REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ANTECEDENTES
El día 17/06/2015 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en fecha 18/06/2015 por este Tribunal escrito contentivo de acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.042.820 debidamente asistida por el profesional del derecho Irán Eloy Arcia Olivares, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.643 contra el ciudadano Jesús Ramón Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.869.326 y domiciliado en la Avenida Guzmán Blanco, Sector Las Malvinas carretera nacional de Soledad el Tigre, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual alegó:
Que inició una relación estable y permanente, con el carácter de concubina desde el mes de febrero de 1979 y la cual duró hasta el mes de marzo de 2012, con el ciudadano Jesús Ramón Mujica de cuya relación procrearon tres hijos, que tienen por nombre Keylimar Milagros Mujica Morillo, Jesús Ramón Mujica Morillo y Jorge Luís Mujica Morillo, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento marcadas “A”, “ B” y “C”; y este ultimo falleció AB-INTESTATO, tal y como se evidencia en el acta de defunción marcada “D”.
Expresó que lleva viviendo con el demandado de autos el ciudadano Jesús Ramón Mujica, más de (33) años, lapso de tiempo durante el cual adquirieron juntos bienes que repartir así como procrearon tres (03) hijos mayores de edad.
Narra que existen otros elementos tales como salida en común, en publico, reuniones de cumpleaños de los hijos a la que invitaban a los vecinos familiares y amistades de ellos, la visita a sitios públicos, parques y lugares de esparcimientos, en donde imperaba no solo relación de pareja, sino relación de un núcleo familiar bien constituido, con la convivencia y coexistencia de los hijos con su padre.
Que no cabe dudas de que el ciudadano Jesús Ramón Mujica y ella si protagonizaron una relación estable pública y notoria de concubinato.
Alega que procede a demandar por acción mero declarativa de relación estable y permanente de concubinato, para que reconozca su condición de ser su concubino, y que reconozca la relación estable que entre ellos ha existido desde el año 1979 hasta la fecha de marzo de 2012, fecha en que se separaron es decir por más de (33) años.
Que durante la relación concubinaria adquirieron bienes y deudas que conforman el acervo concubinario.
En fecha 22/06/2015 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados. Asimismo, libró el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil y libró boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Público en materia de familia de conformidad con lo establecido con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/07/2015, el alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal 7mo. del Ministerio Público.
El 08/07/2015, la parte actora consignó la publicación de edicto, asistida por el abogado Iran Arcia plenamente identificado.
Mediante auto de fecha 13/07/2015, se libro la compulsa de citación a la parte demandada; y en fecha 31/07/2015, el alguacil consigno citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Ramón Mujica.
El día 28/11/2015 el demandado de autos consigna diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Agnece Vicent Antoima, Karla Lugo Lira y Enrique Alcide Gutiérrez.
En fecha 06/10/2015 el ciudadano Jesús Ramón Mujica, debidamente asistido por las abogadas Agnece Vicent Antoima, Karla Lugo Lira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 125.739 y 113.333 respectivamente, pasó a contestar la demanda de la forma siguiente:
Que opone la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda así como su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto la hoy demandante pretende que el tribunal declare la certeza de un hecho reclamado que no existe como es la presunta y negada relación concubinaria, por carecer la misma de una apariencia de una unión legítima con aspecto de matrimonio, siendo esta una unión, discontinua e inestable, carente del carácter permanente de su persona y la ciudadana Cruz Amelyda Morillo, desprovista de estatus, posesión y fama de concubina y la cual finalizo en el mes de marzo del año 1987, es decir, hace más de 28 años y en razón de ello el derecho reclamado no existe.
Que niega la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, que la demandante pretende que se le reconozca la unión concubinaria desde 1979 hasta el año 2012, cuando la realidad es que mantuvieron una relación transitoria e inestable desde el año 1979 a 1987, cuando el tenia otra pareja simultáneamente y debido a ello mantenían constantes rupturas y reconciliaciones hasta que en el año 1987 hubo una ruptura definitiva sin una nueva reconciliación. Que decidió formalizar una relación desde marzo de 1987 hasta el mes de octubre de 2003, con la ciudadana Mitzi Margarita Salazar, con la cual sostuvo una relación sentimental desde 1983 y con la cual tuvo varios hijos durante los años 1984, 1985 y 1987.
