REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000227
ASUNTO: FP02-V-2016-000511
En fecha 29 de julio de 2016 fue consignada ante la unidad de recepción de documento civil y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad presentada por el ciudadano Ramón Rafael Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 777.390 y de este domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos Manuel Alonso Sánchez Huth y Luís Eduardo Ugas Bacaro, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 192.148 y 82.177 y de este domicilio y, alega:
Que desde el año 1924 su familia Chaparro Rodríguez integrada por Andrés Chaparro y María Josefa Rodríguez, padres de diez (10) hermanos, viene habitando la casa materna construida de bahareque, pisos de cementos y techos de zinc, sobre terrenos de propiedad Municipal ubicada en la calle Boyacá, casa nº. 64 en la población de Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Que en el año 1970 sus hermanas Josefina Chaparro y Rosa Chaparro en una parte de terreno que le permitió su madre construyeron sus propias casas al lado de su madre, mediante créditos habitacionales otorgados por INAVI.
Que debido al deterioro de la casa con el consentimiento de su madre y con dinero de su trabajo en la empresa EDELCA, tomó la determinación de construir una nueva vivienda para el resguardo, protección y alojamiento de la familia la cual duro un año (1970-1971).
Alude que compró una casa casi al frente de la casa materna con el propósito que su madre la habitará hasta finalizar la construcción de la casa nueva, pero su madre decidió abandonar la casa mudándose con su hermana Josefina Chaparro y su otros hermanos se distribuyeron en ambas casa de sus hermanas.
Señala que su madre María Josefa Rodríguez y sus hermanos incluyendo Carmen Marcolina Chaparro y Gladys Chaparro a mediados del año 1972 se mudarón a la casa que él hizo construir comenzando a ejercer una posesión precaria en su nombre y servirse gratuitamente sin titulo legítimo que justificara el goce del inmueble de su propiedad lo cual hizo por solidaridad con su familia. Que no existió posesión legitima alguna, por parte de su madre María Josefa Rodríguez y aun hoy no existe posesión legitima por parte de sus hermanas Carmen Marcolina Chaparro y Gladys Chaparro.
Concluye señalado que la nueva casa fue construida en el lapso comprendido entre 1970-1971, que su madre y hermanos se mudaron a mediados de 1972, ejerciendo su madre una posesión precaría en su nombre hasta la fecha de su muerte 1991 es decir un lapso de 19 años.
Que una vez fallecida su madre en 1972 se mudó a su casa donde ha ejercido hasta la presente fecha una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya, sin que nadie le haya disputado sus derecho de posesión y propiedad, resultando de la suma o la unión total de ambas posesiones 44 años entre la de su progenitora 1972-1991 (19 años); y su persona desde 1991-2016 (25 años). Mientras que sus hermanas Carmen Marcolina Chaparro Rodríguez y Gladys Chaparro hasta la presente fecha han ejercido una posesión precaría a su nombre sobre el inmueble señalado por pura tolerancia y solidaridad y que en la actualidad convive con sus hermanas.
Que por lo antes señalado demanda a sus hermanas Carmen Marcolina Chaparro Rodríguez y Gladys Chaparro Rodríguez en acción mero declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva, en su condición de propietarias de conformidad con el artículo 691 del C.P.C.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar este tribunal se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda y a tal efecto observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil atribuye tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En consecuencia, como la pretensión se refiere a una casa y parcela ubicada en la calle Boyacá, casa nº. 64 en la población de Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui, este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda y así lo decide.
En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que no se consignó certificación del registrador competente en el cual conste los nombres y apellidos de quienes tengan algún derecho real sobre el inmueble.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble. Dice la norma en comentario que junto con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
El caso es que el accionante omitió producir la certificación del registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de quienes aparecen en esa Oficina Pública como propietarios del inmueble o titulares de un derecho real sobre el mismo.
La omisión mencionada hace inadmisible la demanda porque viola los requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo que se dicte y para preservar el debido proceso de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados por la sentencia.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por Ramón Rafael Rodríguez Rodríguez contra Carmen Marcolina Chaparro Rodríguez y Gladys Chaparro Rodríguez por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) minutos de la mañana.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/Indira.
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