REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.024.963 y V-16.393.433 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALI BLANCO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el 93.281.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME Y ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros. V-20.808.084 y V-4.696.150 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, la abogado en ejercicio FRANCIS CAROLINA LOPEZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.160 y del co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, los abogados en ejercicio DARIO PLAZ LUGO e IVAN MARTINEZ, inscritos e el Inpreabogado bajo los Nros. 8.664 y 121.301 respectivamente.
JUICIO: LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS.
EXPEDIENTE Nº 44.058.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), en fecha 10 de Diciembre del 2015, por los ciudadanos, antes identificado, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE NEPTALI BLANCO, igualmente antes identificados, interpusieron formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y HEREDITARIA, en contra de los Ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME Y ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, igualmente antes identificados, siendo la pretensión de la parte actora que los demandados convenga o sea condenado a ello por el Tribunal en que: PRIMERO: En la liquidación y partición de un cincuenta por ciento (50%), correspondiente a la co-demandante OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS (actora plenamente identificada), sobre el bien inmueble constituido por una vivienda, distinguida con el Nº 6,, Vereda Nº 3, ubicada urbanización Alta Vista Sur (UD-271), Municipio Caroni del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m) con casa Nº 04, vereda 03, SUR: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 m) con casa Nº 08, vereda 03; ESTE: En seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55m) con vereda 03; OESTE: En seis metros con cincuenta y cinco centímetros (6,55 m) con calle 01, tal como consta de documento otorgado ante la Notaria PUBLICA D Puerto Ordaz Distrito Municipal Caroni del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 110, Tomo 54, folio 166, en fecha 9 de noviembre de 1983, y que posteriormente fe protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni, bajo el Nº 37, protocolo primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1992, documento este que se anexa marcado con la letra “A”, adquirido durante la relación de hecho de tipo concubinaria que mantuvo con el hoy extinto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG entre el periodo comprendido del mes de Marzo de 1980 hasta el mes de septiembre de 1989. Asimismo en la liquidación y partición de un DIECISEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%), correspondiente al co-demandante RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR (u supra identificado), por concepto de alícuota hereditaria sobre el referido inmueble (vivienda), respecto del cincuenta por ciento (50%) de la masa hereditaria dejada por el de cujus sobre la vivienda aquí identificada. SEGUNDO: En la Liquidación y Partición concerniente a la cuota hereditaria correspondiente al ciudadano co-demandante RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, de un PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%), respecto del cincuenta por ciento (50%) de la masa hereditaria dejada por el de cujus sobre la parcela de terreno Nro parcelario 271-06-17 Nº 06, ubicada en la Unidad de Desarrollo 271, adquirida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG en fecha 26 de noviembre de 1989, y mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroni, hoy Oficina Subalterna de Registro Publico de Caroni y quedarse anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 08, Cuarto Trimestre del año 1989.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 10/12/2015, por auto de fecha 16 de diciembre del 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazar a la parte demandada ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, para que concurrieran ante este Despacho Judicial dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciere y ejercieran las defensas que consideraran convenientes en relación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del 2016, compareció la Co-demandada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, identificada en autos, debidamente asistida de l abogada en ejercicio FRANCIS CAROLINA LOPEZ FUENTES, confiriendo poder a la referida abogada asistente, para que la representara en la presente causa.
Asimismo, por diligencia de fecha 23 de mayo del 2016, compareció el Co- demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, supra identificado, confiriendo poder a los abogados en ejercicio DARIO PLAZ LUGO e IVAN MARTINEZ igualmente supra identificados, el cual fue certificado por Secretaria.
Mediante escrito de fecha 06 de julio del 2016, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, compareció la abogado en ejercicio FRANCIS CAROLINA LOPEZ FUENTE, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ELIZABETH JAIME GARCIA y consigno escrito por el cual promovió cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 6 y 4 del articulo 340 ejusdem.
Igualmente compareció el abogado en ejercicio DARIO PLAZ LUGO, identificado en autos en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y en nombre de su representado promovió cuestiones, esto es, la contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio del 2016 y escrito de fecha 12 de julio del 2016, la parte actora alego la improcedencia de la promoción de cuestiones previas en los juicios de liquidación, señalando la inadmisibilidad de la misma, y que la parte demandada no contestara la demanda en la oportunidad legal correspondiente
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016, la abogada en ejercicio FRANCIS CAROLINA LOPEZ FUENTE, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ELIZABETH JAIME GARCIA, ratifico e hizo valer la cuestión previa propuesta por su representada, por ser las misma promovidas conforme a la normativa procesal vigente, específicamente la que se fundamenta en el ordinal 6to., del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4to., del articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2016, suscrito por el abogado en ejercicio DARIO PLAZ LUGO, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal procediera a pronunciarse respecto a las cuestiones previa opuestas.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por las representaciones judiciales de la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 4 y 6º del articulo 340 ejusdem, en el presente juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINAIA Y HEREDITARIA, siguen los ciudadanos OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS Y RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME Y ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas previa las consideraciones que se argumentan.
En este sentido, con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal observa:
En primer lugar: Que en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, en el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la sociedad de bienes gananciales o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes gananciales.
En segundo lugar: Que en el juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal se encuentra vedado oponer cuestiones previas.
En tercer lugar: El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Es verdad que el artículo 22 del mismo código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, las cuestiones previas. Pero es que esa autorización cabe sólo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.
En cuarto lugar: Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del texto Civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
En quinto lugar: De igual manera observa el Tribunal que en torno a las cuestiones previas, este sentenciador comparte el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponerse a la partición, estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición.
En sexto lugar: En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto al proceder el nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Omissis
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…

“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”.
…Omissis…
Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.
Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.
…Omissis…

De la anterior trascripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”.
Igualmente; la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de fecha 07/07/2010.
Habida consideración que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se limitó únicamente a oponer la cuestión previa ya indicada, pero que, en sí no realizó una oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, razón por la cual debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; y así debe decidirse.
Las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 0rdinales 4º y 6º ejusdem, y Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ibidem y así debe decidirse.
Decidido el punto de oposición de cuestiones previas en la presente causa, observa este Juzgador que las representaciones judiciales de la parte demandada, solo se limitaron a la oposición de cuestión previas, no hicieron contención u oposición a la partición a los bienes señalados en el libelo de la demanda, en este sentido, este Juzgador ordena su liquidación y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 0rdinales 4º y 6º ejusdem, y Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ibidem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a aquel en conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga.
Por cuanto el presente pronunciamiento no se hizo en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254 y Código de Procedimiento Civil, en concordancia las jurisprudencias supra transcritas a la cual se acoge este Juzgador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016. AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE SARACHE MARIN. EL SECRETARIO


Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.).
EL SECRETARIO


Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO.

JSM/jc/mr
Exp Nº 44.058