Que para el supuesto y negado caso que hubiere existido la relación concubinaria, alega la prescripción de la presente acción en virtud que han transcurrido más de veintiocho (28) años desde la ruptura definitiva de la relación entre su persona y la ciudadana Cruz Amelyda Morillo; y la cual pide que sea declarada con lugar.
Que no concurren los presupuestos que hagan presumir que existió una presunta unión estable de hecho por carecer la misma de tres elementos esenciales tales como ser público y notorio, regular y permanente por la constante inconsistencia de la relación y sobre todo porque jamás fue singular al coexistir otra relación de la cual también fueron procreados otros hijos.
Admite como cierto que mantuvo una unión transitoria desde el año 1979 hasta el año 1987no llegando a cohabitar. Que tuvo tres (03) de nombres Keylimar Milagros Mujica Morillo, Jesús Ramón Mujica Morillo y Jorge Luís Mujica Morillo, con la demandante de autos.
Que en el supuesto negado de que se declarase sin lugar la anterior defensa perentoria procede a negar en toda forma de hecho y derecho la anterior demanda y como así rechaza y niega: 1.- Que la ciudadana Cruz Amelada Morillo González, le uniera una reilación estable y permanente con carácter de concubinato desde el mes de febrero de 1979 hasta el mes de marzo de 1987. 2.- Que durante la permanencia de la unión concubinaria la misma fuera estable y permanente. 3.- Que durante la relación concubinaria no adquirió bienes de fortuna con la demandante. 4.- Rechaza, impugna y desconoce el derecho que pretende atribuirse la accionante sobre:
5. Un (01) inmueble ubicada en el sector las Malvinas, Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
6.-Un (01) inmueble ubicada en la Calle Zea Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
7.-Un (01) inmueble ubicada en el Boulevard 19 de Abril que desciende a la Avenida Dr. Juan de Dios Holesquit, Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
8.- Una (01) casa de habitación y un (01) local comercial que se encuentra en la Calle Principal de la Urbanización La Peñita de Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
9.- Una (01) casa de habitación, ubicada en la Calle Guzmán Blanco, Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
10.- Un (01) inmueble ubicado en el Caserío La Peña Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
11.- Un (01) local comercial que se encuentra en la Calle Principal de la Urbanización La Peñita, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
12.- Un (01) casa ubicada en la Calle Guzmán Blanco, Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Por cuanto todos fueron adquiridos con posteridad a la ruptura de la unión transitoria con la hoy demandante.
13.-Rechaza y niega la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la demandada Cruz Amelada Morillo González.
Finalmente solicita se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
Abierto el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes: demandado: documentales, testimoniales y prueba de informes; y la accionante: documentales, facturas, boucher, inspección judicial prueba de informes y testimoniales.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante pretende que se declare que ella y el demandado estuvieron unidos de hecho entre febrero de 1979 hasta marzo de 2012 tiempo durante el cual procrearon tres (3) hijos.
El demandado contestó oponiendo la falta de cualidad de la actora y su propia falta de cualidad para sostener el juicio aduciendo que lo que hubo entre ellos fue una relación transitoria e inestable desde 1979 hasta 1987. Planteó la excepción de prescripción de la acción con base en el artículo 1977 del Código Civil por haber transcurrido mas de 28 años desde la ruptura de la relación; alegó que la relación fue transitoria y que durante ese tiempo simultáneamente mantuvo relación con otra ciudadana con quien procreó cinco (5) hijos la cual formalizó a mediados de 1987 hasta octubre de 2003; que la supuesta unión carece de tres elementos esenciales al concubinato: 1) la publicidad y notoriedad; 2) regularidad y la permanencia, 3) la singularidad, pues mantuvo una unión con otra ciudadana con quien procreó 5 hijos. Que es sospechoso que la demandante no haya señalado el domicilio en el cual hicieron vida común durante la unión. Que la demandante no tiene un interés actual debido a que el vínculo se rompió hace 28 años.
