REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil dieciséis. 2.016
Años: 206º y 157º.-
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por los ciudadanos abogados en ejercicio SADI GONZALEZ y/o FREDDLYN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 5.378.939 y 14.119.246, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.235 y 108.483, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALENZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 13.521.522, cualidad que ostentan según se desprende de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, asentado en el libro respectivo bajo el N. 29, Tomo 168 de fecha 20 de julio de 2016, , se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.231.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Amparo Constitucional a que se refiere las presentes actuaciones.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del Amparo Constitucional, que propone los abogados en ejercicio SADI GONZALEZ Y FREDDLYN MORALES, en nombre y representación de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALENZUELA HERRERA, con fundamento en los Artículos 26, 27, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Disposición segunda de la resolución nro.2011-0043 de fecha 3-8-2011, publicada en Gaceta Oficial 39733 de fecha 11/08/11, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO VALENZUELA, ANA VALENZUELA, CARMEN ERNESTINA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.128.545,12.649.683, 1.951.341, respectivamente, quienes son familiares de su representada en primer y segundo grado de consanguinidad, así como en contra del ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N. 13.015.265 quien ostenta el cargo de Director de los Mercados Municipales de Ciudad Guayana y MIRIAM LONDON, titular de la cédula de identidad N. 13.016.736, administradora del Mercado Municipal de Unare 2, por las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales, específicamente se refiere la parte actora al pleno goce del Derecho a la posesión pacífica y a la actividad económica contenidos en los Artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observando este Juzgador que los hechos narrados que motivan la acción de amparo han ocurrido supuestamente en Ciudad Guayana, en la cual tiene jurisdicción territorial este Tribunal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo en el Artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aplicando lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata), que determinó los criterios de competencias en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.-
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El recurrente del recurso de amparo constitucional, señala: :
Que Su representada, y quien se constituye en la parte quejosa del presente memorial, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALENZUELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 13.521.522 es la adjudicataria y poseedora legítima del puesto de Pescadería identificado con el N° 123, ubicado en el sector “A” del Mercado Municipal de Unare, por un lapso de doce (12) meses, lapso éste previamente establecido en el artículo 23 de la Ordenanza de Mercado Público, de fecha 09 de Marzo de 1970 (vigente).
Que la cualidad de Adjudicataria de su patrocinada, se encuentra archivada las por intermedio de dos (02) adjudicaciones otorgadas con sus respectivas solicitudes (Folios 4 al 6), la primera de ellas, fue realizada en fecha 21 de agosto de 2015, cuya adjudicación se otorgó en fecha 16 de septiembre de 2015, según consta de oficio sellado y firmado por los ciudadanos Lic. Carlos Mora administrador del Mercado Municipal, por la ciudadana Estilita Amarista directora de Mercado Municipal y su patrocinada suficientemente identificada, la segunda solicitud de adjudicación fue realizada ante Francisco Bellorín en su condición de Coordinador de promociones económicas, que por los oficios que constan en la administración del mercado tenía la competencia al respecto, toda vez que de allí se giraban instrucciones al administrador del Mercado Municipal; posteriormente esas atribuciones fueron delegadas al ciudadano Cnel. Julio Falcón Mosqueda.
En consecuencia, se otorga la segunda adjudicación en fecha 18 abril de 2016, sellada y firmada por los ciudadanos: Lic. Carlos Mora, Administrador del Mercado Municipal, por el Cnel. Julio Falcón Mosqueda como Director de Mercados Municipales su representada.
Que según la ordenanza citada en párrafos precedentes, las adjudicaciones sólo pueden ser revocadas en caso de incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 19 de la misma ordenanza, en consecuencia según el contenido del artículo 771 del Código Civil venezolano, que define la posesión como una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, por lo tanto es poseedor quien está en relación económica directa con el bien, lo cual sin duda alguna le otorga a nuestra poderdante la condición de poseedora.
