REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Exp. Nº 20.164.
Identificación De Las Partes
• Demandante: José Gregorio Vera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.730.575.
• Apoderada Judicial: Reyes Teresa Calzadilla De Freites, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 81.194.
• Demandada: Yris Del Valle Díaz Hernández venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.455.813.
• Defensora Judicial: Abogada Jesús Natividad Aguilar, inscrita en el I.p.s.a bajo el No. 206.757.
• Motivo: Divorcio (ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil).
Capítulo I
Síntesis Narrativa
La demanda fue presentada en fecha 25/07/2014 ante el Juzgado (Distribuidor); distribuido el asunto, correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 29/07/2.014 el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Alega el demandante lo siguiente:
1. Que en fecha 25/03/2011 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa de San Félix y realizada esta fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia dalla Costa, casa s/n San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
2. Que al iniciar la unión matrimonial con su esposa los primeros días, meses y hasta un año fueron de gran armonía mucha tranquilidad paz y amor no reinada la discordia mucho menos las peleas hasta los primeros días del año 2012 fecha el cual la ciudadana YRIS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ sin causa justificada que lo ameritara asumió un cambio total y violento, al extremo de ponerse agresiva, y abusiva su conducta era intolerante llegando a denunciarlo a fiscalía para posteriormente celebrarse una audiencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado bolívar el cual quedó bajo una medida de presentación cada treinta días expediente FP12-S-2012-615.
3. Que sin embargo la cónyuge de su representado aún estando separado de hecho, por una medida de protección, continuaba con sus insultos en repetitivas ocasiones en presencia de sus amigos, familiares vecinos y hasta en presencia de terceras personas sin importarle el lugar o sitio que fuera, pretendiendo con esas actitudes que si no hacia lo que quería le decía muchas palabras soeces, y vulgares al extremo de que el día, 17 de noviembre de 2013 la cónyuge de su representado aprovechando la oportunidad de su representado no convivía con ella bajo el mismo techo, porque tenía una medida de protección el cual el Juez de violencia de genero solicitó que el ciudadano José Gregorio vera debía abandonar el hogar esta optó por vender su casa sin su consentimiento y marcharse de su hogar hasta la presente fecha.
Mediante diligencia de fecha 04/11/2.014 el Alguacil de este Despacho practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 25/11/2014, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada sin firmar y con su respectiva compulsa.
En fecha 15/01/2015 mediante auto se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10/02/2015 la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicada.
En fecha 16/03/2015, la ciudadana secretaria dejo constancia e haber cumplido la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/04/2015, se designó como defensor judicial a la profesional del derecho NATIVIDAD AGUILAR a quien se le ordeno notificarle a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 23/04/2015, el alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la defensora judicial designado debidamente firmada.
En fecha 28/04/2015 la defensora judicial designada prestó juramento.
En fecha 05/06/2015 se libró boleta de citación a la ciudadana NATIVIDAD AGUILAR a fin de que compareciera al primer acto conciliatorio.
En fecha 09/06/2015 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación a la ciudadana NATIVIDAD AGUILAR debidamente firmada.
En fecha 27/07/2.015 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada, la comparecencia de la parte demandada y la comparecencia del Fiscal Octava del ministerio Público.
En fecha 13/10/2015 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23/10/2015 la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Alegó la Defensora de la parte demandada:
1. Que niega rechaza y contradice que su representada abandonara el hogar donde vivía con su esposo de forma arbitraria y que la aparte demandante, realizara múltiples esfuerzos para recuperar la relación existente entre ambos cónyuges y como consecuencia que se enmarquen esta situación se ajusta al causal de Divorcio del Ordinal 2º Abandono Voluntario del art.185 del Código Civil de Venezuela Vigente, el cual establece: (…).
En fecha 13/11/2015 la defensora judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas, asimismo, en fecha 13/11/2015 comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 25/11/2.015 procede a admitir las pruebas promovidas por las partes, acordando la evacuación de los testigos al tercer día de despacho a rendir sus declaraciones.
En fecha 01/12/2.015 se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Grecia Lezama y Jose De Los Santos Espinoza y declaró la ciudadana Yaniles Del Valle Muñoz.
En fecha 09/12/2015 se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora dejando sin efecto las actuaciones al auto de fecha 23/10/2.015. Se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de la defensora judicial de la parte demandada para que conteste la diligencia de fecha 23/10/2015.
En fecha 18/12/2015 el alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la defensora judicial de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 21/01/2016 se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días. Se ordenó la notificación de ambas partes.
En fecha 26/01/2016 el alguacil consigno boleta de notificación dirigido a ambas partes debidamente firmadas.
Mediante decisión de fecha 10/02/2016 se declaró por improcedente lo solicitado por la apoderada de la parte actora y se emplazó a las partes promuevan pruebas una vez conste en autos su notificación.
En fecha 10/02/2016 la defensora judicial de la parte demandada ratifica las pruebas consignadas en fecha 23/10/2015.
En fecha 29/02/2016 la apoderada de la parte actora consigno escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 11/03/2.016 procede a admitir las pruebas promovidas por las partes, acordando la evacuación de los testigos al tercer día de despacho a rendir sus declaraciones.
En fecha 16/03/2.016 se declaró desierto el acto de declaración de testimonios de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE MUÑOZ, YANILES DEL VALLE MUÑOZ, GRECIA CRINE LEZAMA BARRIOS.
En fecha 29/03/2016, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 01/04/2.016 rindieron testimonios los ciudadanos LISBETH DEL VALLE MUÑOZ, YANILES DEL VALLE MUÑOZ, GRECIA CRINE LEZAMA BARRIOS.
En fechas 09/05/2016 y 10/03/2016 ambas partes presentaron escrito de informes.
Capítulo II
Argumentos de la decisión
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso sub-examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario y la tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 2º y 3º respectivamente del artículo 185 del Código Civil.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de este Juzgador que efectivamente la ciudadana Yris Del Valle Díaz Hernández –parte actora- , incurrió en el supuesto de hecho señalado en las causales de Divorcio invocadas por la actora, esto es, el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias grave que hacen imposible la vida en común.
En este Sentido la causal Tercera del artículo 185 de nuestra norma sustantiva, invocada lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo. (CS3CDF, 16-3-70, Ramírez y Garay).
Así mismo en sentencia de fecha 28-07-1978, TAIC2-214-1, estableció lo siguiente: “El matrimonio impone a la cónyuge una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existen dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respecto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave: es todo hecho que afecte la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público; la doctrina está conforme en que; constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y, más específicamente, toda ofensa a la dignidad de los derechos del otro cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones recíprocas de los esposos. Generalmente, constituye la demostración de hechos o palabras ofensivas, repetidas y constantes, que llevan al deseo malsano de causar un daño que hace imposible la continuación de la vida en común.
Igualmente los excesos, la sevicia e injuria han de ser grave, es necesario realizar las siguientes determinaciones. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia e injuria estén tipificados como delitos, puestos que no lo exige así el legislador.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, que han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquiera otra causa que los justifique, no hay a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobamos los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Enciclopedia jurídica OPUS, tomo III, Pág. 360).
También en cuanto a la causal alegada la enciclopedia jurídica OPUS, en su tomo VII, pagina 714, define los excesos de sevicias e injurias graves, como: “Crueldad excesiva. Malos tratos. La sevicia esta comprendida entre las causales de divorcio y separación de cuerpos, es maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por su parte CALOGERO GANGI al referirse a la sevicia, la considera como: “… aquellos malos tratos que aún no concretándose materialmente en actos violentos, tienen una repercusión directa sobre la salud corporal del otro cónyuge…” Para COLIN Y CAPITANT se establece, en base de la Ley, una unidad de concepto que ampara a los excesos por una parte y por la otra, la propia sevicia. En efecto, consideran dichos autores que debe entenderse por tal, “…la violencia de un esposo contra el otro…”. Arturo CARLO JEMOLO intenta una manera de definir o concretar lo que se debe entender por sevicia, afirmando que “… la sevicia alude a vías de hecho, las amenazas de un mal cualquiera (y para que vengan a consideración como tales y no como injurias será necesario que, además de tener como objeto un mal injusto, sean tales que aparezcan creíbles y que puedan provocar, si no temor, por lo menos inquietud en el cónyuge amenazado)...”