Para decidir este tribunal observa:
1.- En relación con la falta de interés actual basta decir que allí donde un ciudadano tiene una necesidad real de acudir a la Jurisdicción para que mediante el proceso se dicte una sentencia que declare un derecho o ponga fin a una situación de incertidumbre habrá interés procesal sin importar el tiempo transcurrido porque inclusive si el derecho reclamado se extinguió por prescripción la sentencia que así lo declare satisfará esa necesidad del actor poniendo fin al estado de incertidumbre que lo llevó a ejercer el derecho de acción.
En el caso de autos la demandante necesita que un tribunal de la República establezca que su unión con el demandado califica de estable con las mismos efectos del matrimonio; ella dice que la supuesta unión perduró hasta el año 2012 en tanto que el demandado la contradice y afirma que la unión no fue estable sino transitoria e intermitente y finalizó hace 28 años. Esta situación de incertidumbre acerca de la duración de la unión y si ella califica de estable o fue simplemente transitoria le confiere a la demandante interés procesal actual y así se decide.
2.- En cuanto a la falta de cualidad activa se advierte que ambas partes están contestes en que estuvieron vinculadas afectivamente llegando a procrear 3 hijos durante el tiempo que duro dicho vínculo. En lo que no están de acuerdo es en la naturaleza de la unión y el tiempo en que estuvo vigente.
La cualidad para demandar la declaración de una unión estable la da el hecho de que un hombre y una mujer estén o estuvieran unidos afectivamente y que el demandante sea uno de los unidos, salvo la especial legitimación de ciertos terceros –como los sucesores de los unidos- para demanda dicha declaración.
En el caso de autos la unión o relación afectiva es un hecho no controvertido como tampoco lo es que la actora fue uno de los sujetos entrelazados por ese vínculo. Por tanto, la señora Cruz Morillo sí tiene cualidad para demandar la declaración del concubinato si se entiende la cualidad en su aspecto activo como idoneidad o aptitud del demandante para ejercer el derecho de acción por afirmarse titular del interés sustancial que tutela la especifica acción (pretensión) que se deduce en juicio. Así se decide.
3.- Acerca de la falta de cualidad del demandado el juzgador reitera lo expresado en el inciso 2. No hay contención respecto de que ambos litigantes durante un tiempo mantuvieron una unión que uno califica de estable y el otro de transitoria e intermitente. Por tanto, el demandado es la persona idónea para contradecir la pretensión por tener interés en que ella sea desechada por el fallo definitivo. Entonces, Jesús Ramón Mujica sí tiene legitimación pasiva y así se decide.
4.- El demandado opone la excepción de prescripción con el argumento de que la unión con la demandante terminó en el año 1987 y han transcurrido 28 años desde entonces, tiempo que excede el límite previsto en el artículo 1977 para el ejercicio de los derechos personales.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé derechos subjetivos de diferente naturaleza: derechos personales o de crédito, derechos reales, derechos de familia, derechos relativos al estado de las personas, derechos políticos, sociales, derechos de la personalidad y otros que no es el caso enumerar en este fallo.
Los derechos de investigar la paternidad, a solicitar alimentos, el derecho de cohabitación entre cónyuges, a pedir la separación de cuerpos, la separación de bienes, el divorcio, la nulidad del matrimonio, a pedir el reconocimiento de una unión estable de hecho, pertenecen a la categoría de los derechos de familia.
Los derechos de familia por general son de orden público, indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles, salvo que una disposición legal específica lo autorice; verbigracia, el artículo 293 del Código Civil establece que la acción para pedir alimentos no es renunciable, pero el artículo 297 autoriza los convenios sobre el monto o la forma de pago de estos en tanto que el artículo 206 prevé un lapso de prescripción para intentar la acción de desconocimiento de la paternidad.
