REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, 09 de Agosto de 2.016.-
Años: 205º y 157º.-

EXP. 19384

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EDIPERCA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 17-01-2002, bajo el Nº 24, Tomo 2-A-Pro, con modificaciones en sus estatutos en fecha 03-09-2009, bajo el Nº 07, Tomo 49-A-Pro, representada por su Director MAURICIO ALEJANDRO BELLIZZI, de nacionalidad argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.473.302, de este domicilio, representado por los profesionales del derecho MARYORI ROA y BASSAN SOUKI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.827 y 22.677 respectivamente.-

• DEMANDADO: ERIKA ELOISA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.650.364, de este domicilio, representada por la profesional del derecho LIGIA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.922, de este domicilio.-

• CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá lo atinente al escrito presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 204/08/2016 donde se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

La profesional del derecho MARYORI ROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.827 en el escrito en referencia expone:

“Promueve la parte demandada prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el objeto de probar el interés jurídico del actor para sostener el presente procedimiento. Siendo que el carácter o cualidad del ciudadano Mauricio Bellizi identificado en autos, no es un hecho controvertido, por cuanto la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo se limito a realizar una contestación genérica, negando los hechos, es por lo que al no poder traer a Juicio nuevos argumentos que no han sido alegados en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que no forman parte del debate probatorio, dicha prueba debe ser desechada del proceso por ser impertinente, ya que lo que esta debatido es el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Opción a Compra Venta objeto de la presente demanda, la prueba de Informes no constituye medio idóneo para demostrar el cumplimiento de los contractualmente pactado. Ciudadano Juez, todo lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, lapso el cual venció el día 08 de Julio de 2016, tal y como consta en autos, ahora pretende presentar en un escrito de promoción de pruebas alegatos que demuestren defensa de fondo NO SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL correspondiente y por lo que solicito sea desestimado y no valorado en todas y cada una de sus partes”

Para decidir este Juzgador observa:

La prueba, es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el Tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.

Entonces tenemos que la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso, ya que para obtener un fallo al fondo se exige analizar y valorar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba taxativamente establecido en nuestra norma adjetiva en el Artículo 509, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre y cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

Siguiendo este orden de ideas, dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Asimismo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa No. 2003-0839, estableció el siguiente criterio:

“… En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisiblidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el Juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, c.a., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptua: … omissis… Luego, entiende la sala que en materia de admisión de pruebas, la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del Juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia debe admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Ahora bien, en concordancia con la precedente argumentación, podemos establecer que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

En consecuencia, este Juzgador al verificar que las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no son ilegales, ya que están tarifadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, considera que la oposición a éstas realizadas por la representación judicial de la parte demandada debe de ser declarada sin lugar, en atención al principio de la Comunidad de la Prueba contemplado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, salvo su valoración en sentencia definitiva

Resuelto lo anterior, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

Visto el escrito de fecha 29/07/2016 suscrita por los profesionales del derecho Maryori Roa y Bassan Souki inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.827 y 22.677, en su carácter de apoderados de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

 En relación a la prueba promovida en el capitulo I, numerales 1-2-3-4, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
 En relación a la prueba de Inspección Judicial este juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se fija para el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que este Juzgado se traslade en el Edificio denominado Torre II del Conjunto Residencial Valeria Suites se deje constancia de los particulares señalados.


Visto el escrito de fecha 01/08/2016 suscrita por la profesional del derecho LIGIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.922, en su carácter de apoderada de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

 En relación a la prueba documental este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva.
 En relación a la prueba de informes, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, se ordena a la Oficina De Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Con Sede En Puerto Ordaz, a los fines de que informe sobre lo siguiente: PRIMERO: si en el expediente contentivo del Acta Constitutiva e indistintas modificaciones de los estatutos de la sociedad mercantil EDIPERCA C.A, inscrita en fecha 17 de enero de 2002 bajo el nro. 24, tomo 2-A Pro, registro de información fiscal (RIF) J-30883915-9 si forma parte del capital social y desde que fecha el activo identificado como: INMUEBLE y/o parcela de terreno donde se encuentra construida la torre 2 del Conjunto Residencial Valeria Suites conformada por 70 Apartamentos y ubicada en Altavista Sur y la parcela identificada con el nro. 266-03-09, sobre la cual se encuentra construida la citada TORRE 2 y cuyos linderos son: NORTE: Torre I del Conjunto Residencial Valeria Suites; SUR: Calle 08 de la Urbanización Los Samanes; ESTE: Parcela 266-03-08 y OESTE: Parcela 266-0-03, Puerto Ordaz estado Bolívar. SEGUNDO: Si en el expediente contentivo del Acta Constitutiva e indistintas modificaciones de los estatutos de la sociedad mercantil COALMA C.A, inscrito en fecha 15 de Diciembre de 1994 bajo el Nro. 03, tomo a Nro. 182, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30157565-2, SI forma parte del capital social y desde que fecha el activo identificado como: INMUEBLE y/o parcela de terreno donde se encuentra construida la torre 2 del Conjunto Residencial Valeria Suites conformada por 70 Apartamentos y ubicada en Altavista Sur y la parcela identificada con el nro. 266-03-09, sobre la cual se encuentra construida la citada TORRE 2 y cuyos linderos son: NORTE: Torre I del Conjunto Residencial Valeria Suites; SUR: Calle 08 de la Urbanización Los Samanes; ESTE: Parcela 266-03-08 y OESTE: Parcela 266-0-03, Puerto Ordaz estado Bolívar. Ofíciese.
El Juez Suplente Especial,


Abg. Ángel Velásquez Sabino.
La Secretaria,


Abg. Giovanna Fernández.
AVS/GF//GM
29.384