REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Exp. Nº 20.475.
Identificación De Las Partes
• Demandante: Jackeline Del Valle Fernández Chiguita venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.128.542.
• Apoderado Judicial: Abogado Emilio Yhonny Pérez, inscrito en el I.p.s.a bajo el Nro. 52.436.
• Demandado: Rudis José Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.649.724.
• Motivo: Acción Mero Declarativa De Concubinato.
Capítulo I
Síntesis narrativa
En fecha 21/09/2015 fue propuesta la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la ciudadana Jackeline Del Valle Fernández Chiquita, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.128.542 en contra del ciudadano Rudis Jose Hernandez Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.649.724, en los siguientes términos:
“ Que en fecha 15/03/1998 inició una relación concubinaria con el ciudadano RUDIS JOSE HERNANDEZ (..) Que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los cuales les toco vivir en todos esos años sobre todo en el último en el cual han vivido hasta este momento que es en la siguiente dirección: Calle Roberto Charlis, casa Nº 28, de la UD-146, Parroquia Dalla Costa, San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar, de dicha unión de hecho estable no procrearon hijos”
“Que en fecha 15 de septiembre del año 2014 terminó su relación de hecho estable con el ciudadano RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ (..)” (subrayado del Tribunal)
Una vez distribuida correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Este Tribunal admitió la demanda el 22/09/2015 en dicho auto de admisión se ordenó la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda, se libro edicto conforme al articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 07/10/2015 el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 26/10/2015, la parte actora consignó edicto debidamente publicado.
Mediante diligencia de fecha 03/11/2.015, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a firmarla.
En fecha 16/11/2.015 se ordenó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/11/2.015, la ciudadana secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 eiusdem.
Mediante acta de fecha 17/12//2.015 se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes y se ordenó la continuación del presente juicio.
En escrito de fecha 12/01/2.016 la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
“Que niega rechaza y contradice que la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE FERNANDEZCHIGUITA haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano RUDIS JOSE HERNANDEZ desde el día 15 de marzo de 1.998 hasta el día 15 de septiembre de 2.014”
“Que rechaza niega y contradice que el ciudadano RUDIS JOSE HERNANDEZ durante tantos años inciertos haya convivido con la ciudadana JACKELINE DEL VALLE FERNANDEZ CHIGUITA la haya tratado ante la sociedad, amigos y su familia como su esposa”
“Que el Sr. RUDIS JOSE HERNANDEZ ha mantenido una unión estable de hecho con la Sra. EUSMERY COROMOTO ABREU SALAS titular de la cédula de identidad Nro. 12.653.465 desde el día 06 de Febrero de 2.013 hasta los actuales momentos. Y por cuanto el hijo que menciona la parte demandante no es de la Sra. JACKELINE DEL VALLE FERNANDEZ CHIGUITA sino de la Sra. EUSMERY COROMOTO ABREU SALAS”
“Que impugna la carta de concubinato (copia simple) que promovió el actor ya que no alega permanencia o estabilidad en el tiempo ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características conforme los lineamientos determinados ut supra”
“Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en derecho y solicito se declare sin lugar la presente demanda”
En fecha 25/01/2016 la parte actora presentó escrito de pruebas.
En auto de fecha 04/02/2.016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 15 días para que ambas partes presentaran pruebas y asimismo que la parte actora presentó su escrito de prueba.
En fecha 16/02/2016, se providenció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19/02/2.016 las testigos Elides Mercedes García y Romelis Del Valle Hernández rindieron declaración, asimismo se declaró desierto el acto de declaración del testigo Miguel Ángel Mercedes.
En fecha 23/02/2.016, se fijó nuevamente oportunidad para la declaración del testigo Miguel Ángel Mederico.
En fecha 26/02/2.016, el ciudadano Miguel Ángel Mederico rindió declaración.
En fecha 07/04/2.016, la parte actora presentó escrito de informes.
Capítulo II
Argumentos de la decisión
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La demandante ciudadana Jackeline Del Valle Fernandez Chiguita pretende que se declare que entre ella y el ciudadano Rudis José Hernández existió una relación estable de hecho o concubinato que inició el día 15/03/1.998 hasta el día 15/09/2014
Alega que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir fijando su residencia en la Calle Roberto Charlis, casa Nº 28, de la UD-146, Parroquia Dalla Costa, San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar.
