REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS
206º Y 157º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000224
ASUNTO Nº. FP02-M-2015-000038

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por la abogada Nelida Ramos Girón actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora Noelis de Jesús Rodríguez.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
(Noelis de Jesús Rodríguez)

1.- Se opone a la denuncia formulada por ante el Centro de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Se opone a la admisión de este instrumento por no haberse producido oportunamente en el lapso de promoción de pruebas que venció el 27 de julio. Dice que en el escrito de promoción se anunció este medio, pero no fue efectivamente consignado puesto que el mencionado escrito fue recibido sin anexos. La oposición no es procedente porque la denuncia fue presentada en original siendo un documento público administrativo que puede producirse en juicio en la fase de evacuación sin que por ello se menoscabe el derecho de defensa de la parte no promovente; poco importa entonces si la denuncia se consignó como un anexo del escrito de promoción o a posteriori. Se desestima la oposición.

2.- Se opone a la admisión de la prueba de testigos promovida para demostrar el hurto del cheque porque dicha probanza es ilegal y no es idónea para demostrar el supuesto hurto. La opositora no explica en qué consiste la ilegalidad de la testimonial cuyo objeto es acreditar un supuesto hurto. En vista que debe tratarse de una ilegalidad manifiesta, es decir, evidente, la que impide la admisión del medio de pruebas este tribunal rechaza la oposición y admite la prueba en comentario salvo su apreciación en la definitiva.

Se opone a la prueba grafotécnica promovida por el demandado con el argumento de que su contraparte debió tachar de falso en la contestación el efecto de comercio por abuso de firma en blanco. El juzgador entiende que con la experticia grafotécnica el promovente no pretende demostrar directamente que el efecto de comercio es falso por haberse extendido maliciosamente la escritura, el texto, encima de una firma en blanco. Lo que pretende es otra cosa distinta a la falsificación, es el hurto del cheque lo que persigue probar con la pericia como medio para invalidarlo lo que de suyo no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Se desestima, en consecuencia, la oposición.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Resuelta la oposición planteada por la abogada Nelida Ramos Girón actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora Noelis de Jesús Rodríguez, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte demandada
Capítulo I
Merito Favorable.
Se admite por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.

Capítulo II
Documentales.
Se admiten por no ser impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo IV
Experticia
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez y media de la mañana (10:30 a.m), a fin de que comparezcan las partes al nombramiento de expertos.

Capitulo IV
Testimoniales.
Se admiten debiendo comparecer al tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto:

• Diogeno González, domiciliado en Villa Angostura, calle la frontera, casa Nro. 04, Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.573.066, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
• Luisa Pinto, domiciliada en la calle Uriman, casa 1127 de Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.156.430, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• Margaret del Carmen Rodríguez Rodríguez, domiciliada en campo A, calle Santa Clara, numero 1086, Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.077.549, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Las subsiguientes testimoniales deberán comparecer al cuarto (4º) día siguiente a la fecha del presente auto:

• Yordelys del Valle Ramírez Fernández, domiciliada en campo A2, Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.851.462, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
• Fair Jampier Fericelli Cordova, domiciliado en Tocomita, tercera parada, casa S/N Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.851.462, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

De las pruebas presentadas por la parte actora
Capítulo primero
Documentales.

Se admite por no ser impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva.


Capitulo segundo
Inspección judicial

En relación a este medio probatorio el tribunal niega su admisión por cuanto a juicio de este sentenciador la inspección tiene por objeto dejar constancia del estado de cosas, lugares, personas y documentos, esto es, de hechos positivos y concretos que sean perceptibles. Lo que la promovente pretende es que se inspeccione el libro diario del CICPC para dejar constancia de un hecho que supuestamente no es observable, de un hecho negativo lo que hace inadmisible por ilegal la probanza. Así se decide.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.


MAC/SC/mares.-