REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2015-000944


Mediante diligencia de fecha 05/08/16 la parte actora solicitó que se revocara la decisión interlocutoria del día 07-07-16 por la cual se suspendió el embargo del salario y las prestaciones sociales del demandado José Luís Guevara Meza alegando la diligenciante que no se encuentra firme la sentencia definitiva que declaró que ella y el ciudadano José Luís Guevara Meza estuvieron unidos entre el 12 de diciembre de 2008 y el 27 de marzo de 2015.

Dice la actora que esta corriendo el lapso de impugnación del fallo definitivo, que no hay sentencia firme por lo cual pide que se revoque el auto que cursa en el cuaderno de medidas publicado el día 28/07/16.

Para decidir este Tribunal observa:

Unas de las características de las medidas cautelares es su mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho (Párrafo en cursivas pertenece a la sentencia nº 640 del 3-4-2002 de la Sala Constitucional)

Las medidas preventivas no pueden subsistir después de que ha terminado el juicio en donde se dictó la sentencia cuya ejecución aseguraban, en esto radica su carácter accesorio, pero mientras el juicio está pendiente ellas gozan de cierta elasticidad en el sentido expuesto en el párrafo anterior porque el juez puede revocar las que hubiere decretado o modificarlas o limitar sus efectos sin que dependa de que la sentencia definitiva este firme o el plazo para impugnarla este en curso.

Sí existe imprecisión en el auto del 07 de julio fecha porque allí se ordena la suspensión del embargo preventivo cuando en realidad lo que se hizo fue limitar sus efectos a las cantidades retenidas por el patrono hasta el día 27 de marzo de 2015 cuando terminó la unión estable; en tal sentido, en el oficio dirigido a la empresa C.V.G. ALCASA, Zona Industrial Mºatanzas, Municipio Caroni del estado Bolívar claramente se lee que el embargo se limitó hasta el 27 de marzo de 2015 y que a partir de esa fecha debía cesar toda retención al salario y prestaciones sociales del demandado José Luís Guevara Meza.

En consecuencia, el tribunal corrige la imprecisión anotada y, en consecuencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se limita el embargo preventivo del salario y prestaciones sociales del ciudadano José Luís Guevara Meza en la empresa C.V.G. ALCASA, zona industrial matanzas, Municipio Caroni del estado Bolívar a las cantidades retenidas hasta el día 27 de marzo de 2015 fecha en la cual según la propia manifestación de la demandante terminó el concubinato.

Más allá del 27 de marzo de 2015 las cantidades devengadas por el demandado le pertenecen en plena propiedad porque hasta esa fecha puede hablarse de la vigencia de una comunidad patrimonial concubinaria.

En cuanto a los argumentos de la demandante el juzgador observa que independientemente de que la decisión no esté firme la unión estable declarada en ella solamente puede cambiar si la sentencia se revoca y el juez de alzada declara que no hubo tal concubinato o que estuvo vigente por un tiempo menor al señalado en la demanda. En cambio, la actora no puede pretender que la medida preventiva de embargo se extienda más allá del 27 de marzo de 2015 pues jamás la decisión del Superior podrá declarar que la unión estable se prolongó por mayor tiempo del mencionado en su libelo, pues ello configuraría el vicio de ultrapetita que es una causal de nulidad de las sentencias prevista en el artículo 244 del CPC.

En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la revocatoria por contrario imperio de la decisión del 27/07/16.

Ofíciese a la empresa C.V.G. ALCASA, Zona Industrial Matanzas, Municipio Caroni del estado Bolívar aclarando que el embargo preventivo no ha sido revocado sino que deberá mantenerse por las sumas retenidas o que se retengan por salarios y prestaciones sociales causadas hasta el 27 de marzo de 2015 y que de esa fecha en adelante no deberán producirse nuevas retenciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las
once y treinta minutos de la marde (11:30 .m.).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.

MAC/SCh/Indira.
RESOLUCION: PJ0192016000229