BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL


ASUNTO: FP02-O-2016-000016 (9057)
RESOLUCIÓN: Nº PJ0172016000097

PARTE ACCIONANTE: PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.794, con domicilio en el campamento turístico Aracayku, ubicado en la troncal 19 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, actuando como representante legal de la Empresa Orinoco Tepuy, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el Nº 75, del tomo 6-A, RIF. J-30719111-2; debidamente representado por el Abg. Tomás Gracian, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.848.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del Dr. Manuel Alfredo Cortes.

TERCEROS INTERVINIENTES: ERNESTINA DECAN MANOSALVA, CARLOS JOSÉ LEE GUERRA y LOWIS LEE SOMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.018.600, V-3.018.60 y V-8.889.364, debidamente representados por el abogado Javier Alexander Roa Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.114, respectivamente.

FISCAL NACIONAL INTERINO 31° EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano José Ángel Mogollón Navarro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.131.323.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL




PRIMERO:

ACTUACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE:

En fecha 01 de junio de 2016, el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.794, con domicilio en el campamento turístico Aracayku, ubicado en la troncal 19 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, actuando como representante legal de la Empresa Orinoco Tepuy, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el Nº 75, del tomo 6-A, RIF. J-30719111-2, debidamente asistido por el abogado TOMÁS GRACIAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.810, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.848, presentó por ante esta Alzada escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra del el auto de fecha 30-03-2016, folio 183 correspondiente al cuaderno de anexo, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, todo ello fundamentado en los artículos 2,19, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegó la parte accionante que:
“(…) Ante usted con el respeto que le es debido y con la venia de estilo ocurro a solicitar la tutela judicial efectiva por parte del estado y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación de garantías constitucionales que me fueron conculcadas tanto a mi persona como a la empresa ORINOKO TEPUY, C.A., por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cuyo Juez el es Dr. MANUEL ALFREDO CORTES, quien actuando fuera de su competencia REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de admisión de la demanda que le fuera decretado por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acordando medidas cautelares (EMBARGO DE ACCIONES DE LA EMPRESA ORINOKO TEPUY, C.A., QUE SON DE MI PROPIEDAD) no solicitadas por la parte actora, y con la agravante de no abocarse al conocimiento, de la causa para brindar la oportunidad a las partes a ejercer el derecho a recusar. Y ADEMAS DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES PROPIEDAD DE QUIEN NO ES PARTE, VIOLENTANDOME EL DERECHO A LA DEFENSA EL DE SER JUZGADO POR MI JUEZ NATURAL, EL DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE TRANPARENCIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES, EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL DE LIBRE ASOCIACIÓN AL DESIGNAR UN ADMINISTRADOR AD HOC …(omisis)… en fecha 22 de junio de 2000, la empresa AGROPECUARIA TEPUY, C.A., legalmente constituida e inscrita en el libro de Registro de Comercio Nº 03 adicional, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 26 de septiembre de 1.985, bajo el Nº 49, folios 238 al 246, y reformada conforme consta en asiento Nº 20 del Libro de Registro de Comercio Nº 327 llevado por el mismo Juzgado, en fecha 5 de junio de 1992, siendo reformada en fecha 4 de noviembre de 1993, como consta del asiento Nº 21 del Libro de Registro de Comercio 359 a los folios del 88 al 91 también llevada por ese mismo juzgado y siendo su ultima reforma, el 10 de marzo de 1999 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción quedando anotada bajo el Nº 76, tomo 52-A, representada por su presidente ciudadano CARLOS LEE GUERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.018.600 y la ciudadana ERNESTINA NATIVIDAD DECAN MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.018.600, conviene de mutuo y común acuerdo constituir una empresa mercantil denominada ORINOKO TEPUY, C.A., legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 22 de junio de 2000, bajo el Nº 75, del tomo 6-A, RIF. J-30719111-2, cuyo objeto social de acuerdo al tenor literal de la cláusula Segunda de los estatutos sociales de la compañía …(Omisis)… como se observa estamos en presencia de una empresa mercantil cuyo objeto social no es mas que la prestación de servicios turísticos en toda su infinidad de gamas. Con el transcurrir de los años y en vista de la avanzada edad de los ciudadanos CARLOS LEE GUERRA y ERNESTINA NATIVIDAD DECAN MANOSALVA, deciden poner en venta la totalidad del paquete accionario a los ciudadanos LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA y JORGE LUIS GUILLEN BONILLA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.898.395 y V-12.600.760, respectivamente, de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A., al igual que el ciudadano LOWIS LEE SOMOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.889.364, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de marzo de 2014 …(Omisis)… Es así que los ciudadanos LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA y JORGE LUIS GUILLEN