Que es el caso, que su representada y parte quejosa en el presente proceso, ha visto amenazado y cercenado su derecho a la libertad económica, como consecuencia de constantes situaciones en exceso irregulares, sucede que desde que ella tenía la edad de doce (12) años trabajó en el referido puesto junto a su padre Clelio Antonio Valenzuela, titular de la cédula de identidad N. 1.951.539 quien era el adjudicatario del mismo.
Que e señor Valenzuela enfermó y se le hizo difícil atender el puesto, realizó todas las gestiones necesarias para sugerir que se le adjudicase el puesto a nuestra poderdante, inclusive lo dejó por escrito con su firma y huellas, ello con anticipación él se comunicó con la Sra. Estilita Amarista en su carácter de otrora Directora de Mercados Municipales y le participo su deseo al respecto, la Sra. Estilita se lo comunicó a nuestra representada y le sugirió los recaudos y procedimiento para cumplir con el proceso de adjudicación, la cual efectivamente se le otorgó a Lisbeth Valenzuela para el año 2015-2016, en fecha 16 de septiembre del 2015 fallece el señor Clelio Valenzuela.
Que es a partir del fallecimiento del señor Valenzuela que allí surgen una serie de inconvenientes donde los JOSE GREGORIO VALENZUELA, ANA VALENZUELA, CARMEN ERNESTINA HERRERA titulares de las cedulas de identidad Nros.12.128.545,12.649.683, 1.951.341, respectivamente, quienes son familiares de su representada, se oponen a la ya otorgada adjudicación del puesto N. 123 ubicado en el Mercado Municipal de Unare, lo cual originó varias reuniones invocadas por el administrador Carlos Mora, titular de la cédula de identidad N. 8.525.833 con toda la familia (situación irregular) para dirimir la adjudicación del puesto, pero en las primeras ocasiones se llegó a la conclusión que su adjudicación le otorga el derecho a seguir laborando en el mismo.
Que luego del constante hostigamiento por parte de los familiares de su mandante, de una manera irregular, ilegal y carente de toda formalidad de un Acto Administrativo en fecha del 19 de enero del 2016, se realizó un “acta de acuerdos”, donde se establece un cronograma y se cercena el derecho como adjudicataria de Lisbeth Valenzuela, y se establecen fechas para que los familiares trabajen en el puesto de manera alterna con nuestra patrocinada, y en este acuerdo se establece el cumplimiento de este cronograma por los primeros tres (3) meses, luego de transcurrir estos meses serán llevados dichos documentos a la dirección para que se decida cuáles de los familiares miembros será el adjudicatario para el año fiscal 2016.
Que aproximadamente para el quince (15) de febrero de 2016 su poderdante estuvo en la oficina del coronel Julio Cesar Falcón en su carácter de antiguo Jefe de Mercados Municipales y le expuso el caso y su respuesta fue que se ratificaría la adjudicación a ella y en su presencia llamo al administrador Carlos Mora, donde le giró instrucciones que elaborara el oficio de adjudicación a nombre de Lisbeth Valenzuela, cuyas instrucciones están sustentada en la comunicación CPE DM-00792016 de fecha 22 de febrero del 2016 (se anexa copia) y dentro del contenido se lee “Este puesto será adjudicado a la ciudadana LISBETH VALENZUELA C.I N° 13.521.522, quien ha sido persona que ha trabajado el puesto consecutivamente”, después de esta reunión el administrador Carlos Mora llamó a Lisbeth Valenzuela a su oficina informándole que había recibido órdenes del coronel Julio Cesar Falcón para que se le adjudicara el puesto y en este sentido le solicito algunos recaudos para actualizar el expediente entre ellos: Copia de Cédula de Identidad y certificado de salud de todos los ayudantes, copia de los pagos de los impuestos municipales de enero a diciembre 2016.