La acción para pedir el reconocimiento de una unión estable no es un derecho personal sino un derecho relativo al estado y capacidad de las personas, ni está sometida al lapso de prescripción del artículo 1977 del Código Civil por mas que alguna decisión de la Sala de Casación Civil pareciera contradecir lo expuesto en este fallo. El juzgador considera inútil dilucidar si la unión terminó en verdad en el año 1987 para decidir la defensa de prescripción puesto que, a su juicio, la acción para pedir la declaración de la existencia de un concubinato no está sujeta a lapso alguno de prescripción extintiva en vista que esa acción es un derecho relativo a un estado familiar –el estado de concubino- que no prescribe porque ninguna Ley ha establecido una lapso para su ejercicio.
Si el anterior razonamiento no convenciese al lector aun podría argüirse otro motivo para negar la prescripción: Las uniones estables de hecho las equipara la Constitución al matrimonio y la acción para pedir su reconocimiento es de naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, que la sentencia lo que hace es declarar un estado preexistente a su declaración. Esa equiparación del concubinato con el matrimonio conduce a pensar que si el artículo 115 del Código Civil le concede a los cónyuges a una acción para hacer declarar la existencia del matrimonio cuando carecen del medio idóneo para probarlo si debido a dolo o culpa del funcionario que lo autorizó no se inscribió el acta de su celebración, acción que no está sometida a lapso de prescripción alguno, con mayor razón la acción para hacer declarar el concubinato –que hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Registro Civil de 2010 era la única vía para obtener un medio de prueba del concubinato- tampoco puede estar sometida a un lapso de prescripción. Dicho de otro modo, si la acción para obtener la prueba del matrimonio no prescribe tampoco prescribe la acción para obtener la prueba del concubino.
EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO
6.- Pruebas de la demandante.
6.1 Partidas de nacimiento de Keylimar Milagros, Jesús Ramón y Jorge Luis; estas partidas no serán objeto de especial valoración porque tanto la accionante como el demandado admiten que son hijos comunes procreados durante el tiempo en que mantuvieron una unión. La partida de Jorge Luis es del año 1987.
El demandado produjo con la contestación unas partidas de nacimiento de Jesús Eduardo, nacido en abril de 1984 y Suney Ricarda, nacida en 1995, las cuales no fueron impugnadas por la demandante.
Estas partidas demuestran que en los años 1983 y 1995 el demandado ciertamente tuvo una relación afectiva con otra ciudadana y que Jesús Eduardo y Suney Ricarda son sus hijos.
6.2 Testimonio de Alcira Victoria García (folio 166) que dijo que conoce a ambas litigantes desde hace 40 años, que desde 1984 son sus vecinos, en ese año procrearon su tercer hijo, pues antes ya eran padres de 2 hijos. Que en el año 2012 es cuando el Sr. Mujica se muda de la casa de la calle Washinton frente a la suya. Que fueron conocidos como concubinos. Repreguntada dijo que le consta que ambos habitaron la misma casa hasta el año 2012, pero cree que su tercer hijo murió en 2004 o 2005. Que no le consta que la demandante trabajara en una cervecería en Caracas puesto que tenía entendido que ella viajaba frecuentemente hasta esa ciudad porque su último hijo estudiaba allá. Que cree que vivió en Caracas hasta 2006 o 2007. Que sabe que el demandado tuvo hijos con la señora Mitzi Salazar, pero cómo los tuvo no sabe porque con quien él estaba era con Cruz Morillo en la casa frente a la suya.
A juicio de este sentenciador este testimonio es creíble y vale como un indicio, pues la declarante sin incurrir en contradicciones dio las razones de su conocimiento personal de los hechos, dijo que fue vecina de los litigantes quienes vivieron frente a su casa en la calle Washinton y si bien luego dijo que la señora Cruz Morillo vivió en la ciudad de Caracas hasta el año 2006 o 2007 aclaró que tenía entendido que viajaba frecuentemente a visitar a un hijo que estudiaba en esa ciudad.
6.3 Nancy Hernández (folio 168) dijo que conoce a ambos litigantes desde hace 28 años cuando se mudó a Soledad. Desde que llegó a esa población los vio como una pareja estable, a la señora Morillo nunca la vio con otro hombre, y conoce a sus tres hijos. Que vivieron en la calle Washinton, como eran vecinos siempre se veían; que Soledad es pequeña, todos se conocen y allí los conocían como familia y pareja.
Repreguntada respondió lo siguiente: que no tiene conocimiento de que el señor Mujica se hubiera mudado de la casa de su esposa con sus hijos, tendrá sus razones, pero siempre lo vio con su familia y la señora que tiene en Soledad. Que no le consta que Cruz se hubiera mudado a Caracas, que lo hizo un tiempo porque un hijo estudió allá y como mamá siempre la mujer está pendiente; que sabe que el demandado tuvo unos hijos con la señora Mitzi Salazar y con ésta una relación amorosa, pero no sabe que hubiera sido pública; que conoció a la señora Mitzi en una oportunidad que el demandado le dio la cola y ella estaba con él dentro del carro; dice que después le comento el asunto a la accionante y ésta le comentó que ciertamente Cruz Mujica tenía una relación con la ciudadana Mitzi Salazar. Dijo que en una oportunidad cuando fue a llevarle las revistas Despertad y Atalaya vio a los hijos de la señora Cruz con los de la señora Mitzi y eso parecía una guardería.
Esta testigo es creíble, no incurrió en contradicciones, es vecina de los litigantes y dio razón de su conocimiento personal de los hechos. Sabe que el demandando tuvo hijos con otra mujer, pero que siempre vivió con la demandante y que en Soledad eran conocidos como pareja. Por tanto, la valora como simple indicio.
6.4 Emiris Josefina Marcano (folio 174) respondió que habita en la calle Washinton de Soledad y de allí conoce a ambas partes cuando se mudaron en el año 1984 hasta el año 2012 cuando el demandado se mudó de ese lugar. Que sabe que tuvieron 3 hijos en la casa de la calle Washinton, urbanización La Peñita, donde fueron sus vecinos porque ella vive al lado de ellos, que le consta que mantuvieron una relación normal, con amor y comunicación para resolver sus problemas.
Repreguntada dijo que en Soledad todo se sabe y se dice que el demandado tuvo hijos con la señora Mitzi Salazar, que la señora Cruz no vivió en Caracas sino que viajaba frecuentemente porque tenía un hijo estudiando allá. Que sería la madrina del hijo que falleció, Jorge Mujica, pero el bautizo nunca se hizo y quedaron dándose el trato de comadre y compadre; que no tiene interés en esta causa.
Esta deponente es valorada como un indicio de que las partes mantuvieron una relación afectiva hasta el año 2012. La señora Marcano es vecina de los litigantes, vive al lado de ellos en la calle Washinton, y se profesa con ellos el trato de comadre y compadre. En suma, este juzgador no cree que la testigo haya falseado la verdad y sus repuestas denotan que los litigantes hicieron vida de pareja cohabitando durante un tiempo prologado de forma pública.
6.5 Keylimar Milagro Mujica Morillo (folio 177) es hija de los contendientes por lo que de plano su deposición se desecha por ser inhábil para declarar a favor o en contra de sus ascendientes conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
6.6 Leudis Díaz (folio 183) dijo conocer al demandado durante unos 40 años y a la actora durante unos 31 años y que le consta que ambos mantuvieron una relación sentimental. Que primero vivieron al frente de la casa de su mamá en la calle Boyacá en la casa de la señora Leticia Mujica, después se mudaron al lado de la casa de su mamá en la misma calle y finalmente en una casa de la calle Washinton en donde llegó a visitarlos. Que en Soledad a la demandante se le conocía como la señora de Jesús Mujica, como la esposa de Chuo como es llamado el demandado. Que le consta que vivieron juntos hasta mediados de 2012 en la casa de la calle Washinton.
Repreguntada dijo que sabe que el demandado tiene unos hijos con Mitzi Salazar, que ella era conocida como la querida de Jesús, que no conoce el tiempo de esta relación, que la señora Cruz no vivió en Caracas, sino que viajaba con frecuencia porque un hijo suyo estudiaba allá en Caracas, Jorge.
