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya; c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o: d) porque el poder sea insuficiente. Luego, al revisar el contenido del segundo aparte del artículo 350 ejusdem, nos encontramos con los mecanismos de subsanación del defecto u omisión invocado para fundamentar la cuestión previa opuesta, siendo que, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es subsanable, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor, o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. Es decir, que ninguno de los supuestos que hacen posible la subsanación en comento, resulta aplicable cuando se alega la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
En consideración, con los motivos señalados y fundamentos jurisprudenciales expuestos, considera este Juzgador que el ciudadano MAURO TRIGICO BLANCO, no tiene la capacidad de postulación para actuar en la presente causa, en representación de la SUCESION ANGELA BLANCO, en razón a ello, es por lo que considera procedente en derecho a la defensa de las partes y en debido proceso, dejar sin efecto y valor alguno todas las actuaciones realizadas en relación a la citación del ciudadano MAURO TRIGIDO BLANCO, en representación de la sucesión ANGELA BLANCA, y ordenar la citación de la parte demandada conformada por integrantes de la sucesión ANGELA BLANCO, ciudadanos MAURO TRIGIDO BLANCO, TRIGIDO BLANCO, TERESA DE JESUS, ROSAURO RAMON, PETRA ALEJANDRINA, ALBIS FEDERIC, MARO TRIGIDO, FRANCISCA ANTONIA Y JUVENAL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.928.128, V-3.668.661, V-3.047.456, V-4.037.682, V-8.545.837, V-8.928.128, V-8.328.570 y V-1.386.221 respectivamente, en forma individual, la cual ha de librarse las respectivas compulsas una vez definitivamente la presente decisión. y así í se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, establecida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 0rdinales 4º ejusdem,.
SEGUNDO: Se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones realizadas en relación a la citación del ciudadano MAURO TRIGIDO BLANCO, en representación de la sucesión ANGELA BLANCA, y ordena la citación de la parte demandada conformada por integrantes de la sucesión ANGELA BLANCO, ciudadanos MAURO TRIGIDO BLANCO, TRIGIDO BLANCO, TERESA DE JESUS, ROSAURO RAMON, PETRA ALEJANDRINA, ALBIS FEDERIC, MARO TRIGIDO, FRANCISCA ANTONIA Y JUVENAL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.928.128, V-3.668.661, V-3.047.456, V-4.037.682, V-8.545.837, V-8.928.128, V-8.328.570 y V-1.386.221 respectivamente, en forma individual, la cual ha de librarse las respectivas compulsas una vez definitivamente la presente decisión.
Por cuanto el presente pronunciamiento no se hizo en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia las jurisprudencias supra transcritas a la cual se acoge este Juzgador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN. EL SECRETARIO
Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.).
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JSM/jc/mr
Exp Nº 43.211
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