BONILLA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.898.395 y V-12.600.760, respectivamente, adquieren la totalidad del paquete accionario de la referida empresa mercantil, transformándola a partir de la celebración de la referida y transcrita asamblea extraordinaria por ser los únicos accionistas, en una empresa AGROTURISTICA, donde los anteriores participantes, es decir los ciudadanos ERNESTINA DECAN MANOSALVA, CARLOS LEE GUERRA y LOWIS LEE SOMOZA, ya no tenían ningún tipo de participación. Ahora bien en fecha 17 de noviembre de 2015, los ciudadanos LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA y JORGE LUIS GUILLEN BONILLA, deciden poner en venta su paquete accionario, donde participe como invitado por tener interés en adquirir las acciones …(Omisis)… De la transcrita acta de asamblea, se evidencia que a partir de su celebración me convierto al único accionista de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A., continuando con su giro ordinario, cual es la prestación de servicio turístico a diferentes personas naturales y jurídicas de carácter publico y privado, ya que independientemente de las reformas hechas a la cláusula Segunda de los estatutos sociales de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A., DEBE PREVALECER EL PRINCIPIO DE PREMINENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS APARIENCIAS, y no como lo afirma el juez agraviante, que se trata de una empresa de actividad eminentemente agrícola, no obstante a que debió utilizar el principio de exhaustividad y verificar que para la fecha 21 de abril de 2014, los litis consortes activos ya no eran accionistas de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A., ahora bien empero a que se desprende e las actas de asambleas extraordinarias celebradas, que los ciudadanos LUIS EDGARDO GUILLEN BONILLA y JORGE LUIS GUILLEN BONILLA, honraron todos sus compromisos con los ciudadanos ERNESTINA DECAN MANOSALVA, CARLOS LEE GUERRA y LOWIS LEE SOMOZA, pasado que fueron dieciocho (18), meses, los referidos ciudadanos interponen formalmente demanda en contra de los primeros nombrados, quedando planteado el petitorio así: CAPITULO IV PETITUM es por todo lo alegado, que de conformidad con las normas antes mencionadas, ante este Tribunal ocurro a DEMANDAR, y como en efecto DEMANDO a los ciudadanos siguientes: Jorge Luis Guillen Bonilla y Luis Edgardo Guillen Bonilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.600.760 y V-8.898.395, respectivamente, por el incumplimiento del pago real pactado, para que convengan en lo siguiente o a ello sean compelidos por este tribunal: PRIMERO: en la resolución de los contratos de ventas de las acciones que conforman la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY, C.A., POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE PAGO GLOBAL DEL PRECIO REAL ESTIPULADO, y se retrotraiga la situación jurídica de la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY, C.A., a su status mercantil inmediato anterior a las asambleas que se iniciaron con la participación de los HERMANOS GUILLEN. SEGUNDO: en que el monto cancelado como parte de pago de precio real establecido, quede en beneficio de mis patrocinados por los daños y perjuicios ocasionados con su arbitrario desalojo y despojo de sus vivienda sin previo aviso ni orden judicial, y el secuestro de sus enseres personales y propiedad mobiliaria y los eventuales daños que se les hayan ocasionado a las maquinarias, propias y necesarias para la actividad que se desarrollaba en el campamento ARACAYCU. TERCERO: EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE LA ACCION PRINCIPAL EJERCIDA de resolución de contrato de venta de acciones sea declarado con lugar pido sea declarada la nulidad de cada una de las asambleas arribas descritas con fundamento en la argumentaciones señaladas anteriormente. CUARTO: en el supuesto negado de que la acción principal de resolución de contrato sea declarada sin lugar e igualmente sucede lo mismo con la acción de nulidad de las asambleas pido sea declarada con lugar la acción de simulación de las ventas de las acciones descritas en cada una de las asambleas por tener uno de su elemento “EL PRECIO” SIMULADO, ES DECIR UN PRECIO ESTABLECIDO VIL E IRRISORIO CUANDO SU VALOR REAL ESTIPULADO FUE MUCHO MAYOR, LO QUE HACE QUE CADA UNO DE ESAS NEGOCIACIONES SE HAGAN INEXISTENTES Y ASI LO DEMANDAMOS PARA QUE SEA DECLARADO. QUINTO: como acción de daños y perjuicio demando a los “HERMANOS GUILLEN” al pago de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES que obtuvieron por préstamo hipotecario por el banco del tesoro conforme consta de documento que marcado “4” acompaño con garantía de la tierras que su propiedad es y sigue siendo mis patrocinados, una vez sea declarada con lugar cualquiera de las acciones que se presentaron en esta demanda como pretensiones principal y subsidiaria, en razón de que la sociedad bancaria es un ente de buena fe que fue sorprendidos por la astucia de los demandados hermanos Guillen y el crédito del mismo banco es un crédito privilegiado que perseguirá los inmuebles hipotecados en manos de quien se encuentre, para lo cual pido la debida indexación monetaria en virtud del sistema inflacionario permanente que vive nuestro país. SEXTO: las costas y costos que genere el presente juicio …(Omisis)… Finalmente pido que el presente escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido, tramitado con arreglo a la Ley y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos, decretándose la nulidad del auto de admisión y por ende todas las medidas cautelares decretadas, por afectar los derechos de mi persona y de mi representada a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella (…)”.



DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO:
Mediante auto de 21 de junio de 2016, se admitió la presente acción, ordenándose notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, asimismo se ordeno notificar a los ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos José Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.018.600, V-3.018.60 y V-8.889.364, parte actora en el juicio principal, para que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, concurran a este despacho al cuarto día siguiente, a la una de tarde (1:30 p.m.) a la Audiencia oral y publica que se llevará a cabo. Igualmente se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 04 de julio de 2016, los ciudadanos Luis Edgardo Guillen Bonilla, Jorge Luis Guillen y Pedro Rafael Cortez Pinto, asistidos por el abogado Tomas Gracian, parte demandante en la presente acción, otorgaron poder general al abogado Tomas Gracian.

En fecha 06 de julio de 2016, el abogado Javier Alexander Roa Hernández co-apoderado judicial de los terceros interesados en la presente causa, consignó diligencia aduciendo entre otras cosas, que este tribunal es incompetente para conocer de esta acción de amparo porque se trata de un juicio de competencia meramente agrario, que es inadmisible porque las partes tienen los recursos ordinarios.

En fecha 13 de julio de 2016, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Tomas Gracian apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa y por el ciudadano Javier Alexander Roa Hernández co-apoderado judicial de los terceros interesados en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2016, el alguacil de este juzgado, consignó oficio Nº 251 debidamente firmado por el Fiscal Superior del Ministerio Público en la Av. 17 de diciembre, Centro Comercial Angostura. Así como el oficio Nº 252 debidamente firmado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar. De igual manera en esta misma fecha este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la audiencia constitucional para el día jueves 21 de julio de 2016 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm).

