REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
LOS HECHOS
La ciudadana Elba Josefina García, parte actora en un juicio por reivindicación de un inmueble que cursa en este mismo tribunal en el expediente FP02-V-2016-000326 ha incoado un amparo constitucional denunciando que la ciudadana Marvin Arbelaez Velásquez está haciendo modificaciones internas al inmueble litigioso y pretende adicionarle una planta superior con la finalidad de modificarlo totalmente para que sea inejecutable la decisión que declare con lugar la reivindicación lo cual representa un “fraude procesal bajo la modalidad de fraude a la ley” que lo estaría ejecutando valiéndose del actual periodo de suspensión de las actividades judiciales.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el amparo en vista que la supuesta lesión o amenaza se estaría produciendo en una causa que se encuentra en plena sustanciación en este mismo órgano jurisdiccional siendo el agente de la lesión o amenaza la parte demandada en ese proceso, ciudadana Marvin Yoelis Arbelaez.
La competencia viene dada en virtud de que la pretensión se subsume en lo que la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han calificado como amparo sobrevenido si bien es conveniente acotar que la Sala Constitucional en una decisión publicada en la Gaceta Judicial, la nº 851 del 7-6-2011 estableció que el amparo que se incoa contra las partes de un proceso en curso, terceros, funcionarios judiciales, auxiliares y jueces comisionados es un amparo autónomo calificando de inútil el adjetivo “sobrevenido”. No obstante, esa misma Corporación ha venido utilizando el calificativo amparo sobrevenido en decisiones posteriores (nº 333 del 2-5-2016, verbigracia).
Esos amparos, sean autónomos o sobrevenidos, los conoce el mismo juez del proceso principal donde se produce la violación o amenaza a algún derecho constitucional cuando el agraviante es algún sujeto distinto del mismo juez y su sustanciación se hace en cuaderno separado tal como lo señaló la Sala Constitucional en la referida sentencia nº 851/2011 (Inversiones Imperator R-33 CA.,) en la cual estableció que:
Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público (…). La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.
En sintonía con la doctrina jurisprudencia parcialmente copiada este sentenciador afirma su competencia para conocer de la presente acción. Así lo decide.
ADMISIBILIDAD
En primer lugar el juzgador ha verificado que el escrito presentado por la accionante cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo.
La acción de amparo es de naturaleza extraordinaria y subsidiaria; la primera característica apunta a que ella procede únicamente en los casos en que se denuncia la violación de derechos o garantías constitucionales, no de otra índole, y la sentencia que declara procedente el amparo restablece el goce del derecho o garantía conculcado o amenazado de lesión; desde esta óptica la sentencia no es declarativa ni constitutiva de derechos, simplemente restablece la situación jurídica infringida quedando las partes en libertad de discutir sus derechos por las vías ordinarias.
La subsidiariedad, por otra parte, significa que el amparo es una acción que procede en ausencia de cualquier otro mecanismo de aseguramiento del goce o ejercicio de un derecho o garantía constitucionales o cuando habiéndolo dicho mecanismo en el caso concreto por las particularidades que lo rodean se revela ineficaz.
Esas notas caracterizadoras del amparo no cambian en los periodos del receso judicial, pues inclusive dentro de estos siempre será posible acudir a ciertos mecanismos que conservan su eficacia para asegurar los derechos del justiciable por cuanto se mantienen operativos aún en receso judicial siempre y cuando se ejerzan para precaver situaciones que requieran de una urgente intervención judicial. Así, por ejemplo, una obra que se está construyendo con materiales precarios o con desprecio de las normas técnicas de construcción cuya ruina pudiera poner en peligro la vida de quienes habitan en el predio vecino o sus bienes autoriza el ejercicio del interdicto de obra nueva durante el lapso de suspensión de las actividades judiciales siempre que se justifique la urgencia. En tal caso, el afectado por la obra nueva debe acudir al interdicto que es el mecanismo ordinario y no al amparo constitucional puesto que la suspensión del despacho durante el receso judicial no autoriza a pensar que en este tiempo el amparo es la única acción de la que disponen los justiciables.
En la Resolución Nº 2016-0018 de la Sala Plena del 10 de agosto de 2016 concerniente al receso de las actividades judiciales apuntala lo dicho en esta decisión sobre la operatividad de los mecanismos judiciales ordinarios; en tal sentido el artículo 1º del mencionado instrumento normativo establece lo siguiente:
Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
De manera que en el periodo de suspensión de las actividades judiciales es posible habilitar el despacho de los asuntos urgentes y practicar las actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. Dicho de otro modo, el amparo no es la única vía al servicio del justiciable que puede hacer uso de cualquier acción idónea para la tutela de sus derechos, constitucionales o legales, siempre que dicha tutela se requiera con urgencia.
En ejecución de la resolución de la Sala Plena la Coordinación Civil del Estado Bolívar dictó la Resolución CCJCEB-57-2016 en cuyo cuarto considerando se autoriza la habilitación del despacho para atender los asuntos urgentes previa notificación de la otra parte en los asuntos contenciosos lo que implica que sí es posible disponer de las acciones o mecanismos ordinarios durante el receso judicial siempre que se procure con ellas la tutela urgente de los derechos de las partes. Tal habilitación sería redundante en el caso del amparo constitucional por cuanto según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la misma Resolución 2016-18 de la Sala Plena en esta materia todos los días y horas son hábiles, por tanto, la interpretación lógica del considerando cuarto de la Resolución CCJCEB-57-2016 es que la habilitación para el despacho de los asuntos urgentes se refiere a mecanismos, vías o remedios procesales distintos del amparo.
En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador se observa que las lesiones a los derechos constitucionales al debido proceso, integridad física, a vivir libre de violencia física y sicológica, a la integridad física y salud física, sicológica y moral se originan en unas supuestas construcciones que estaría ejecutando la demandada Marvin Yoelis Arbelaez sobre el inmueble cuya reivindicación reclama la accionante.
La adecuada tutela de los derechos de la accionante es posible obtenerla mediante la petición de una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que faculta a los jueces a autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ese mecanismo, la petición de una medida cautelar innominada de prohibición de continuar las obras de ampliación, refacción o transformación del inmueble litigioso, es la vía ordinaria que debe agotar la demandante la cual si llena los requisitos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil será acordada por el juez previa notificación de la otra parte como reza la Resolución de la Coordinación Civil del Estado Bolívar CCJCEB-57-2016, notificación ésta que, por cierto, no supone ningún menoscabo de la efectividad de la medida preventiva porque igualmente el amparo amerita la notificación de la supuesta agraviante.
Inclusive, si se admitiera la tesis de la accionante y su abogado asistente de que los actos que se le imputan a la supuesta agraviante constituyen un fraude procesal en la modalidad de fraude a la ley el remedio procesal contra el pretendido fraude sería igualmente la petición de una medida cautelar innominada que paralice los actos constitutivos del dolo procesal durante el receso judicial.
En vista que la parte actora no agotó el mecanismo ordinario previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el amparo es inadmisible conforme lo dispone el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de tutela interpuesta por Elba Josefina García en contra de Marvin Y Arbelaez.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés B.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha de hoy 24-08-2016, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh
Resolución Nº PJ0192016000240
ASUNTO: FH02-X-2016-000050
c.c Archivo
Diarizado
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