Esta deponente es valorada como un indicio de que las partes mantuvieron una relación afectiva hasta el año 2012. La señora Lugo fue vecina de los litigantes cuando vivieron en la calle Boyacá. Los visitó, los conoce a ambos, dio detalles sobre su vida en pareja, cómo era conocida la accionante en Soledad. También sabe de la relación entre el señor Mujica y Mitzi Salazar su conocimiento público. Por consiguiente, la valora como un indicio.
7.- Facturas de Hierro Ricupero CA., las cuales no son valoradas porque se trata de documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificadas por el representante legal de la compañía supuestamente autora de las facturas.
8.- Tres (3) facturas de Cable Center Soledad CA., que no fueron ratificadas mediante el testimonio del representante legal de esta empresa por cuyo motivo carecen de eficacia como medio de prueba.
9.- Original de contrato suscrito por el demandando en instrumento privado el cual no fue desconocido que demuestra que Jesús Ramón Mujica contrato los servicios de una cable operadora (Super Cables del Sur) el 22 de octubre de 2001 para que suministrara servicios en una casa de la calle Washinton nº 24-46.
Este documento no impugnado por el demandado es valorado como plena prueba de que el señor Mujica contrató los servicios de televisión por suscripción para una casa en la calle Washinton el 22-10-2001.
10.- El informe de Movistar CA., no fue recibido tempestivamente.
11.- Duplicado de planilla de depósito bancario en BANESCO Banco Universal que riela en el folio 126. Este instrumento es una tarja que demuestra que en la cuenta de la demandante se enteraron Bs. 3.000 el 10-11-2008 por el demandado Jesús Mujica.
Pruebas del demandado.
12.- Mitzi Margarita Salazar (folio 139). Consta en autos que esta ciudadana es madre de cinco hijos procreados durante su unión con el demandado. Por tanto, ella es un tercero con interés directo en las resultas de este litigio que resultaría beneficiada con un fallo judicial que desestime el pretendido concubinato; su interés es tanto material –porque al desestimarse la demanda preserva la integridad del patrimonio del demandado con miras a una eventual partición en la que ella participe como comunera- como moral –por su condición de madre de los hijos del accionado. En consecuencia, se desestima este testimonio.
13.- Raúl Sifontes dijo conocer al demandado desde el año 75-76 y le consta que mantuvo simultáneamente amores con la demandante y la señora Mitzi Salazar y con ambas procreó hijos, 3 con la primera y 5 con la segunda. Que convivió con la actora “como en 75” después que murió u hijo ella, la señora Cruz estaba en Caracas y a la única que vio en esos momentos fue a la señora Mitzi; dijo que la demandante se regresó después de la muerte de su hijo.
Este testigo es creíble en los hechos que concuerdan con lo declarado por los otros deponentes: que el demandado tuvo hijos con la actora y otra mujer; en lo que se deposición es inverosímil es que la unión con la señora Morillo González haya finalizado en el año 1975 (“como en 75” fue su dicho) puesto que esto contradice por mucho la propia alegación del demandado que señala el año 1987 como fecha de cesación de su unión transitoria.
Por consiguiente, en lo tocante a la dualidad de relaciones afectivas del demandado este tribunal aprecia este testimonio como un indicio simple.
14.- Lisbeth Martínez Correa (folio 140) dijo que conoce al demandado Jesús Mújica como comerciante que tuvo bastantes negocios (repregunta), que conoce a Mitzi Salazar y tuvo cono ella 5 hijos cuyos nombres mencionó. A una repregunta contestó que sabe que comenzó a vivir con la señora Cruz Morillo desde que tuvo la segunda hija con Mitzi que cree fue Carolina.
Esta testigo es valorada como un indicio de la unión que pretende la actora porque a pesar de saber de la relación del demandado con la señora Mitzi Salazar admitido saber que el demandado vivió con la demandante; también es un indicio de que el demandado estuvo unido con Mitzi Salazar con quien procreó unos hijos.