En fecha 19 de julio de 2019, el abogado Javier Alexander Roa Hernández supra identificado, consignó escrito mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) ciudadana juez por todos los racionamientos anteriores es evidente lo temeraria de la acción de amparo propuesta, por lo que pido muy respetuosamente, sea declarado INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, con la especial condenatoria en costa a la parte accionante, por ser evidentemente temeraria la misma (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
“(…) Siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, según auto de fechado 15 del mes y año en curso, para que tenga lugar La Audiencia Constitucional de Amparo, interpuesta por ante este juzgado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.869.794, debidamente asistido por el Abg. Tomás Gracian, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.848, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del Dr. Manuel Alfredo Cortés, titular de la cédula de identidad N° 9.912.489. Este tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado Tomás Gracian, apoderado judicial de la parte querellante así como el ciudadano Jorge Luis Guillen Bonilla, titular de la cédula de identidad N° 12.600.760, el representante Fiscal del Ministerio Público José Ángel Mogollón Navarro, titular de la cédula identidad N° 18.131.323, asimismo, se encuentra presente el abogado Javier Alexander Roa Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.114, co-apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos José Lee Guerra y Lowis Lee Somoza, de igual manera, compareció el Abg. Manuel Alfredo Cortés Bonalde, titular de la cédula de identidad N° 9.912.849, en su condición de juez del tribunal querellado. Seguidamente el tribunal procede a advertir a las partes que el procedimiento a seguirse en este proceso es el indicado en la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Igualmente se procede en este acto a señalarle a las partes como ha de desarrollarse la presente audiencia constitucional, cual es concederle en primer lugar veinte minutos a la parte presunta agraviada, a los fines de que exponga los alegatos en esta audiencia constitucional. Vencido dicho lapso se le concede de igual manera un lapso de veinte minutos al presunto agraviante, a los mismos fines. Seguidamente, se le concede el mismo lapso de tiempo, a la representación judicial de los terceros interesados. Vencido dicho lapso los intervinientes tienen derecho a diez minutos de réplica. Acto seguido se declara abierta la audiencia constitucional, para lo cual se exige respeto entre las partes. Seguidamente el tribunal, le concede la palabra a la parte querellada: “Buenas tardes, en primer lugar solicito al tribunal se declare incompetente, por cuanto al anularse el primer auto de admisión para dictar un nuevo auto que ordenó que se sustanciara la demanda de resolución de venta como un asunto agrario el Tribunal Superior Civil perdió la jurisdicción. Para el caso que sea desestimada la anterior petición solicitó que el amparo se declare inadmisible porque el mecanismo ordinario controlar la sentencia impugnada es el recurso de regulación de la competencia que es un mecanismo breve sumario y eficaz que no agotó el accionante. Para el caso de que sea desestimada la anterior petición solicitó que el amparo se declare inadmisible porque el mecanismo ordinario para controlar la sentencia impugnada es el recurso de regulación de la competencia que es un mecanismo breve sumario y eficaz que no agotó el accionante. En cuanto a la falta de notificación del abocamiento el accionante no reclamó dicha falta en la primera oportunidad en que intervino en el proceso por lo que la supuesta falta quedo convalidada. Solicito inspección judicial en el expediente para evidenciar que el ciudadano Pedro Cortez, solicitó copia certificada del expediente. En cuanto al decreto de medidas cautelares que no me fueron solicitadas por el accionante siendo esta una causa agraria a diferencia de lo que sucede en el procedimiento civil los jueces agrarios están facultados para decretar de oficio cualquiera medidas cautelares que considere adecuadas. Conforme a las facultades conferidas por la Ley de Tierras puedo desconocer la actividad societario”. En estado el tribunal visto el resumen consignado, constante de un (1) folio útil ordena agregarlo a las actas, a fin de que se surja el efecto legal consiguiente. Seguidamente se le concede a la parte querellante: “Nos vimos en la imperiosa necesidad de acudir a este órgano, porque el mismo actuó fuera de su competencia, en fecha 17-2015, los ciudadanos Ernestina Decan, Carlos Lee, Lowis Lee Somoza, demandan varias acciones, en donde se negaron varias medidas, quienes ejercieron recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a este tribunal. Posteriormente, constituyendo una estrategia de la parte actora para que el juez se desprenda de la causa, recusaron al juez José Urbaneja, quien manifestó que es imposible admitir la demanda dentro de los tres (3) por cuanto la demanda es bastante extensa, sumado al hecho que recibió dos (2) acciones de amparo y además estaba en la ciudad de Caracas….pues una vez analizados los anexos de la demanda, de donde se desprenden que el objeto de la empresa es turística. Luego de varias reuniones se hace una última asamblea donde los ciudadanos Carlos Lee y Lowis Lee, le vendieron las acciones a los hermanos Guillen. Es a partir de ese momento que ellos tienen el dominio total de la empresa, es cuando amplían el objeto de la empresa… El juez Manuel Cortes, en una forma solapada, anuló el auto de admisión… Siempre y cuando el procedimiento sea agrario, es que se puedan decretar las medidas cautelares, y las mismas se dictan para salvaguardar la actividad agraria, y sobre bienes de la propiedad de la parte demandada… Se decretó un administrador Ad hoc con facultades