REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ANTECEDENTES

El día 24 de febrero de 2016 los ciudadanos Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 777.514 y 13799.104, respectivamente y de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572 y 85.050, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Imperio Motorbike C.A., de este domicilio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 03/08/2009, bajo el Nº 29, Tomo 20-A, Regmesegbo 304, interponen demanda de intimación de honorarios profesionales contra Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas, todos plenamente identificados en autos.

Alegando en su libelo de demanda lo siguiente:

Que fueron la parte demandada ganadora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra la empresa Imperio Motorbike C.A. el ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas, según sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09/12/2013, con ampliación de dicha sentencia con fecha 06/02/2014 para la condenación a costas en el expediente recogido en el asuno: FP02-V-2011-000991 declarando inadmisible la demanda y en consecuencia sin efecto la medida preventiva de secuestro sobre el local comercial objeto de la relación arrendaticia que fue dictada por este tribunal en fecha 08/08/2011 y confirmada en fecha 17/10/2011.

Dice que el juzgado del la causa a petición de ellos amplio la sentencia por su decisión de fecha 06/02/2014 y condeno a costa al demandante perdidoso y en consecuencia proponen acción de cobro de honorarios profesionales mediante juicio autónomo y especial.

Que entre el precitado ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas y su mandante la empresa Imperio Motorbike, C.A., se celebro un contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 07/05/2010 y referido a un local comercial identificado con el Nº 32 que forma parte de la planta baja edificio “Mi Nena” ubicado en la Avenida Sucre de Ciudad Bolívar, local comercial propiedad de Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas.

Narra que la relación arrendaticia entre las partes, cuyo inicio se remontaba a muchos años antes de la formalización escrita del contrato, les trajo desavenencias que debieron ser ventiladas judicialmente y así la arrendataria, Imperio Motorbike, C.A., demandó la nulidad del contrato de arrendamiento cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que admitió dicha demanda endecha 28/06/2011, asunto: FP02-V-2011-000896.

Que la presente estimación e intimación de honorarios se fundamenta en su labor profesional conjunta e igualitaria en el mencionado juicio de ejecución de contrato de arrendamiento y derivado de la demanda propuesta por el ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas en contra de su representada Empresa Imperio Motorbike, C.A., que cursaron por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y sobre el cual recayó sentencia en fecha 09/12/2012, que declaro inadmisible de la acción sentencia que fue ampliada por el Juzgado de la causa conforme a su decisión de fecha 06/02/2014 por la cual condenó en constas al demandante- perdidoso a tenor de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, que contra dicha sentencia y su ampliación la parte perdidosa y condenada no ejerció recurso alguno por lo que la sentencia quedo definitivamente firme y causó ejecutoria.

