REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 155º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000225
ASUNTO Nº. FP02-V-2013-000712


ANTECEDENTES

El día 05 de junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana Odalis Yobeysys Pérez de Oleaga, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.699 y de este domicilio, representado por el abogado Luis Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 42.201 contra el ciudadano José Gregorio Oleaga, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.298 y de este mismo domicilio, representado por la Defensora Judicial abogada Dayana Sánchez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 238.868 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de la demanda:

Que el día 29 de mayo de 1989 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Oleaga, antes mencionado e identificado, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del estado Bolívar inserta bajo el Nº 51, llevado durante el año 1989.

Expresó que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Chaguaramal, casa nº. 20 de la población de Caicara.

Indicó que durante la referida unión vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, hasta el año 1991, año en que su cónyuge la abandonó y para la actualidad ya han transcurrido 22 años sin que regresara. Durante ese tiempo manifiesta que no procrearon hijos.-
Que demanda por divorcio al ciudadano José Gregorio Oleaga, fundamentada en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

El día 03 de octubre de 2013 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a la parte demandada para el primer acto conciliatorio; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 22 de octubre de 2013 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 14 de mayo de 2014 se designó defensor judicial de la demandada en la persona de la abogada Génesis Silva Mendoza, quien se dió por citada para representar a la demandada el día 05 de noviembre de 2014, riela en folio 45-46.

Los días 09 de enero y 24 de febrero de 2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 07 de octubre de 2014 tuvo lugar la contestación de la demanda, presentando su escrito correspondiente la defensora Génesis Silva Mendoza.

El Tribunal el 09 de marzo de 2015 mediante sentencia ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor para que ejerza efectivamente la representación legal del demandado, para que éste una vez citado conteste la demanda.

En fecha 15 de junio de 2015 se designó el nuevo defensor judicial de la parte demandada en la persona de la abogada Dayana Sánchez Rivero, quien se dió por citada para representar a la demandada el día 11 de enero de 2016, riela en folio 75-76.

El 18 de enero de 2016 tuvo lugar acto de contestación a la demanda, donde la defensora Dayana Sánchez Rivero presentó su escrito de la demanda la cual alega lo siguiente:

Punto Previo: Que acudió a Ipostel con el fin de conocer el paradero de su defendido, lo cual resultó infructuoso, también se trasladó (21-12-15; 11-01-2016 y 12-01-2016) a la dirección indicada para la citación del demandado, donde los vecinos de dicha dirección manifestaron que José Gregorio Olega no se encontraba en su residencia, que estaba de viaje, que volvería más tarde.

Hechos que se admiten: Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Yobeysys Pérez de Olega.

Hechos Negados: Que su representado se haya ido de su casa tomando todas sus pertenencias, todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte demandante: a) testimoniales de los ciudadanos: Mireya Gregoria Moreno Sánchez, María Teresa Delgado Milano y Jesús Carolina Barrios Leo. En cuanto a la parte demandada a través de la defensora judicial Dayana Sánchez: a) Documentales y b) testimoniales de los ciudadanos Doris Teresa Milano Pereira y Edgar Alexander Freites Guevara. Admitidas las pruebas el fecha 15/03/2016.

Vencido el lapso de presentación de informes, las partes no presentaron sus escritos correspondientes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandante pretende el divorcio imputando a su cónyuge el abandono voluntario por haberse marchado del hogar común el 15 de febrero de 1991.

La defensora judicial admitió el matrimonio, pero negó el abandono voluntario. En la contestación manifestó que se trasladó hasta la dirección del demandado en la calle transversal nº 4 de la urbanización Medina Angarita, casa nº 4 los días 21 de diciembre de 2015, 11 y 12 de enero hogaño, que contactó a una vecina que dijo llamarse Luz García quien le dio su número de teléfono para avisarle cuando el demandado estuviera en su casa lo cual resultó infructuoso. Con estas diligencias el juzgador es del criterio que la defensora cumplió a cabalidad con su obligación de intentar localizar al demandado.

La defensora judicial promovió la prueba de testigos y las documentales producidas por su contraparte.

