REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000236
ASUNTO Nº. FP02-A-2015-000007

Visto el escrito de fecha 09 de agosto de 2016, en la cual la abogada Mirian Maita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.407, en su carácter de Defensora Publica Segunda Auxiliar, actuando como defensora de los ciudadanos Juan José Córdova Ortuñez, Ángel Rafael Córdova Ortuñez, Eligia Gregoria Córdova, Carmen Elizabeth Córdova Piña, Eliana Nifles Córdova, Domingo Rafael Parra Morillo, José Armando Parra, José Manuel Parra Morillo y Blanca Angélica Martínez, titulares de las cedulas de identidad números: 4.986.481, 8.891.139, 10.044.214, 14.669.552, 17.657.239, 3.022.097, 10.566.541, 4.985.957 y 8.961.434 respectivamente, domiciliados en el lote de terreno denominado San Antonio, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres del estado Bolívar, en la cual consigna copia simple del Acta nº 486 de Conciliación celebrada el 03 de agosto de 2016 entre las partes, donde manifestó el ciudadano Jorge Palacios Prato que para determinar el conflicto agrario acordó indemnizar a las ciudadanas Verónica Rifles la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000) mediante cheque nº. 12056041 del Banco Banesco, a la ciudadana Eliana Nifles Córdova la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000), mediante cheque nº. 49056042 del Banco Banesco y a la ciudadana Carmen Luisa Córdova la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000) mediante cheque nº. 34056043 del Banco Banesco, los cuales fueron aceptados por las mismas, comprometiéndose en desalojar las instalaciones del terreno una vez que el ciudadano Jorge Palacios Prato realice una limpieza del terreno denominado La Osa y también haga las mudanza de las pertenencias de las ciudadanas ya citadas, donde el apoderado de la parte actora señaló que dicha mudanza se realizará el día 04 de agosto hogaño y colaboraría con la construcción de sus ranchos. Este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales cursantes al presente expediente, este Juzgado a fin de verificar la facultad de los abogados que suscribieron la conciliación efectuada del cual se requiere su homologación, observa lo siguiente:

Por la parte actora, quien suscribió la conciliación en cuestión fue el abogado Wilfredo Benjamín D`Ancona Correa, del cual consta al folio 12 y 13 primera pieza poder otorgado por su mandante.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil se requiere de facultad expresa conferida en el mismo texto del poder para transigir, convenir, desistir y disponer del derecho en litigio.

La lectura del instrumento poder que cursa en el folio 12 y 13 de la primera pieza otorgado al abogado Wilfredo D`Ancona evidencia que no contiene mención expresa de que dicho profesional esté facultado para celebrar transacciones lo cual de suyo impediría la aprobación de la conciliación que se hizo con intervención de la Defensoría Pública.

Por otro lado, consta en el acta presentada por la Defensoría Pública del Estado Bolívar que en la conciliación intervino el señor Jorge Palacios Prato en representación de la sociedad mercantil “Inversiones Agropecuarias La Morenita SA” quien es su vicepresidente según se desprende de las actas de asambleas extraordinarias que fueron producidas junto a la demanda. De acuerdo con el acta que cursa en los folios 141-143 el vicepresidente obliga a la compañía únicamente con la firma de por lo menos dos (2) directores.

En el acta de conciliación no consta la intervención y firma de esos dos directores exigidos por los estatutos de la demandante. En consecuencia, el ciudadano Jorge Palacios Prato no tiene la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo exige el artículo 1714 del Código Civil. Por consiguiente, la transacción (conciliación) presentada por la Defensa Pública del Estado Bolívar entre la demandante y los litisconsortes pasivos Juan José Córdova Ortuñez, Ángel Rafael Córdova Ortuñez, Eligia Gregoria Córdova, Domingo Rafael Parra y otros no puede ser homologada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación a la transacción (conciliación) arriba descrita.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ



MC/SC/mares.-
DIARIZADO