Que estima el pago de sus honorarios profesionales bajo lo siguiente:
1.) El estudio de la demanda, revisión de sus anexos y la redacción y consignación del escrito de contestación y sus anexos, (Bs. 250.000,oo).
2.) Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas, (80.000,oo)
3.) presentación y examen de la testimonial rendida, bajo control de la contraparte, por el ciudadano Rafael Celestino Romero, por ante el juzgado de la causa. (Bs. 25.000,oo).
4.) presentación y examen de la testimonial rendida, bajo control de la contraparte, por el ciudadano José Ramón Zambrano Díaz, por ante el Juzgado de la causa. (Bs. 25.000,oo).
5.) El Juzgado de la causa decreto una medida preventiva de secuestro, a petición de la parte actora- perdidosa, sobre el bien, objeto del contrato de arrendamiento en cuestión por la decisión de fecha 08/08/2011 que cursa a los folios 04 al 09 del cuaderno separado de medidas Nº FN01-X-2011-000040, la medida de secuestro la materializo el Juzgado comisionado conforme a su acta de fecha jueves once (11) de agosto de 2011, constituyéndose dicho Tribunal en el local comercial Nº 32, objeto del secuestro, “ siendo las 09:00 a.m.” y cerrando la actuación al señalar: “ no habiendo otras diligencias que practicar, el tribunal acuerda el regreso a su sede natural, siendo las 7:35 p.m.”. Las actuaciones del secuestro duraron diez horas y treinta y cinco minutos (10.35), horas en las cuales estuvieron presentes en su condición de apoderados de la empresa demandada. (Bs. 210.000,oo).
6.) Escrito de fecha 26/02/2013, que cursa a los folios 178 al vuelto al 179 del expediente, solicitándole al juez de la causa que dicte sentencia definitiva habida cuenta de que la causa que motivo la cuestión previa de la prejudicialidad había quedado definitivamente firme, (Bs. 25.000,oo).
7.) Escrito de fecha 09/04/2013, que cursa al folio 181 y vto. Del expediente, ratificando el anterior escrito (26/02/2013) solicitando se dicte sentencia, (Bs. 25.000,oo).
8.) Diligencia de fecha 11/07/2013, que cursa al folio 245 y vto. Del expediente, rogando al tribunal que se sirva dictar sentencia, (Bs. 25.000,oo).
9.) Diligencia de fecha 24/09/2013 que cursa al folio 247 y vto. del expediente, insistiendo en el pedimento de que se dicte sentencia definitiva en la causa, (Bs. 25.000,oo)
10.) Escrito de fecha 29/11/2013, que cursa al folio 249 y vto. del expediente, insistiendo en la solicitud de que se dicte sentencia y consignando “una copia simple, en diecinueve (19) folios, de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/06/2013, (Bs. 80.000,oo).
11) Escrito de fecha 09/01/2014 que cursa a los folios 298 al 300 del expediente, para peticionar la “ampliación de la sentencia” con el apoyo jurisprudencial del mas alto Tribunal recogido en varias sentencias de las diferentes Salas contestes en afirmar el criterio doctrinario de que declarada la inadmisibilidad de la demanda hay vencimiento total y por consecuencia es procedente la condenación en costas, (Bs. 100.000,oo).
12) Escrito de fecha 26/05/2014 que cursa al folio 319 y vto. del expediente. (Bs. 25.000,oo).
13.) En fecha 03/06/2014, traslado y constitución del Tribunal en el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 32 situado en la Av. Sucre, donde estuvieron presente por mas de tres (3) horas , (Bs. 80.000,oo).
Conjunto de actividades que sumadas arrojan la cantidad de bolívares novecientos setenta y cinco mil (Bs. 975.000,oo).

Que por tal razón solicitan que la presente demanda de sea declarada con lugar condenándose al intimado ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas a pagar la suma accionada que constituye la cantidad de novecientos setenta y cinco mil bolivares ( Bs. 975.000,oo)

Admitida como fue la demanda en fecha 29 de febrero de 2016, se ordenó emplazar al ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas, para que compareciera al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que pague o acredite haber pagado, impugne el derecho a cobrar honorarios o ejerza el derecho de retasa.

El día 14 de agosto de 2015 el ciudadano alguacil de este tribunal consigna recibo donde el intimado Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas se negó a firmar dicha boleta.

El día 31 de mayo de 2016 el ciudadano Jorge Sambrano Morales en su carácter de apoderado judicial de Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas, presentó escrito de alegatos donde expresó lo siguiente: 1. de la prescripción de la acción: que los intimantes señalan que las acuaciones que dan lugar al cobro de sus honorarios profesionales, fueron causados en el proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se le siguiera a su representada la Sociedad Mercantil denominada Imperio Motorbike, C.A., cuya causa cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, identificada con el asunto FP02-2011-00991, la cual culmino mediante sentencia definitivamente firme en fecha 09/12/2013, con ampliación de sentencia en fecha 16/02/2014.

Que la presente acción de cobro de honorarios profesionales fue presentada ante la unidad de recepción de documentos el día 24/02/2016.

Expresa que de la norma articulo 1982 del Código Civil se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios desde que haya concluido el proceso por sentencia, sin embargo, en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Dice que de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 1982 del Código Civil y al criterio sostenido por la Sala, se debe concluir que la acción de cobro de honorarios profesionales que ha sido incoada en contra de su representado, se encuentra prescrita.

Que la sola presentación de la demanda no interrumpe la prescripción, sino que la misma ocurre cuando se cita al demandado o se registra la demanda con el auto de comparecencia.

Arguye que el proceso culmino mediante sentencia definitivamente firme en fecha 09/12/2013, con ampliación de sentencia en fecha 16/02/2014 y la acción de cobro de honorarios fue ejercida en fecha 24/02/2016 operando de pleno derecho la prescripción de la acción.

2. de la acumulación de actuaciones prohibidas: que se procede en este acto a denunciar el cobro de actuaciones procesales que no se corresponden con el proceso que da origen a su reclamación.

Que la acción de cobro de honorarios profesionales no se hace extensible al cobro de actuaciones judiciales sobre causas distintas, resultando ilegal pretender su cobro, o tratar de incrementar su valor justificándose en actuaciones practicadas en un proceso judicial distinto.