Que el día lunes dieciocho (18) de abril 2016, le entregaron a su representada el oficio de adjudicación del puesto de pescadería N° 123 a su nombre, (el cual se anexa copia). El día martes diecinueve (19) de abril 2016, cuando su patrocinada se encontraba en su puesto trabajando se presentó nuevamente una confrontación con sus familiares, específicamente los ciudadanos JOSE GREGORIO VALENZUELA, ANA VALENZUELA, CARMEN ERNESTINA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.128.545,12.649.683, 1.951.341, respectivamente, debido a que se le notificó de la decisión de la adjudicación, en consecuencia se dirigieron todos a la oficina de administración y llamaron al coronel Julio Cesar Falcón quien se presentó en la reunión y sin oír la exposición de Lisbeth Valenzuela, solamente escucho todo lo que dijo su familia y no le permitió hablar, ordenó inmediatamente al administrador Carlos Mora adjudicar el Puesto a la ciudadana Carmen Ernestina Herrera, quien es madre de la agraviada.
Que el jueves veintiuno (21) de abril de 2016 cuando su patrocinada se encontraba trabajando en el puesto, llego su hermano José Valenzuela, titular de la cédula de identidad N. 12.128.545 con la camioneta cargada de pescado, luego se le acercó un funcionario del mercado de nombre CARLOS MORA, titular de la cédula de identidad N. 8.525.833 ordenándole a su poderdante que debía recoger la mercancía por órdenes del Coronel Julio Cesar Falcón, quién había llamado al comando de patrulleros del Caroni para que se le decomisara la mercancía porque ella (Lisbeth Valenzuela) tendría que entregarle el puesto a sus hermanos, ella habló con el funcionario en presencia del administrador y le expuso como habían sucedido hechos, luego nuevamente llego el coronel Julio Falcón diciéndole que él había cambiado de decisión y que el puesto se le adjudicaría a Carmen Ernestina Herrera y su representada fue llamada nuevamente a la administración donde estaban presentes los ciudadanos JOSE GREGORIO VALENZUELA, ANA VALENZUELA, CARMEN ERNESTINA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.128.545,12.649.683, 1.951.341, respectivamente, así como el ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N. 13.015.265 quien ostenta el cargo de Director de los Mercados Municipales de Ciudad Guayana, MIRIAM LONDON, titular de la cédula de identidad N. 13.016.736, administradora del Mercado Municipal de Unare 2, quienes le informaron nuevamente que el puesto seria adjudicado a su progenitora y cambiando la decisión sin formalidad ni justificación alguna, quien por intermedio de gritos le ordenó a su representada que firmara el acta con un nuevo cronograma de fechas de trabajo en el puesto, alternadas entre todos los presentes (familiares) y que abandonara la oficina.
Que es pues que esta serie de acciones están atentando contra dos derechos de rango constitucional, como lo es el derecho a usar, gozar y disfrutar del puesto N. 123 ubicado en el Mercado Municipal de Unare, el cual está operando bajo una adjudicación legal y legítima de fecha 16/09/2015 y otra del 18/04/2016, con cuyas constantes acciones orquestadas por un grupo de personas estupendamente detalladas, contravienen de manera directa lo contemplado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que del mismo modo, siendo que su poderdante desarrolla en dicho puesto su actividad productiva de venta de pescado al detal, todos los días de la semana, ejerciendo libremente una actividad económica protegida por el Artículo 112 constitucional, es ineludible aseverar que se le está cercenando el referido derecho al realizar convenios ilegales por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALENZUELA, ANA VALENZUELA, CARMEN ERNESTINA HERRERA, visitas por parte del ciudadano MARCOS GONZÁLEZ y MIRIAM LONDON, inquiriendo amenazas por intermedio de funcionarios policiales, están impidiendo de manera flagrante la actividad económica de nuestra poderdante, lo que a su vez contraria el contenido del antes mencionado Artículo 112 contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”. Fin de la Cita.
Que en el caso que les ocupa, se encuontran ante la vulneración del derecho a usar y gozar de un puesto numerado 123, adjudicado en el Mercado Municipal de Unare, en el cual la quejosa desarrolla su actividad económica, ambos derechos contemplados en los Artículo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerados por la Carta Magna como “Derechos Económicos”. Siendo de ese modo y presentada como en efecto se presenta la presente Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil, es ineludible que en efecto la competencia en el caso que nos ocupa, debe ser asumida por éste despacho, y así solicitamos respetuosamente se decida.
