REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Diez (10) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: FP02-V-2016-000389

Visto el escrito de fecha 04 de agosto de 2016 que contiene el convenimiento suscrito por la ciudadana Alides Ismara Castro Bastardo, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.127, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadanos Adelaida de Jesús Lezama Baute y Denis Ramón Lezama Baute, en cuya representación conviene en el presente juicio mero declarativo de concubinato inciado por la ciudadana Isidra Rafaela Baute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.502.586 de este domicilio, este tribunal a fin de impartir su homologación observa lo siguiente:

La apoderada de la parte demandante alegó en la contestación:

1.- Que reconoce como cierto y conviene en nombre de sus mandantes que el día 16 de marzo de 1.958 su padre Alejandro Porfirio Lezama, (fallecido), inicio una unión estable de hecho o concubinaria con su madre Isidra Rafaela Baute, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.502.586, hasta el 28 de diciembre del año 2.015.

2.- Que es cierto que el ciudadano Alejandro Porfirio Lezama, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 770.123, murió el 28-12-2.015, como consecuencia de metástasis múltiples órganos, cáncer de laringe.

3.- Que reconoce como cierto que la ciudadana Isidra Rafaela Baute fijó su residencia con el fallecido Alejandro Porfirio Lezama en la Calle Principal del Barrio el Perú Viejo, casa sin número, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

4.- Que es cierto y conviene que la unión estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos Isidra Rafael a Baute y Alejandro Porfirio Lezama fue ininterrumpida, pública, notoria, duró mas de treinta (30) años y los ciudadanos Adelida de Jesús Lezama Baute y Denis Ramón Lezama Baute son la única descendencia de Alejandro Porfirio Lezama.

5.- Que reconoce como cierto que el ciudadano Alejandro Porfirio Lezama era de estado civil divorciado y que no tenia impedimento para contraer matrimonio con la ciudadana Isidra Rafaela Baute y se apoyaron mutuamente, cuidaron de sus hijos y que su relación se caracterizó por ser como un verdadero matrimonio, incluso en lo patrimonial mediante la adquisición de bienes en forma conjunta.

Consta en el instrumento poder que cursa en el folio 20 que la prenombrada apoderada judicial está facultada expresamente para convenir en la demanda.

Consta en autos las partidas de nacimiento que comprueban que Adelaida de Jesús y Denis Ramón son hijos del difunto Alejandro Porfirio Lezama.

El juzgador debe resolver en este punto si en los juicios declarativos de uniones estables es posible que los demandados convengan en la demanda. Esto por cuanto una reciente decisión de la Sala de Casación Civil publicada en fecha 13 de julio de 2016 con el nº 460estatuyó la improcedencia de la prueba de confesión en este tipo de juicios lo que pudiera llevar a pensar que tampoco es posible convenir dada la similitud entre ambas instituciones –convenimiento que pone fin al juicio con una condena en contra del demandado o declara una situación jurídica o constituye otra a pedido del actor y confesión que obra en contra del confesor con valor de plena prueba.

A juicio de este sentenciador el demandado sí puede convenir en la unión estable por mas que la acción para hacerla declarar se refiera a un derecho sobre un estado familiar que es de orden público e indisponible. En Venezuela, como en la inmensa mayoría de los países, el matrimonio se perfecciona por el mutuo acuerdo de los contrayentes al igual que el concubinato o unión estable de hecho. Desde el año 2015 el matrimonio se puede disolver por el mutuo consentimiento en tanto que el concubinato se puede disolver por la voluntad unilateral de cualquiera de los unidos. Por tanto, no hay razón lógica para que en juicio los concubinos puedan hacer lo mismo que pueden hacer extrajudicialmente: declarar que iniciaron una unión estable desde tal fecha y que decidieron terminarla en otra fecha determinada. Si antes de producirse la declaración judicial del concubinato fallece uno de los concubinos sus sucesores están legitimados para incoar la acción o para comparecer como legitimados pasivos y convenir en la unión. Con ello no están violando ninguna norma de orden público; por el contrario, La Ley Orgánica del Registro Público autoriza a los unidos a manifestar voluntariamente ante el funcionario del Registro Civil su situación al igual que la disolución de la unión estable en virtud de lo cual ante la muerte de alguno de ellos nada se opone a que sus sucesores, continuadores de la personalidad de su causante, que tienen un evidente interés tanto moral como material en que se reconozca la unión lo declaren voluntariamente con plenos efectos jurídicos. En caso de falsedad los terceros interesados en demostrarla pueden incoar la acción a que se refiere el artículo 507 del Código Civil en el plazo allí previsto.

En relación con la posibilidad de desistir o convenir en los juicios sobre un estado familiar conviene traer a colación una decisión de la Sala de Casación Social que tiene valor pedagógico, se trata de la decisión nº 232/2001:
Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.
No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.
Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.

Las razones arriba expuestas justifican la procedencia del convenimiento en los juicios sobre reconocimiento de uniones estables de hecho.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al pedimento contenido en el referido convenimiento y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede a HOMOLOGAR el convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, se declara que Isidra Rafaela Baute y Alejandro Porfirio Lezama, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.502.586 y 770.123, respectivamente, vivieron en concubinato desde el 16 de marzo de 1958 hasta el 28 de diciembre de 2015, fecha en que falleció el señor Alejandro Porfirio Lezama.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil se ordena publicar en el Diario El Luchador un extracto del presente fallo, a tal efecto se ordena librar edicto.

Asimismo se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de este Estado a fin de remitirle copia certificada del extracto de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) dias del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.-


La Secretaria,


Abg. Soraya Charbone.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm).
La Secretaria,


Abg. Soraya Charbone.-


MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192016000233.-