15.- Emielizamar Romero (folio 155) respondió que conoce al accionado desde muchacha así como a la demandante y a la señora Mitzi; recitó los nombres de los hijos de cada una; que le consta que desde 2003 la actora se mudó de Soledad y cree que vivió en Caracas.
Repreguntada dijo que sabe que el demandado tuvo su relación con Cruz Morillo desde que tuvo sus tres primeros hijos y le consta que en el año 2003 ella se mudó a Caracas porque estuvo mucho tiempo viviendo en el sector donde vivía entonces la demandante. A este testigo la valora como un indicio simple.
Para el juzgador esta declaración es igualmente creíble en tanto concuerda con los otros testimonios que relatan que el demandado Jesús Mujica procreó hijos con las señoras Cruz Morillo y Mitzi Salazar. Respecto a la mudanza de la demandante a la ciudad de Caracas se trata de una simple suposición porque al ser repreguntada admitió que no la vio en Caracas.
16.- Antonio Romero Reyes (folio 157) dijo conocer a Jesús Mujica, Cruz Morillo y Mitzi Salazar desde hace muchos años. Que sabe que el demandado vivió con la primera, pero están separados desde hace muchos años, que ella se mudó para Caracas y recién regreso y durante ese tiempo el señor Mujica vivió con la señora Mitzi Salazar. Que conoce los nombres de los hijos que tuvo con la actora y los nombres de los hijos comunes con Mitzi Salazar. Que sabe que Mujica convivió con esta última, pero desconoce la fecha, pero fue después que Cruz se mudó para Caracas, que los hijos de Mitzi son menores que los hijos de Cruz.
Este testigo vive en la urbanización La Peñita, calle Miranda, nº 9, es decir, en el mismo sector donde la demandante dice que vivió con Jesús Mujica, conoce el vínculo del demandando con la actora y con Mitzi Salazar, sabe los nombres de los hijos que procreó con ambas; en fin, sus respuestas son verosímiles y denotan un conocimiento personal de los hechos. Al igual que la anterior declarante dijo que la actora se mudó a Caracas. Por consiguiente, el juzgador lo valora como un indicio.
17.- José Medina Mujica (folio 162). A pesar de que este testigo admitió ser pariente del promovente demandado no hay constancia en autos del grado de consanguinidad o afinidad que los une que permita determinar si se trata de un testigo inhábil. Tampoco consta que la parte actora lo haya tachado. Este ciudadano dijo conocer al demandado por razones de trabajo aunque ya no labora con él, que le consta que mantuvo una unión con la señora Mitzi y recitó los nombres de los hijos procreados por ambos; también dijo conocer a la señora Cruz Morillo y que le consta que hasta el año 2000 estuvo unida al demandado.
Este testigo aparece estar diciendo la verdad en tanto que sus respuestas concuerdan en lo esencial con lo dicho por los otros declarantes; es particularmente convincente el que conozca los nombres de todos los hijos de la señora Mitzi. El jurisdicente lo valora como un simple indicio de la unión afirmada en el libelo.
Concordancia de las pruebas
El material probatorio aportado por ambos litigantes revela que en efecto la demandante estuvo unida al señor Jesús Ramón Mujica con quien procreó tres hijos. Así se desprende de las deposiciones de todos los testigos que comparecieron por una y otra parte. Estos testigos también de manera unánime dijeron que el señor Mujica estuvo unido a la señora Mitzi Salazar con quien procreó dos hijos reconocidos y otros tres que quedaron reconocidos por la manifestación espontánea del demandado en este proceso sin que dicha manifestación haya sido impugnada por la parte actora.