Dice que la parte intimante en honorarios profesionales pretende cobrar actuaciones que cursaron en la causa identificada con el asunto FP02-V-2011-000896, motivo nulidad de contrato que cursó por ante el mismo juzgado, resultando los sujetos procesales la misma persona que integran la relación jurídica en el proceso judicial donde e pretende el cobro de honorarios profesionales.

Que los actores pretenden efectuar el cobro de honorarios en una causa en particular, haciendo extensible, de forma indirecta el cobro de honorarios derivados de una causa distinta, lo cual viola sin lugar a dudas su autonomía.

Que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho los alegatos y fundamentos de derecho argumentados por los actores en el escrito de estimación e intimación de cobro de honorarios judiciales.

Que desconocen y/o impugnan el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar honorarios por las actuaciones reclamadas, las cuales se impugnan en su totalidad, por resultar exageradas.

Que desconocen e impugnan el derecho que pretenden tener los accionantes en actualizar, por su cuenta, el precio de tales actuaciones y solicitar, además de ello la indexación de esa suma ya actualizada por ellos mismos.

Que desconocen e impugnan el pretendido derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones señaladas por los actores, cursantes en el expediente Nº FP02-V-2011-000991, las cuales fueron identificadas en su escrito en el capitulo III, con los Nº. 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13.

Que impugnan por exagerado los montos que de forma actualizada fueron establecidas en cada una de las actuaciones.-

Dice que dichos montos además de exagerados, contraviene lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los honorarios que debe pagar la parte contraria al abogado victorioso por concepto de costas, en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Expresa que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuya estimación obedece a lo que ordena el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue objetada por la demanda en su contestación, resultando dicho valor el que debe tomarse en cuenta a los fines de no exceder el limite establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que no obstante de que ese derecho puede ser alegado en la segunda fase de este procedimiento su representado manifiesta su voluntad de acogerse al derecho de retasa, el cual no es otra cosa que la potestad que tiene la parte demandada de impugnar el monto estimado por concepto de honorarios profesionales de abogado, judiciales o extrajudiciales pretendidos por la parte demandante, por considerarlos improcedentes o exagerados.

El día 07/06/2016 se dejo constancia del vencimiento del lapso de diez dias para que la parte demandada hiciera oposición, acredite haber pagado, impugnara el derecho de cobrar honorarios o ejerciera el derecho de retasa.

El día 14 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de junio de 2016 el accionante Abg. Saúl Andrés Andrade M., presento escrito donde solicita: que la parte intimada mediante apoderado constituido, en escrito de fecha 31/05/2016 al presentar sus alegatos contra la demanda propuesta opuso como punto previo la prescripción de la acción al estimar que la demanda culmino por sentencia de fecha 09/12/2013, ampliada con fecha 16/02/2014 y la acción de cobro de honorarios fue propuesta en fecha 24/02/2016 operando de mero derecho la prescripción de la acción y ocurre, que ciertamente la ampliación de la sentencia en la causa que motiva el cobro de sus honorarios profesionales fue dictada con fecha 09/12/2013, fuera del lapso legal, ordenándose entre otras cosas la notificación de las partes, sentencia de la cual se dieron por notificados conforme a su escrito de fecha 09/01/2014 por lo cual solicitaron la ampliación de la sentencia, la cual fue ampliada con fecha 06/02/2014, pendiente la notificación de la contraparte y por consecuencia sin que la misma causara ejecutoria en tanto no estaba definitivamente firme.

Que a petición de ellos por auto de fecha 27/05/2014, cuando el tribunal de la causa acordó la ejecución forzosa de la sentencia y se fijo para el 03/06/2014 para es traslado de el tribunal para la ejecución de dicha sentencia.

Dice que la demanda de cobro de honorarios profesionales fue propuestas y admitida antes que transcurrieran dos años de haber causado ejecutoria la sentencia dictada en la causa.

Que en cuanto al cuantum de la estimación de sus honorarios dan por reproducido plenamente el capitulo I del libelo de la demanda referido a “consideraciones previas” y todo sobre la base de que la estimación del valor de una demanda es diferente al valor litigado.