En la contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo que mantuviera una unión estable de hecho como la demandante desde el 15/03/1998 hasta el 15/09/2.014 además de que haya convivido con la misma durante tantos años inciertos y la haya tratado ante la sociedad, amigos y su familia como esposa, e impugna la carta de concubinato en copia simple que promovió la parte actora ya que no alega permanencia o estabilidad en el tiempo ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión. Finalmente niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a las Sentencias signadas bajo los Nos. 3/2010 y 37/2010 emanadas de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, la competencia para conocer de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el cual las partes son mayores de edad corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Y así se establece.-
Este Juzgador quiere acotar, que no forma parte del tema litigioso el bien inmueble ubicado en la UD-146 calle Prolongación Roberto Charlis casa Nº 28 de la ciudad de San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar, ni el vehiculo Placa: AB369SK, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N9A8A33611, SERIAL DE MOTOR: AA33611, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO:2.010, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, ni otros supuestos bienes adquiridos durante la presunta comunidad concubinaria que se establecerá o no con el presente fallo, pues en esta acción nada se resolverá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del pretendido concubinato alegado por la actora, ya que esto sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecida el accionante en la decisión definitiva. Por esta razón todos los alegatos y pruebas relacionadas con los inmuebles supra referidos no será objeto de análisis por este sentenciador, por razón de ser impertinente. Y asi se establece.-
Ahora bien, observa este Juzgador en la Sentencia No. 1682/2005 la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 Constitucional, delineando los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
1 Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
2 Ambos deben ser solteros;
3 la vida en común (cohabitación)
4 la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;
5 reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional, este Juzgador examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que el demandante alega en la demanda como un concubinato o unión estable, por tanto le toca probar los hechos nuevos alegado en su contestación por virtud de la inversión de la carga de la prueba, a tal efecto observa:
En principio este juzgador quiere resaltar, que la cohabitación “hogar común” puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc; tal como lo puntualizó la Sala Constitucional en la jurisprudencia normativa de fecha 15/07/2005:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
En tal sentido, en la presente causa se enfrenta la demandante que es de sexo femenino, que alega haber vivido en concubinato con el demandado de autos, quien es de sexo masculino. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. Y así se establece.-
Que ambos sean de estado civil solteros. En los folios 3 y 37 corren insertas copias de la cédula de identidad de la actora y en el poder Apud Acta donde se observa que la ciudadana secretaria identificó a la parte demandada. Estos Documentos públicos administrativo por emanar de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones que goza de la presunción de autenticidad, veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, contra el cual no fue promovida contraprueba que pudiera destruir la eficacia probatoria de dichos documentos, por lo que no habiendo sido destruida la presunción de veracidad y legitimidad de dicho documento lo procedente es atribuirle a los documentos administrativos los efectos del documento público. En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dichos documentos se demuestra que los litigantes de este juicio son de estado civil solteros, de aquí resulta satisfecho el segundo de los requisitos. Y así se decide.-
Planteadas las consideraciones que anteceden, corresponde seguidamente a este Juzgador examinar el conjunto de pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, en relación a los elementos que conforman esta litis, tal como se ha explanado con anterioridad, todo ello de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus afirmaciones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Promovió Carta de Unión Concubinaria de fecha 07/02/2.011, expedida emanada del Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, donde los testigos Ruth Tibisay Hernández y Adrián José Pérez hacen constar que los ciudadanos Rudis Jose Hernández y Jacqueline Del Valle Fernández viven desde hace trece (13) años en Unión Concubinaria. El Tribunal para valorar esta documental observa que el mismo es un documento público (Constancia), emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Dalla Costa, el cual es considerado como documento público administrativo por emanar de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones que goza de la presunción de autenticidad, veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, contra el cual no fue promovida contraprueba que pudiera destruir la eficacia probatoria de dichos documentos, por lo que no habiendo sido destruida la presunción de veracidad y legitimidad de dicho documento lo procedente es atribuirle a los documentos administrativos los efectos del documento público. En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que en la declaración rendida por los testigos se evidencia que para el dia 07/02/2.011 ya las partes mantenían una relación concubinaria desde hace trece años, es decir, 07-02-1998.