En la decisión 1682/2005 la Sala Constitucional en relación con la improcedencia de que coexistan en el mismo plano simultáneamente uniones estables de hecho asentó la siguiente doctrina:
…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
De acuerdo con la doctrina constitucional lo que impide que una unión entre un hombre y una mujer produzca de los efectos jurídicos del matrimonio es que coexistan relaciones de iguales características, uniones que se encuentren en el mismo plano de manera que sí serían admisibles uniones estables sucesivas, es decir, rota una primera unión alguno de los concubinos, o ambos, puede iniciar otra unión estable en cuyo caso las dos uniones producirán los mismos efectos del matrimonio cada una dentro del periodo en que hubiera estado vigente. Asimismo, puede suceder que durante la unión alguno de los concubinos mantenga una unión no estable con un tercero (un romance o noviazgo) o que se vincule con una persona del mismo sexo o que tenga un impedimento para contraer matrimonio (porque este casada, por ejemplo) en cuya hipótesis esta segunda unión no impedirá que la primera produzca efectos jurídicos similares al matrimonio.
En esta causa el juzgador considera que la demandante logró probar que efectivamente estuvo unida al señor Jesús Mujica y que dicha unión fue estable mas, sin embargo, dicha unión no perduró hasta el año 2012 como lo alegó en su libelo. Repugna al sentido común que se califique como fugaz la unión con la Sra, Mitzi Salazar en la que fueron procreados 5 hijos en los años 1984, 1985, 1987, 1988 y 1995. Tampoco puede reputarse como transitoria o pasajera la otra unión con Cruz Morillo en la que el demandado procreó 3 hijos que nacieron en 1980, 1982 y 1985.
Estas uniones fueron conocidas por todos los testigos ofrecidos por los contendientes. Lo que reflejan las declaraciones de los testigos es que entre 1979 (tiempo en que fue concebido Jesús Ramón) y 1988 el señor Jesús Ramón Mujica mantuvo simultáneamente uniones con la señora Cruz Morillo y Mitzi Salazar quienes según los dichos de los testigos conocían de tal situación; por tanto, a juicio de quien suscribe esta decisión, durante ese periodo sin lugar a dudas coexistieron relaciones en el plano de igualdad, con las mismas características, que impiden a la demandante pretender que su unión produzca los mismos efectos que el matrimonio. No puede haber unión estable de hecho en el sentido a que se refiere el artículo 77 constitucional si en el mismo periodo uno de los unidos mantuvo concurrentemente otra u otras uniones conocidas por la actora.
A partir de 1989 de lo que existe constancia en autos es que el demandado procreó con Mitzi Salazar otra hija que lleva por nombres Suney Ricarda en el año 1995 que hace presumir que la unión entre ellos se mantuvo durante todo ese tiempo y desde el año 1995 en adelante los testigos ofrecen versiones disímiles en cuanto al paradero de la señora Morillo ya que los ofrecidos por ella dicen que frecuentemente viajaba a la ciudad de Caracas para acompañar a un hijo los traídos por la defensa dicen que se mudó de Soledad para irse a vivir en Caracas. El juzgador no tiene motivos para darle preeminencia a los testigos de la actora por sobre los del demandado en cuanto a este aspecto. El que durante estos años el demandado haya pagado ciertos servicios en la casa de la calle Washinton según se desprende de unos recibos de pago del servicio de electricidad o el contrato de televisión por suscripción no significa que en verdad cohabitara con la demandante.
La inspección judicial evacuada el día 10 de diciembre de 2015 no arroja datos concluyentes porque la presencia de unas fotografías antiguas en las que aparece el señor Mujica es cuestión de esperarse desde luego que no es asunto controvertido que hubiera vivido junto a la accionante en esa vivienda de la calle Washinton del sector La Peñita.
En conclusión, no pudo haber concubinato en el periodo 1979-1988 y de allí en adelante la parte actora no produjo plena prueba de que hubiera cesado la coexistencia de uniones y que ella y el señor José Mujica hubieran vivido en concubinato notorio hasta el año 2012 por lo cual opera la presunción a favor del demandado reviste en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según la cual en caso de duda los tribunales sentenciaran a favor del demandado.
Así pues, al no haber plena prueba de lo hechos afirmados en la demanda la misma tiene que declararse sin lugar.
DECISIÓN
Por las razones anotadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González contra Jesús Ramón Mujica.
Se condena en costas a la actora por haber sido vencida en juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la mañana. (03:10 p.m.)
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/josmedith.
ASUNTO: FP02-V-2015-000600
Resolución Nº PJ0192016000231
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