REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS.
206º Y 157º
RESOLUCION Nº PJ0192016000230
ASUNTO Nº FP02-V-2016-000179
Visto el escrito de fecha 03 de agosto del presente año suscrito por el profesional del derecho Darío Farfán, parte intimante en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales tiene contra Orangel Guzmán, ambos debidamente identificados en tos, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
1.- Su inconformidad en cuanto a la resolución dictada por este Tribunal en fecha 02-08-2016, por no poseer fundamento legal, es decir, la materia en discusión no es agraria, no existe débil jurídico que proteja.
2.- Que solo se trata de un cobro de honorarios, procedimiento éste que cabe sólo al intimado a oponerse a su derecho reclamado o considerarlo excesivos o ejercer el derecho de retasa.
3.- Que no se trata de un legitimante pobre que pudiera argüir que carece de emolumentos o liquidez para satisfacer el pago de aranceles judiciales.
También manifiesta el actor textualmente “que se encuentra en disyuntiva si apelo o no apelo de la anterior decisión (que de paso lo deja indefenso, porque no repone la causa al estado de que se le nombre defensor, ni mucho menos, a partir de que momento, se aperture el lapso para pagar u oponerse) ya que viola así el debido proceso”.
Finalmente expresó a este juzgador que revoque por contrario imperio dicho auto dictado el 02-08-2016.
Para decidir el Tribunal observa:
Es cierto que el cobro de honorarios profesionales de abogados es de naturaleza civil y precisamente por esta razón es que cuando el intimado comparece en tiempo oportuno (dentro del plazo de 10 días que tiene para impugnar el derecho o acogerse a la retasa) solicitando que se le nombre abogado que lo asista en su defensa el juez está obligado a darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados que dispone:
“…quien si ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado (…) deberá nombrar abogado para que lo represente o lo asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa…”
Este diferimiento por cinco audiencias (días de despacho) se entiende que es partir de que el abogado designado acepte y se juramente, pues no puede interpretarse que dentro de tan breve plazo el abogado designado sea 1) notificado, 2) comparezca a aceptar y prestar juramento; 3) estudie el caso y conteste la demanda. Para que la defensa sea efectiva el plazo de 5 audiencias debe concederse a partir de la aceptación de manera que el abogado de oficio disponga del “tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, tiempo este que debe respetarse por imperativo del artículo 49-1 de la Constitución.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública la designación de defensores de oficio a los justiciables que lo soliciten debe recaer preferentemente en funcionarios de ese Organismo sin que nada tenga que ver la institución de la defensa de oficio que contempla el artículo 4 de la Ley de Abogados con el beneficio de pobreza que prescribe el Código de Procedimiento Civil. Basta aclarar, por ejemplo, que el defensor de oficio puede exigir el pago de honorarios (artículo 16 de la Ley de Abogados) en tanto que el defensor del declarado pobre debe hacerlo gratuitamente (artículo 17 eiusdem).
En cuanto al argumento referido a que el accionante se encuentra en la disyuntiva entre apelar o no apelar de la anterior decisión que lo deja indefenso porque no repone la causa al estado de que se le nombre defensor, ni mucho menos señala a partir de que momento se apertura el lapso para pagar u oponerse el juzgador considera que la aplicación del artículo 4 de la Ley de Abogados no supone la reposición de la causa sino la suspensión de la misma mientras se designa al demandado un defensor de oficio. A partir de ese momento de la aceptación del defensor comenzará a discurrir el lapso de oposición al cobro de los honorarios. Con esto no se viola el debido proceso ni “se echa por tierra” el derecho de los abogados a intimar sus honorarios pues este derecho legal no puede sobreponerse al derecho constitucional a la asistencia jurídica que asegura el artículo 49-1 constitucional y que desarrolla en cierto sentido el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por manera que la orden de oficiar a la Defensa Pública se mantiene y se NIEGA la petición de revocatoria por contrario imperio formulada por el demandante Darío Farfan en el juicio por intimación de honorarios seguido en contra de Orangel Guzmán.- Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm).
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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