REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Civil

ASUNTO: FN05-X-2016-000007(9072)
RESOLUCION N: PJ0172016000096


Subieron los autos a esta alzada, en virtud de la RECUSACION planteada por la ciudadana: LUISA JOSEFINA GONZÁLEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.870.048, asistida por el ciudadano Héctor José Solares Odreman, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A N° 29.731; contra la ciudadana Emilia Caminero Sambrano Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO tiene incoado en su contra la ciudadana DALAL ARRAGE HAMAWAY.

En fecha 19-07-2016, este tribunal superior, dio por introducido el presente cuaderno de recusación, constante de ocho (8) folios útiles, asignándosele el N° FN05-X-2016-000007 (9072), y fijó el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes, dejándose constancia que se sentenciará al noveno (9no) día de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, supra indicado, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I:
ANTECEDENTES:

1.- En fecha 13/07/2016, la ciudadana Luisa Josefina González Vidal, asistida por el abogado Héctor José Solares Odreman, ambos plenamente identificados en autos; procedió a recusar a la abogada Emilia Caminero Sambrano, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario…, alegando: “…Visto el abocamiento de la ciudadana Dra. Emilia Caminero como Juez Accidental, para conocer del caso, y no siendo notificada de la misma, para darme el derecho a la defensa de recusar o no por alguno de los ordinales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en este acto, basada en el ordinal 4°, por existir interés directo de la recusada con el (sic) coaapoderado de la parte demandante, Dr. Jorge Sambrano,…”.

2.- En fecha 14/07/2016, La juez recusada presentó sus informes, en los cuales entre otras cosas señala lo que sigue:

“…1.- En fecha 19 de mayo del año en curso, fui designada por la Coordinación de Circuito Judicial del estado Bolívar… procediendo a realizar el avocamiento en la presente causa que nos ocupa el día 31 de mayo de 2016, y computo de lapsos procesales transcurridos y por transcurrir del lapso de evacuación de pruebas de los cuales para el momento del avocamiento había transcurrido 19 días de despacho quedando por transcurrir 11 días de despacho, dicho lapso de evacuación feneció en fecha 30-06-2016, de lo cual la recusación planteada por el hoy es extemporánea.
… que el referido procedimiento no estaba suspendido por causas legal alguna, por el contrario se encontraba en tramites, específicamente en fase de evacuación de pruebas, siendo innecesaria la notificación de las partes,… artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

II:
DE LA COMPETENCIA:

Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia de recusación, para lo cual observa:

Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido….”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.

III:
DE LA MOTIVA

La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala, y que trae como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.

Ahora bien, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Así pues, tenemos que la recusación es una institución que se encuentra establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y este dispositivo presenta unos supuestos claros que deben suscitarse a los fines de proponer la recusación, a tales efectos este dispositivo señala:

“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391….”

La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 eiusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.

Sobre la oportunidad en que las partes han de ejercer este recurso, relativo a la capacidad o competencia subjetiva del Juez, mediante decisión dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado OMAR MORA DIAZ, en fecha 07 de marzo de 2006, en el expediente número 2005-05, se dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación....”
La ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, siempre que la misma sea contra el juez de la causa.
De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención…”

Por su parte, el artículo 102 eiusdem, establece textualmente lo siguiente:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

En efecto, desde sentencia del 03 de noviembre de 1992, la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional (Caso: H. Stahl en Amparo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CXXIII, pág 564, ha establecido:

“… Ahora bien, en el juicio ordinario, la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta el día antes fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”.

Criterio ratificado más recientemente por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), Sentencia N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló:

“…Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder…, y así se declara…”

Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del Juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y por tanto debe declararse inadmisible en el dispositivo de este fallo. Así se dispondrá.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, conforme a los criterios jurisprudenciales y normas antes citadas, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este tribunal por cuanto observa que la recusación interpuesta por la parte demandada, se produjo en fecha 13-07-2016, es decir después que feneciera el lapso de evacuación de pruebas -30-06-2016- en el presente procedimiento, oportunidad ésta no establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como – ya se dijo- las recusaciones podrán proponerse, dentro de las oportunidades allí establecidas (contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas) so pena de caducidad, y al no haberlo hecho de manera tempestiva la parte recusante, dicha situación hace procedente la caducidad y como consecuencia de ello la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada en contra de la ciudadana EMILIA CAMINERO SAMBRANO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por la ciudadana LUISA JOSEFINA GONZÁLEZ VIDAL, debidamente asistida por el abogado Héctor José Solares Odreman, de conformidad a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. FP02-V-2015-001155 al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, el primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:02 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.