Narra que en el presente casi, resulta contrario a toda lógica jurídica como contrario es al esfuerzo profesional pretenderse que el valor de lo litigado no puede ser mayor al 30% de la estimación de la fracasada demanda, estimación forzada por aplicación del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil y que nada tiene que ver con el valor de lo litigado y con el tiempo y esfuerzo laboral empleado por ellos en todo caso la cuantía de los honorarios profesionales, el pago de su largo y arduo trabajo, será materia de retasa con arreglo a la Ley y como lo advierte la parte intimada.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende cobrar los honorarios profesionales causados por su patrocinio a la parte demandada empresa Imperio Motorbike, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 03/08/2009, bajo el Nº 29, Tomo 20-A, REGMESEGBO 304 en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas que resultó perdidoso y condenado en costas.

Al contestar la demanda los apoderados del ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas alegaron la prescripción del derecho al cobro de honorarios y la indebida acumulación de pretensiones, rechazaron que los actores tengan derecho al cobro de los honorarios que pretenden, impugnaron la cuantía de los honorarios por sobrepasar el límite previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y, finalmente, se acogieron al derecho de retasa.

El tribunal invertirá el orden de las defensas planteadas por la parte accionada ya que si llegase a prosperar la afirmada acumulación prohibida de pretensiones la demanda sería inadmisible y no habría lugar a revisar si en efecto prescribió el derecho a cobrar los honorarios reclamados, revisión que presupone una demanda admitida previamente.

1.- De la indebida acumulación de pretensiones. Dicen los apoderados del demandado que su contraria parte pretende el pago de honorarios causados en dos procesos diferentes: los causados en el expediente por nulidad de contrato nº FP02-V-2011-0000896 y los originados por su intervención profesional en la demanda por cumplimiento de contrato en el expediente FP02-V-2011-000991.

Es cierto que los actores hacen mención de su actuación en el proceso por nulidad de contrato, pero no llegan a formular reclamación de pago alguna por tales actividades. A lo largo del capítulo III de su libelo en 13 numerales relacionan actuaciones ejecutadas en el expediente por cumplimento de contrato FP02-V-2011-000991. Esto es suficiente para desechar la afirmada acumulación prohibida de pretensiones.

A mayor abundamiento, el juzgador disiente de la tesis sostenida por los apoderados del demandado puesto que reclamar honorarios derivados de condenas en costas proferidas en dos o mas procesos judiciales entre las mismas partes no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 78 del CPC: no son pretensiones contrarias ni excluyentes, su conocimiento corresponde al mismo tribunal civil competente por la cuantía y el procedimiento es el mismo. En cambio, una acumulación como la denunciada por el demandado sí encuentra asidero jurídico en el artículo 77 de la ley procesal según el cual: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

En definitiva, no existe acumulación prohibida de pretensiones.

2.- Prescripción de la acción. Dice la parte demandada que desde la fecha de terminación del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento hasta el día de la proposición de la demanda transcurrió el lapso previsto en el artículo 1982-2 del Código Civil que establece una prescripción de 2 años de la obligación de pagar los honorarios de abogados contados desde la conclusión del litigio por sentencia o conciliación o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Las partes están de acuerdo en que la causa por cumplimiento de contrato terminó por sentencia el 9 de diciembre de 2013 que fue ampliada el 6 de febrero de 2014 (si bien en la contestación se dice 16 de febrero de 2014 se trata de un evidente error material).

La demanda se propuso el 24 de febrero de este año, se admitió el 29 del mismo mes en tanto que la citación del demandado se perfeccionó el 10 de mayo con la práctica de su notificación por la secretaria de este juzgado por haberse negado antes a firmar el recibo de la citación. En el interregno no consta que los demandantes hubieran registrado el libelo con la orden de comparecencia o que se hubiera materializado algún otro acto interruptivo de la prescripción, como la citación por ejemplo, lo que significa que entre la fecha de terminación del litigio -6/2/2014- y el día en que fue citado el demandado -10/5/2016- transcurrieron 2 años, 3 meses y 4 días, es decir, el derecho de cobrar honorarios derivados de la condena en costas prescribió. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRESCRITO el derecho de los abogados Saúl Andrade y Saúl Andrés Andrade M. a cobrar honorarios derivados de la condena en costas impuesta al ciudadano Ricardo Jorge D’ Gouveia E Freitas en el expediente FP02-V-2011-000991 por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogado.

No hay condena en costas por la naturaleza del proceso en que se dicta esta decisión.

Notifíquese a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, Al primer día del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.-

MAC/SCH/trinavf.
Resolución Nº PJ0192016000222.
ASUNTO: FP02-V-2016-000149