REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº PJ0192016000232
ASUNTO: FP02-V-2016-000535
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto del 2016 fue consignado ante la unidad de recepción de documento civil y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda de daños y perjuicios ocasionados por accidente de transito presentada por el ciudadano Alcides Rafael Betancourt Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.297.282 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Konahy Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.044.292 de este domicilio, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 199.129 y de este domicilio y, alega:
Que el día 23-07-2016 sufrió una colisión por parte de un vehiculo automotor (Nº 02) con las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Tipi: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: AH134VM, cuyo conductor se fue a la fuga y manifiesta que se desconoce su identificación y su dirección de domicilio.
Señala que es propietario y conductor de un vehiculo (Nº. 01) Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2007; Serial de carrocería: 8Z1MJ60027V348869; Serial del Motor: 1GR0832491; Color: Rojo y Placa: AA844PH.
Dice que para el momento de ocurrir los hechos el vehículo signado con el numero dos (02) el conductor del mismo se fue a la fuga dejando al vehiculo signado con el numero (01) con el daño ocasionado de materiales.
Solicita que de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se oficie lo conducente ante el Instituto Nacional d Transporte y Transito Terrestre sede Ciudad Bolívar, a los fines que demuestre el nombre del propietario del vehiculo (Nº.02) y su respectivo domicilio, para luego sea citado en el mismo.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante ha promovido una demanda de indemnización de daños contra una persona desconocida que estuvo involucrada en un accidente de tránsito en que resultó dañado su vehículo, pero como ese sujeto indeterminado huyó del lugar del accidente la actora pretende que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para que facilite la información que permita identificar al demandado.
Una demanda con esas características es inadmisible. En Venezuela el proceso civil, a diferencia del penal, es de marcado carácter dispositivo a excepción de aquellos casos en los que está interesado el orden público (artículo 11 del CPC). Esa característica del proceso civil impide que los tribunales sean utilizados como pesquisidores para averiguar datos o hechos que servirán de fundamento a pretensiones o defensas de los litigantes.
Cuando el artículo 340-2 del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le esta imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen
La doctrina de nuestro Supremo Tribunal y los argumentos de esta decisión conducen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
El juez debe acotar que el Registro Nacional de Vehículos es público y puede ser consultado por la demandante para averiguar la identidad del propietario del vehículo que en su libelo señala como causante del accidente.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de transito incoada por Alcides Rafael Betancourt Hernández por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) minutos de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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