El día 28-3-2016 compareció Doris Teresa Milano promovida por la defensora ad litem que dijo conocer a la demandante porque estudió con ella y que le consta que esta casada con el demandado, pero tiene dos hijos que no son de él sino del señor José Perdomo, que le consta que la accionante y el demandado están separados desde hace 20 años.

El mismo día compareció Edgar Alexander Freites Guevara promovido por la defensora judicial quién declaró que conoció a la demandante porque se la presentó su esposo y que estuvo presente en su boda, que le consta que tienen como 20 años separados y conoce al Sr. Oleaga porque hace 23 años trabajaron juntos en Bauxilum.

Doris Teresa Milano es creíble porque dio razón fundada de sus dichos aportando un dato que refuerza la verosimilitud de sus respuestas, cual es que Odalis Pérez tiene 2 hijos con un tercero llamado José Perdomo. A esta testigo la valora como un indicio simple del abandono voluntario. En el mismo sentido Edgar Alexander Freites Guevara es un testigo creíble que dijo conocer a la demandante porque el demandado que fue su compañero de trabajo se la presentó y le consta que desde hace 20 años están separados. Este testigo es valorado como un indicio del abandono voluntario.

María Teresa Delgado Milano promovida por la parte actora dijo que sabe que la demandante está casada con el Sr. Oleaga, que los conoce de cuando vivieron juntos en el campamento de Bauxilum; que ya no viven allí porque el Sr. Oleaga se marchó y ella sigue trabajando, que sabe que la demandante tiene unos hijos ya mayores con otra pareja, que el demandado se separó de ella hace unos 20 años.
Jesús Barrios Leo promovido por la demandante respondió que conoce a la demandante porque es de Caicara, que sabe que está casada con el demandado, pero no vive con él sino con otro señor llamado José, que su cónyuge se separó de ella hace 20 años.

La testigo María Milano es creíble porque dio razón fundada de sus dichos al punto que mencionó que ambos vivieron en el campamento de Bauxilum y que el accionado se fue de ese lugar hace unos 20 años. En el mismo sentido, José Barrios dio la fuente de su conocimiento personal de los hechos, a la demandante la conoce porque es de Caicara y le consta que las partes no cohabitan porque la Sra. Odalis vive con un tercero al que identificó como José.

Estos testigos de la parte actora coincidieron en sus dichos y coincidieron con las respuestas que dieron los testigos ofrecidos por la defensora ad litem. De esto resulta que en su conjunto ellos hacen plena prueba del abandono voluntario.

La defensora ad litem no hizo observaciones a los informes de la demandante por una razón lógica: ésta no los presentó. La defensora tampoco presentó informes, pero el sentenciador considera que sería excesivamente rigorista y formalista reponer la causa al estado de que los presente cuando tal reposición no persigue alguna finalidad útil porque los únicos medios probatorios que se evacuaron a los cuales necesariamente tendrían que referirse los informes omitidos serían los 4 testimonios cuya eficacia de plena prueba no cambiará. Para este sentenciador sería una transgresión del mandato constitucional que prohíbe el sacrificio de la Justicia por la omisión de formalidades innecesarias, siendo los informes un acto procesal facultativo de los litigantes, así como una dilación indebida prolongar un juicio que está pendiente desde junio del año 2013, es decir que al día de hoy lleva poco más de TRES (3) AÑOS en sustanciación en primera instancia, en cuya sustanciacion ya se han dictado dos (2) sentencias de reposición, únicamente para que la defensora ad litem presente un escrito que dadas las pruebas evacuadas ninguna influencia tendrán en el fallo definitivo.

El juzgador considera que si bien el derecho de defensa del demandado no presente justifica ciertas dilaciones cuando procuran que el defensor judicial sea diligente en el cumplimiento de sus funciones no pueden los operadores de Justicia llevar al extremo su celo por la preservación de la defensa del no presente al punto de hacer nugatorio el acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva de los demandantes que ven frustradas su derecho a obtener un fallo expedito y oportuno por la omisión de actos no esenciales a la defensa del no presente.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Odalis Yobeysys Pérez de Oleaga contra José Gregorio Olega. En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre Odalis Yobeysys Pérez de Oleaga y José Gregorio Olega.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO