REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO 2.016
AÑOS: 206° Y 157º
COMPETENCIA AGRARIA

Visto el escrito presentado en fecha 26 de Febrero del presente año, por el Abogado en Ejercicio: WINTON GARCIA SEQUERA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y actuando en este acto en su condición de representante del ciudadano: OSWALDO DE JESUS MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.411, PARTE ACTORA, en el juicio de MEDIDA CAUTELAR A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTORA Y AL MEDIO AMBIENTE en contra ARGENIS MUÑOZ, MARIBEL MUÑOZ Y OTROS, en el cuál solicita a este Tribunal una Prorroga así como ratificación de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2014, a favor del ciudadano: OSWALDO DE JESUS MARTINEZ TORRES, plenamente identificado en autos, por ser procedente lo solicitado se acuerda de conformidad. En consecuencia de ello este Tribunal acuerda lo solicitado, y de conformidad a lo establecido en artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales establecen: los principios que rigen la seguridad y soberanía nacional, priviligeando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendida ésta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuario, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general del asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.
Así mismo, el artículo antes aludido establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas, dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1ºLa continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Y habiendo constatado este Tribunal en autos que no hay elementos que evidencien que ha cesado la situacion que dio origen a la medida decretada, por el contrario según la inspeccion judicial practicada en fecha 27-10-15, se pudo constatar que la situacion inicial persiste, considera este Tribunal que debe mantenerse la misma con el fin de lograr el objetivo de la medida primogenita como es la proteccion efectiva solicitada y asi se establece.
Por tal razón este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Agrario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratifica la Prorroga y la Medida de Protección Agroalimentaria, dictada por este Juzgado en fecha 16 de Enero del año 2014, a favor de la actividad Agraria y ganadera desarrollada por el ciudadano: OSWALDO DE JESUS MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.909.411, en el Fundo “Los Morichales”, ubicado en el Sector de “San Antonio” – “El Retumbo”, vía Gurí, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Setenta y Ocho Hectáreas Con Siete Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (178 has 7150 mts2) y alinderada de la manera particular siguiente: Norte: Vía Gurí; Sur: Ciudadano Luís Lemus; Este: Ciudadano Navarro y Oeste: Ciudadano Napo, por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha (04 – 04 – 2016), ordenándose librar Boletas a los demandados d autos, para que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones que de los demandados se haga, comience a transcurrir el lapso para interponer cualquier recurso para su mejor defensa. Líbrese Boletas de notificaciones. Así mismo se ordena librar los correspondientes Oficios a: COORDINACIÒN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLIVAR (INTI); COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 88 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL DESTACAMENTO Nº 82 CON SEDE EN GURI, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR Y AL GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de participarles de la ratificación y prórroga de dichas Medidas. Líbrese Oficios.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXP. Nº 43.369