Tomando como base las afirmaciones anteriores, consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a lograr ese daño.
La Jurisprudencia, de sentencia del 21 de noviembre de 1984, (CSJ-Casación) (GF. Nº 16, Vol. III 1984, Pág. 1782 y ss.), estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: ”.
Planteadas las consideraciones que anteceden, corresponde seguidamente a este Juzgador examinar el conjunto de pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, en relación a los elementos que conforman esta litis, tal como se ha explanado con anterioridad, todo ello de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probó sus afirmaciones.
La demandante produjo con el libelo copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 54 del Libro Nº , folio 315, tomo I B, Año 2011 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa del municipio Caroní del estado Bolívar. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, siendo un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra el vinculo matrimonial que une a los litigantes de este juicio desde el 25/03/2011. Y así se establece.
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Lisbeth Del Valle Muñoz, Yaniles Del Valle Muñoz y Grecia Crine Lezama Barrios.
Consta en autos declaración del testigo Lisbeth Del Valle Muñoz, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.005.287, de cuarenta y dos años de edad, de profesión Licenciada en Educación y domiciliada en el Barrio Las Malvinas calle sin número, casa sin número de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien declaró:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO VERA y a la ciudadana IRIS DIAZ. Y contestó: SI, los conozco de vista, trato y comunicación ya que ellos viven al lado de mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener y saber, sabe y le consta que la ciudadana IRIS DIAZ, vivía en constantes peleas y ofendía y le decía malas palabras frente a los vecinos al Señor JOSE GREGORIO VERA Y contestó: Si, me consta como dije anteriormente yo vivía al lado de ellos las peleas eran constantes y se escuchaban en mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los señores José Gregorio y la Sra. Iris tienen tiempo separados. Y contestó: Y contestó: Si, me consta ya que ella el 17 de noviembre de 2013 ella se despidió de los vecinos diciendo que iba a vender la casa y se iba a vivir al sector de El Roble. Seguidamente s ele concede el derecho a repregunta a la Defensora Judicial designada a la parte demandada ciudadana Yris del Valle Diaz, quien expone. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde conocía exactamente a la ciudadana YRIS DEL VALLE DIAZ. Y contestó: Éramos vecinas de las Malvinas, alli mismo al lado de mi casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde estaba residenciada la ciudadana YRIS DIAZ, y Contestó: En su casa, eramos vecinas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad tuvo alguna conversación con la ciudadana YIS DIAZ referente a su separación de su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO VERA. Y contestó: Si. Conversamos y ella me dijo que se quería separar. Que ella no quería vivir con él.
Consta declaraciones del testigo Yaniles Del Valle Muñoz, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.005.288, de cuarenta y dos años de edad, de profesión Ama de casa y domiciliada en la Urbanización San José de Chirica, calle principal, casa sin número de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien declaró:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO VERA y a la ciudadana YRIS DIAZ. . Y contestó: SI la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener y saber, sabe y le consta que la ciudadana YRIS DIAZ, vivía en constantes peleas y ofendía y le decía malas palabras frente a los vecinos al Señor JOSE GREGORIO VERA Y contestó: Si, me consta porque yo constantemente iba a visitar a mi hermana que vive al lado de los señores José Gregorio e Yris. Allí escuchaba las constantes pelea y discusiones, sin querer pero las escuchaba. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Yris Díaz, le solicitó al ciudadano José Gregorio Vera, que abandonara su casa. Y contestó: Si, me consta, porque estuve presente ese día allí en casa de mi hermana y escuche cuando la señora Yris lo amenazó para que se fuera sino iba a ir ala Fiscalía a denunciarla. Seguidamente se le concede el derecho a repregunta a la Defensora Judicial designada a la parte demandada ciudadana Yris del Valle Diaz, quien expone. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde conocía exactamente a la ciudadana YRIS DEL VALLE DIAZ. Y contestó: Del Barrio donde vive mi hermana, Las Malvinas, una de las visitas que le hice a mi hermana la conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde estaba residenciada la ciudadana YRIS DIAZ, y Contestó: En el Barrio Las Malvinas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad tuvo alguna conversación con la ciudadana YIS DIAZ referente a su separación de su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO VERA. Y contestó: Si, un día me paró en una visita que hice a mi hermano me paró y me comento que quería divorciarse del señor José Gregorio porque ya no soportaba las discusiones y peleas que tenían constantemente.