Que ante la actitud contumaz, ilegal e inconstitucional por parte de los ciudadanos plenamente identificados, la cual radica en el impedimento de facto de manera intermitente que mi representada pueda ejercer su actividad económica en el precitado puesto del Mercado Municipal de Unare, así como las amenazas proferidas por funcionarios policiales, llevados por los ciudadanos MARCOS GONZÁLEZ, y a pesar que la Acción que les ocupa tiene naturaleza extraordinaria y breve, es necesario solicitarle respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual remite a la aplicación de normas procesales ordinarias en vigor a los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, dicte las siguientes medidas cautelar innominadas a favor del amparo provisional del derecho de su representada a la propiedad y la actividad económica, mientras se emita una sentencia que resuelva el agravio denunciado en el presente memorial.
Que sin lugar a dudas como es bien conocido por su competente autoridad, la procedencia de las Medidas Cautelares innominadas en materia de Amparo Constitucional, encuentran su fundamento en términos del propio Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en protección del derecho constitucional a la defensa debe acudirse al poder cautelar general que a todo Juez, por el hecho de tener la atribución de decidir y ejecutar lo juzgado, le es inherente. Lo anterior, por vía de efecto que el agraviado acude en resguardo de un derecho de rango máximo que amerita la protección integral de los indicados derechos constitucionales, en función del Estado con obligación de tutela judicial efectiva, requiriendo y justificándose indiscutiblemente siempre mecanismos cautelares idóneos o suficientes.
Que en apego de lo anterior, es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud. Inclusive ha señalado de manera reiterada que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:
(…) “Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.” (…). Fin de la cita.
Que desde este punto de vista vinculante, y encontrando innumerables decisiones recientes al respecto, se puede aseverar inequívocamente que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le prueba los extremos legales que ordinariamente se requieren, toda vez que el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es la propia causa que motiva la acción de amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente, que sin duda alguna en el caso que les ocupa revisten tal gravedad sobre lo cual requiero respetuosamente se acuerde.
Que en tal sentido a pesar de naturaleza breve de este proceso, consideran que se hace necesario suspender la violación que se cierne sobre el derecho constitucional a la propiedad y la libertad económica, que aseguran para la fecha está siendo infringido y pretenden evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo en el proceso de amparo que les ocupa; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esta necesidad, ciudadano(a) juez(a) puede usted decretar medidas precautelativas.
Que de modo que apegados al derecho y criterios de la Sala Constitucional, se avocan a solicitar precautelativamente el cese de la lesión, y el restablecimiento provisional del derecho a la propiedad de su representada y asimismo el derecho a la libertad económica, para lo cual de su competente autoridad requieren respetuosamente acuerde lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene a los ciudadanos: JOSE GREGORIO VALENZUELA, ANA VALENZUELA, CARMEN ERNESTINA HERRERA, MARCOS GONZÁLEZ y MIRIAM LONDON, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.128.545, 12.649.683,1.951.341, 13.015.265 y 13.016.736,respectivamente, que hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, se abstengan de obstaculizar, entorpecer o impedir por sí o por intermedio de terceras personas el libre acceso al puesto N. 123, sector “A” del Mercado Municipal de Unare a la ciudadana LISBETH VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N. N. 13.521.522, en su condición de adjudicataria.
SEGUNDO: Se ordene a los ciudadanos JOSE GREGORIO VALENZUELA, ANA VALENZUELA, CARMEN ERNESTINA HERRERA, MARCOS GONZÁLEZ y MIRIAM LONDON, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.128.545,12.649.683, 1.951.341, 13.015.265y13.016.736, respectivamente, que hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, se abstengan de obstaculizar, entorpecer o impedir por sí o por intermedio de terceras personas el libre ejercicio económico de la LISBETH VALENZUELA, titular de la cédula de identidad. Nº. 13.521.522 en el puesto N. 123, sector “A” del Mercado Municipal de Unare.
