REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º

RESOLUCION Nº PJ0192016000238
ASUNTO: FP02-V-2016-000284

Visto el escrito de tercería de fecha 05/08/2016, presentado por la abogada Olga Gutiérrez Branchi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.984.789 y de este domicilio, actuando en su carácter co-apoderada judicial de los ciudadanos Annie del Valle Azocar Guilarte, José Azocar Guilarte, Nerida María Medina Pérez, interpuesta en el juicio de prescripción de hipoteca incoado por Enel Josè Azocar contra los Herederos desconocidos de Juan Valdivieso Otaola.

La solicitante alega entre otras cosas que fecha 07 de noviembre de 1984 los ciudadanos Enel José Azocar y Annie del Valle Guilarte de Azocar, celebraron con el extinto Juan Valdivieso Otaola un contrato a compra-venta. Que desde esa fecha han vivido el Enel José Azocar y Annie del Valle Guilarte de Azocar (extinta) conjuntamente con sus hijos del matrimonio Annie del Valle Azocar Guilarte, José Azocar Guilarte, Gustavo Azocar Guilarte (difunto) procedieron a ocupar en esa misma féchale inmueble objeto de la presente demanda. Que en fecha 27 de septiembre de 2013 falleció abintestato la ciudadana Annie del Valle Guilarte de Azocar, quien era madre de sus representados y a su vez abuela paterna de la adolescente (xxxxxxxx) a que cuenta con 13 años de edad y quien entra en la herencia de su abuela en representación de sus derechos de su padre Gustavo Azocar Guilarte premuerto de su madre conjuntamente con Enel José Azocar.
COMPETENCIA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina expresamente los asuntos en los cuales los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(…)

e) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.


La demanda de tercería por prescripción adquisitiva es de naturaleza patrimonial porque ella persigue una declaración jurisdiccional de que un bien ha sido adquirido por los demandantes por el transcurso del tiempo y cumplidos los requisitos previstos en las leyes. Comoquiera que uno de los accionantes es una adolescente - (xxxxxxxx)- la competencia para conocer la demanda de tercería y así como el juicio principal que se encuentra en plena sustanciación la tiene el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente extensión Ciudad Bolívar. Respecto del fuero atrayente para conocer tanto de la tercería como del juicio principal en el cual aquella se propone véase la sentencia del Sala Plena Nº 21 del 18/2/2016.

Entre los anexos que acompañan la demanda de tercería no se encuentra la partida de nacimiento de la adolescente (xxxxxxx), sin embargo, tal omisión no obsta un pronunciamiento preliminar sobre la competencia correspondiendo a la apoderada de los terceros producir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución este recaudo y los otros que comprueben su legitimación en la causa, edad y la filiación que le atribuye su representante legal.

Por lo expuesto, este tribunal declina el conocimiento de la tercería y del juicio principal por considerar que la competencia la tiene el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Ciudad Bolívar órgano al cual se ordena la remisión del expediente. De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que el demandante ejerza su derecho a pedir la regulación de competencia; vencido como sea el lapso antes mencionado y definitivamente firme como quede esta decisión, se remitirá el expediente por medio de oficio al Juzgado competente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/josmedith