REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, once (11) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-001136

ANTECEDENTES

El día 24/11/2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda de partición y liquidación de la comunidad por la ciudadana Yonni Malexi Díaz García, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.878.099, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Mirla Begonia Pérez García, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 164.426, donde narra lo siguiente:

Que consta en sentencia de divorcio, definitivamente firme el 16 de noviembre de 2015, por demanda de acción de divorcio intentada en su contra por el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Luporsi, declarada con lugar por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que los bienes a partir y liquidar se especifican así: 1º. Las prestaciones sociales que en un cincuenta por ciento (50%), le corresponden por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, obtenidas por su ex cónyuge, en sus labores en la Empresa Venezolana del Aluminio (VENALUM), 2º. Bienes muebles, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los enseres del hogar, tales como, lavadora, cocina, microondas, aire acondicionado, juego de cuarto, nevera, utensilios de cocina, prendas de oro y de uso personal, que quedaron en el asiento del hogar común, que tienen un valor aproximado de ochocientos mil bolivare4s ( Bs. 8.000.000,00), 3º. El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehiculo, tipo camioneta, marca: Jeep, modelo: Wagoneer, Colores: Verde con blanco, placa: AB0141, adquirido por el ex cónyuge José Gregorio Gutiérrez Luporsi, para la sociedad conyugal, cuyo valor aproximado es de tres millones de bolívares (3.000.000,00).

Arguye que como quiera su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, se ve en la imperiosa necesidad y obligada a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos y es por ello que demanda al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Luporsi, fundamenta su demanda en el articulo 768 del Código Civil Venezolano.-

El día 27 de noviembre de 2015 se admitió demanda y se ordenó emplazar al demandado ciudadano José Gregorio Gutiérrez Luporsi, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.

En fecha 02 de febrero de 2016 el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Luporsi debidamente asistido por el abogado Eduardo Rimon Zerez Moreno presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó:

Hechos Admitidos:

Que admite como cierto que entre la ciudadana Yonny Malexi Díaz García parte actora y su persona si existió una relación conyugal y que existe una sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 16 de noviembre de 2015.-

Que admite como cierto que labora en la Empresa CVG Venalum y que existen unas prestaciones sociales.-

Hechos Contradichos:

Que niega rechaza y contradice que existan bienes muebles por cuanto es falso de toda falsedad ya que el poco tiempo que vivieron juntos fue arrimados en la casa de su madre y no tuvieron que comprar nada de lo alegado, a excepción de una cama y que la misma se pudrió por cuanto la madera era de contra enchapado y no de madera buena.-

Que niega rechaza y contradice que le pertenezca vehiculo alguno por cuanto es falso de toda falsedad.-

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal, en fecha 26/02/16 solo la parte actora promovió las que considero pertinentes.

Vencido el lapso de evacuación la parte demandante consignó su respectivo informe en fecha 20-06-2016.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante pretende la partición de una comunidad de origen matrimonial que la conformarían las prestaciones sociales devengadas por su excónyuge durante el tiempo del matrimonio por la prestación de sus servicios en la empresa del Estado Venezolano Venezolana del Aluminio –VENALUM-, el 50% de unos enseres domésticos tales como lavadora, cocina, microondas, aire acondicionado, juego de cuarto, nevera, utensilio de cocina y otros así como el 50% de un vehículo Jeep Wagoneer, placas AB0141.

El demandado contestó la demanda admitiendo el matrimonio y su disolución y su condición de trabajador de la empresa CVG VENALUM y que existen unas prestaciones sociales. Negó la demanda por no tener asidero legal y ser temeraria; negó que le pertenezca vehículo alguno.

Para decidir el tribunal observa:

El demandado no hizo oposición expresa a la partición sino que se limitó a contradecir los hechos alegados por la demandante como si de un procedimiento ordinario se tratase. Sí admitió que es trabajador de la empresa CVG VENALUM y que existen por esa relación de trabajo unas prestaciones sociales. Por tanto, respecto de este bien –prestaciones sociales- debió darse por terminado el procedimiento emplazando a las partes al 10º para el nombramiento del partidor. No se hizo así, sino que el juicio siguió por los trámites del procedimiento ordinario lo que constituye una subversión del proceso; sin embargo, es inutil reponer la causa al estado de que se emplace a las partes para dicho trámite porque el mismo efecto se logra ordenando en este mismo fallo que las partes comparezcan al 10º día siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a dicho acto.

En cuanto al alegato de que los bienes muebles no existen y que es falso que sea propietario del vehículo mencionado en la demanda el juzgador sí lo considera como una verdadera oposición, pues decir que tal o cual bien no existe equivale a decir que no es posible partirlo, que el bien no es común ni pertenece a uno u otro de los litigantes, sino que no pertenece a ninguno porque nunca existió o se perdió. No es que el demandado esté contradiciendo el dominio común en cuyo caso habría que formar un cuaderno separado como lo manda el artículo 780 del Código Procesal Civil.

En el periodo probatorio únicamente se evacuó una testimonial del ciudadano José Gregorio Tarife, promovido por el accionado, que dijo que lo único que vio durante el matrimonio en el hogar común fue una cama.

De manera que en autos no hay pruebas del mobiliario ni del vehículo que la demandante pretende dividir. En consecuencia, la partición de estos bienes es improcedente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda de partición de bienes de una extinta comunidad de origen matrimonial incoado por Yonny Malexi Díaz García contra José Gregorio Gutiérrez Luporsi, en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan al décimo día siguiente a que este fallo quede firme a un acto que tendrá lugar a las 2:00 p.m., en el cual procederá a designar el partidor que dividirá las prestaciones sociales del ciudadano José Gregorio Luporsi causadas por su trabajo en CVG VENALUM CA, durante el tiempo que perduró el matrimonio, esto es, entre el 9 de septiembre de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2015 quedando a salvo el derecho de los litigantes a proceder amigablemente a la partición de este único bien.

No hay condena en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charbonè.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diecinueve minutos de la tarde (09:19 p.m.).
La Secretaria,


Abg. Soraya Charbonè.
MAC/SCH/trinavf.-
RESOLUCION N° PJ0192016000234