Observa este Juzgador que del escrito de solicitud de amparo, se desprende que la parte accionante se ostenta la cualidad de adjudicataria del puesto número 123 sector “A” del mercado de Unare, la cual señala que se encuentra archivada por intermedio de dos adjudicaciones otorgadas con sus respectivas solicitudes (folios 4 al 6), la primera de ellas, realizada en fecha 21 de agosto de 2015, cuya adjudicación se otorgó en fecha 16 de septiembre de 2015, según consta de oficio sellado y firmado por los ciudadanos Lic. Carlos Mora administrador del Mercado Municipal, por la ciudadana Estilita Amarista directora de Mercado Municipal y su patrocinada suficientemente identificada, la segunda solicitud de adjudicación fue realizada ante Francisco Bellorín en su condición de Coordinador de promociones económicas, que según los oficios que constan en la administración del mercado tenía la competencia al respecto. Y la segunda adjudicación en fecha en fecha 18 abril de 2016, sellada y firmada por los ciudadanos: Lic. Carlos Mora, Administrador del Mercado Municipal, por el Cnel. Julio Falcón Mosqueda como Director de Mercados Municipales, y que según la ordenanza las adjudicaciones solo pueden ser revocadas en caso de incumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 19 de la ordenanza de Mercado Publico.
Igualmente, cursa a los anexos notificación de fecha 25 de julio del 2016, suscrita por la Lic. MIRIAM JOSEFINA LONDON CHICA, en su condición de Administradora ( E ) del Mercado Publico de la Parroquia Unare, notificación de fecha once (11) de julio de 2016, del Acto Administrativo dictado por la administración del Mercado Municipal Parroquia Unare de la alcaldía Socialista del Municipio Caroni, en la cual se le notifica a la ciudadana Lisbeth del Carmen Valenzuela Herrera, parte accionante de la Declaración de nulidad absoluta del acto Administrativo denominado Permiso-Puesto 123 Sector A – Pescadería, asimismo se le indica que puede interponer dentro de los quince (15) días hábiles, frente a la misma autoridad que dicto el referido acto, el Recurso de Reconsideración pertinente…”
Asimismo, se observa que la parte accionante señala que ha sido objeto de perturbaciones en el desarrollo de su actividad productiva de venta de pescado al detal, por los convenios ilegales por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALENZUELA, ANA VALENZUELA, CARMEN ERNESTINA HERRERA,
A este respecto considera este Tribunal que preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, fundamentadas en el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele a la querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mas sin embargo observa este Juzgador de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende en primer termino que la misma pretende la presente acción pretendiendo una propiedad la cual no detenta, ya que la misma tenia era una adjudicación, que le había sido otorgada, y que posteriormente le fue revocada por el ente que se la otorgo, que tenia el derecho de interponer dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de que fue notificada de la Nulidad del acto administrativo frente a la misma autoridad esto es la Alcaldía Socialista del Municipio Caroni, Administración del Mercado Municipal Parroquia Unare que dicto el referido acto, el Recurso de Reconsideración pertinente al respecto, recurso este que no consta a los autos que haya sido ejercido, o cualesquiera otra acción en contra del acto administrativo, Por otra parte por lo que respecta a los hechos alegados en relación a que se encuentra perturbado por las actuaciones realizadas por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALENZUELA, ANA VALENZUELA, CARMEN ERNESTINA HERRERA, la parte querellante tiene las vías autónomas para accionar al respecto, como son los interdictos de despojo o perturbación dependiendo el caso que considerara que tenia violentado, e indudablemente el derecho a la posesión que alega, acciones estas que no consta en autos que haya realizado, en busqueda de solución de las acciones que dice haber sido objeto ya que tal como se señala tenia la vías autónomas o jurisdiccionales, razón por la cual, y así considera, este Juzgador que los hechos narrados por la accionante, debe canalizarse entonces a través del accionar por la vía jurisdiccional correspondiente con aplicación de las normas mencionadas, no quedando evidenciado que se ha agotado las vías preexistentes en esta materia, bien sea si lo que se refiere el querellante es a la posesión a través de las acciones posesorias establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, y a través de las acciones tendientes a lograr la resolución del Acto Administrativo como es el Recurso de Reconsideración, por lo que considera este Juzgador que la reclamante disponen de la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 5to y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE ORANGEL SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de su fecha, siendo las Dos horas y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JOSM/jjc/mr
EXP. 44.231