Consta declaraciones del testigo Grecia Crine Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.403.513, de treinta y siete años de edad, de profesión Ama de casa y domiciliada en la Urbanización San José de Chirica, Calle Madariaga, casa número 50 de San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien declaró:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO VERA y a la ciudadana YRIS DIAZ. Y contestó: SI la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener y saber, sabe y le consta que la ciudadana YRIS DIAZ, vivía en constantes peleas, ofendía y le decía malas palabras frente a los vecinos al Señor JOSE GREGORIO VERA Y contestó: Si, me consta ya que yo conozco a la señora Lisbeth la cual es mi amiga y yo visito frecuentemente la casa y se escuchaban frecuentemente esos tratos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Yris Díaz, le solicitó al ciudadano José Gregorio Vera, que abandonara su casa. Y contestó: Si, recuerdo que como yo frecuentaba mucho la casa en una de esas oportunidades que estaba en la casa de la señora Lisbeth ella lllegó alli y participó que ella se quería divorciar del señor José Gregorio. Seguidamente se le concede el derecho a repregunta a la Defensora Judicial designada a la parte demandada ciudadana Yris del Valle Diaz, quien expone. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde conocía exactamente a la ciudadana YRIS DEL VALLE DIAZ. Y contestó: Ella vive al lado de la señora Lisbeth es amiga de la casa y amiga mia y yo frecuento mucho su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde estaba residenciada la ciudadana YRIS DIAZ, y Contestó: En las Malvinas calle Principal. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad tuvo alguna conversación con la ciudadana YRIS DIAZ referente a su separación de su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO VERA. Y contestó: Directamente a mi no, pero si delante de un grupo de personas que estábamos reunidos ese día allí si.
Los testigos Lisbeth Del Valle Muñoz, Yaniles Del Valle Muñoz, Grecia Crine Lezama Barrios dijeron que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Vera y a la ciudadana Iris Díaz; que les constan las peleas constantes entre ambos cónyuges; manifiestan que ambos cónyuges viven separados, observándose que estos fueron contestes en sus declaraciones, determinándose que las deposiciones de los testigos coinciden entre si; en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
La defensora judicial de la parte demandada promovió Copia de Inscripción del Registro Electoral de fecha 14/12/2015 y constancia de Telegrama de fecha 12/06/2015. El Tribunal para valorar estas documentales observa que las mismas son inconducentes para desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son las causales 2 y 3 del Artículo 185 de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, razón por la cual este Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio. Y así se establece.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos de su pretensión, ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos estos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuya eficacia probatoria se da por reproducida, aunado al hecho de que la defensora judicial de la parte demandada en el transcurso del proceso en su contestación alegó hechos genéricos, y en la etapa probatoria aportó elementos probatorios que no fueron capaces de desvirtuar la pretensión de la parte actora contenida en el escrito libelar, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.354 de la norma sustantiva vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO, con fundamento en el numeral 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide expresamente.-
Capítulo III
Decisión
En fuerza de los razonamientos precedentes este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.730.575 contra la ciudadana YRIS DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.455.813. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los litigantes de este juicio efectuado por ante por la Unidad de Registro Civil del Municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa del Estado Bolívar, en fecha 25/03/2011, la cual quedó asentado bajo el No. 54, folio Nº 1B, Año 2011, del libro de Registro Civil de matrimonio llevado por dicha oficina.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial;
Abg. Ángel Velásquez Sabino.
La Secretaria,
Abg. Giovanna Fernández.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 20.424.
La Secretaria,
Abg. Giovanna Fernández.
AV/GF/*GM
20.424
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