• Copia ficha (copia) de trabajo Nº 2374 de la empresa SURAL C.A donde presta servicio el ciudadano Rudis José Hernández desde el 26 de marzo de 1996 y el Carrnet de la empresa aseguradora Plansanitas, tratándose de una copia fotostática (simple) de un documento privado, es inconducente para demostrar los hechos controvertidos, por cuanto existen otros medios probatorios idóneos y conducentes para demostrar lo que se pretende probar con las referidas copias copias, como por ejemplo, la prueba de informes, razón por la cual, este Tribunal las desecha y no le confiere valor probatorio. Y asi establece.-
Respecto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Elides Mercedes García, Romelis Del Valle Hernández y Miguel Ángel Mederico Camero declararon lo siguiente:
La testigo Elides Mercedes García, Venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.750.259, domiciliada en UD-146, calle Miguel Antonio Caro, casa Nº 75-55, de profesión u oficio: del hogar, declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a
los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ? Contestó: Sí, los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ vivían en concubinato en la calle Roberto Charris Lara, casa Nº 28, Urbanización UD-146, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní Del Estado Bolívar? Contestó: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ mantenían una unión de hecho estable desde el día 15 de marzo del año 1998 hasta el día 15 de septiembre del año 2014? Contestó: Sí tenían su concubinato.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ eran conocidos público y notorio en la Urbanización UD-146 como concubinos? Contestó: si, de hecho él todavía vive allí…”
La testigo ciudadana ROMELIS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro:14.961.896, domiciliada en UD-146, calle Luis López de Meza, casa Nº74-81, de profesión u oficio: Lic. En administración, declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ? Contestó: Sí, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ vivían en concubinato en la calle Roberto Charris Lara, casa Nº 28, Urbanización UD-146, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní Del Estado Bolívar? Contestó: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ mantenían una unión de hecho estable desde el día 15 de marzo del año 1998 hasta el día 15 de septiembre del año 2014? Contestó: Sí.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ eran conocidos público y notorio en la Urbanización UD-146 como concubinos? Contestó: si”…”
El testigo Ciudadano MIGUEL ANGEL MEDERICO CAMERO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.933.635, domiciliado en UD-146, calle Roberto Charlis Lara, casa Nº 27, de profesión u oficio: Técnico en Sistema, declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ? Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ vivían en concubinato en la calle Roberto Charris Lara, casa Nº 28, Urbanización UD-146, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní Del Estado Bolívar? Contestó: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ mantenían una unión de hecho estable desde el día 15 de marzo del año 1998 hasta el día 15 de septiembre del año 2014? Contestó: Sí.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que los ciudadanos JACKELINE FERNANDEZ CHIGUITA y RUDIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ eran conocidos público y notorio en la comunidad donde viven en la Urbanización UD-146 como concubinos? Contestó: si.”…
Una vez revisadas y analizadas las deposiciones de los testigos, este Juzgador a los fines de la valoración de estas observa con relación a la credibilidad que merecen los testigos Elides Mercedes García, Romelis Del Valle Hernández y Miguel Ángel Mederico Camero este Juzgador, observa este Tribunal que de las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora como medio probatorio se
puede determinar que lo atestiguado por estos no cumplió con uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial, la cual debe ser cuidadosamente valorada por este operador de justicia, puesto que el testigo al momento de rendir su declaración debe fundamentar o motivar su dicho, ciencia o conocimiento, de los hechos percibidos a través de su actividad sensorial, lo cual la doctrina lo ha definido como “Razón del dicho”, el cual se refiere a las explicaciones, fundamentos o razones que debe dar el testigo en las respuestas que dé al interrogatorio que se le haga.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador destacar que cuando el Testigo declara que no conoce los hechos, que no los presenció o las respuestas no contienen motivación, fundamento o razón de la ciencia o conocimiento del testigo, la misma deberá ser inapreciada por el Juzgador, ya que debe existir en el proceso, en las respuestas, la explicación de cómo, dónde, cuando ocurrieron los hechos y si se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo.
En este sentido, observa este Juzgador que la deposición de los testigos promovidos por el actor, carece del requisito fundamental, supra referido, por cuanto se evidencia de la declaración de éstos no contienen motivación alguna que lleven a la convicción a este Juzgador que los mismos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales atestiguan, ya que de sus respuestas no se aprecia la explicación de cómo, dónde, cuando ocurrieron los hechos, razón por la cual este Juzgador desecha los testigos promovidos y evacuados por la parte actora y no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
La parte demandada en la oportunidad para promover pruebas, no hizo uso de ese derecho.
Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes intervinientes en el proceso, es menester para este Juzgador a fin de decidir al fondo de la presente controversia hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador en el acta levantada por este Juzgado en fecha 17-12-2015, con ocasión a la audiencia de conciliación celebrada por este Tribunal, específicamente al vuelto del folio 35, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente
“…omissis… seguidamente interviene la parte demandada y expone: Ciudadano Juez, efectivamente mantuve una relación concubinaria con la ciudadana Jackeline Fernández, desde el mes de Marzo de 1998 hasta el mes de Octubre de 2.013. Seguidamente intervine la parte actora y abogado asistente, quien expone: Insisto en la fecha en que se originó la relación concubinaria, la cual esta plenamente descrita en el libelo de demanda, es decir, desde el quince (15) de marzo de 1998 hasta el quince (15) de Septiembre de 2014…omissis…”
En este sentido, observa este Juzgado que la parte demandada admite la existencia de la relación concubinaria que la parte actora pretende se establezca judicialmente con el fallo que se dicte en este proceso. Ahora bien, queda por establecer el periodo en el cual las partes intervinientes mantuvieron dicha unión estable de hecho, y la cual es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, y atendiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba, en el cual la Ley le confiere al operador de justicia la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas al proceso, expresando siempre el criterio que se tenga sobre cada una de ellas.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la parte demandada junto con la contestación de la demanda, consignó Copia Certificada debidamente registrada de Unión Estable de Hecho que mantiene con la ciudadana Eumeys Coromoto Abreu Salas, la cual es emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa, la cual se encuentra anotada bajo el No. 313 del Libro No. 2-B del año 2015., en donde los declarantes manifiestan que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde el 06-02-2.013, Copia Certificada esta la cual es considerada como documento público administrativo por emanar de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones que goza de la presunción de autenticidad, veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, contra el cual no fue promovida contraprueba que pudiera destruir la eficacia probatoria de dichos documentos, por lo que no habiendo sido destruida la presunción de veracidad y legitimidad de dicho documento lo procedente es atribuirle a los documentos administrativos los efectos del documento público. En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las documentales aportadas por las partes en la presente causa, aunado al hecho de que la parte demandada incurrió en una confesión judicial, por cuanto la misma admite la existencia de la relación concubinaria y su inicio, contradiciendo solamente la finalización de la misma.
En este sentido, y después de haber analizado precedentemente los autos que conforman la presente causa, percibe este Juzgador que en la audiencia de mediación celebrada por ante este Tribunal el demandado de autos, como se señalo anteriormente, admite la existencia y duración de la relación concubinaria demandada, la cual comprende como fecha de inicio el mes de marzo de 1998 teniendo como fecha de finalización en el mes de octubre de 2013, las cuales al ser cotejadas con las documentales valoradas por este Tribunal, las cuales arrojan como fecha de inicio 07-02-1998 y fecha de finalización el día 06-02-2013.
En consecuencia, por todos los motivos de hecho, de derecho y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte actora en el escrito de demanda, estableció dentro de su petitorio una fecha de duración de la relación concubinaria, tenemos que las pruebas aportadas ésta no fueron suficientes para demostrar los ella existencia de la unión concubinaria en dicho periodo, es decir, desde el 15-03-1998 hasta el 15-09-2014, aunado al hecho de que el demandado de autos, admitió en la audiencia de conciliación celebrada por este Tribunal la existencia de la relación concubinaria, y las documentales valoradas por este Tribunal, las cuales arrojan como fecha de inicio 07-02-1998 y fecha de finalización el día 06-02-2013, son razones suficientes por la cual quien aquí suscribe considera que la presente acción debe prosperar, siendo declarada Con Lugar por este jurisdicente en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana. Y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana Jackeline Del Valle Fernández Chiguita venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.128.542 contra el ciudadano Rudis José Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.649.724. En consecuencia, se declara que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho que se inició el día 07-02-1998 y como fecha de finalización el día 05-02-2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Abog. Ángel Velásquez Sabino.
La Secretaria,
Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (02:00 P.M.). Agregándose al expediente N° 20.475. Conste.
La Secretaria,
Abg. Giovanna Fernández
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