infinitas, que no las tiene inclusive el comisario. En el caso que nos ocupa el juez se fue más allá… no queda duda que la venta realizada en los intervinientes, no se trata de un conflicto entre la producción agraria. Debe prevalecer el principio de la realidad que el de las apariencias. Se denunció la violación de rango constitucional en el auto de admisión. Ratifico que usted es competente, porque las violaciones aquí delatadas son netamente civiles”. Seguidamente, se le concede la palabra, a la representación judicial de los terceros interesados: “Buenas tardes, reitero la incompetencia de este tribunal por no tener competencia agraria, en caso de que la demanda sea admitida. El primer fundamento, el juez apegándose y valiéndose al artículo 206 del Código de Procedimiento el juez está ajustado a derecho. La parte accionante si le esta causando algún daño, debió darse por citado, y ejercer la regulación de competencia. En cuanto a las medidas decretadas por el tribunal, a un tercero, cabe destacar que al reformar la demanda el único objeto fue para incluir al ciudadano Pedro Cortez, como co-demandado es difícil pensar que un comerciante compre una empresa con fines agrarios y turísticos,… una hectárea bien sembrada puede alojar a dos (02) animales… los hermanos Guillén venden las acciones un día después… el ciudadano Guillen: Buenas tardes, no quiero pensar que en mi estado se crea una banda de enanos, mi amigo Manuel Cortés me manifestó que el Dr. Francisco Hernández Osorio, no se si el tribunal puede ordenar al Ministerio Público, para que revisen los teléfonos del Dr. Manuel Cortés, José Francisco Hernández Osorio, y el Juez Superior Agrario de Maturín, usted en el campamento me manifestó que si me alzaba, me metía preso, el administrador ad hoc que usted nombró, fue el mismo que nombraron hace ocho (8) años a Ernestina. Yo si voy a ganar este caso, en representación de la empresa, porque a usted Dr. Cortes, no le consta si yo le pagué o no a la Sra. Titina como para que yo me pueda sentar con Titina. Yo creo que el señor Cortés tiene interés en el juicio, no sabía que el Dr. Cortes era suplente del Dr. Osorio, esto es el inicio de una denuncia. Yo no pago Dra. Para ganar este juicio”. Seguidamente, el Ministerio Público, expuso: “Me reservo el derecho de palabra una vez culminada las réplicas, insto a las partes mantener la calma”. En este estado ejerce el derecho de Réplica el querellado: “Aquí lo que se está discutiendo es una resolución o simulación de la venta de unas acciones, donde hay una disputa por el control de una empresa. Todo litigio que tenga que ver con fines agrícolas. Aquí no hay tribunales turísticos, aquí se esta discutiendo a una empresa con fines agrarios, en cualquier estado y grado de la causa, el juez puede resolver sobre la competencia sobre la materia, porque es de orden público, contra lo cual, cabe el recurso ordinario de regulación de competencia, por lo que la presente acción es sin lugar. Aquí no hay jurisdicción turística. El artículo 23 de la Ley de Tierra. El código de Comercio con respecto a los actos subjetivos… las sociedades agrícolas no son actos de comercio, se aplica la Ley especial, es todo”. En este estado ejerce el derecho de Réplica del querellante: Cuáles fueron las acciones que vendieron la parte actora… fueron acciones netamente mercantiles, en el registro mercantil, establece una gama infinita de actividades turísticas, por lo que la acción es netamente mercantil, … es a partir de la venta del paquete accionario, que la misma se convierte en agroturística, insistimos que el recurso que fuera presentado por el ciudadano Pedro Cortez, y sea declarado con lugar, con todo el pronunciamiento de ley, y así buscar el remedio procesal. A raíz de la reforma del Código de Procedimiento Civil, es ilógico pensar, que se admite la demanda por un procedimiento A… es todo” En este sentido ejerce el derecho de réplica del tercero: “Ratifico que el amparo es inadmisible, solicito se oficie a la Fiscalía para que se averigüe una averiguación por un presunto fraude por los hermanos Guillen, puesto que se esta defraudando la nación, porque los recursos fueron dilapidados o se presume que fueron utilizados a beneficios propios. En este caso que si el dice soy primo de Osorio, no tiene nada que ver con la presente acción de amparo. El traspaso de las parcelas se hicieron como aumento de capital sin la autorización del Instituto Nacional de Tierras”. El ciudadano Jorge Guillen, se dirige al Abg. Javier Roa: “Yo lo voy a querellar, usted me ha acusado que he dilapidado el dinero de los venezolanos, en sí ese era el fin del préstamo solicitado al banco tesoro, que era para la compra de semovientes. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión, quien expone: “Buenas tardes, escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, Observa esta representación en el escrito se presentó la presente acción que se ofrecieron varias, razón por la que solicito al tribunal sobre su admisión y evacuación, toda vez que por mandato de la Sala Político Administrativo, se reserva emitir su opinión hasta que se evacuen las pruebas ofrecidas, es todo”. Concluidas las intervenciones de las partes, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: Pruebas ofrecidas por la parte presuntamente agraviada: Primero: Se admiten salvo su apreciación a la definitiva las documentales acompañadas por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la presente solicitud que se especifican a continuación: 1) copia certificada de los estatutos sociales de la empresa ORINOKO TEPUY, C.A. 2) copia certificada de la demanda y su respectiva reforma que cursa en el expediente signado con el N° FP02-V-2015-0001106. 3) copia certificada del auto de admisión por el procedimiento ordinario decretado por el juez recusado. 4) copia certificada de la sentencia que decretó por contrario imperio el auto de admisión referido en el numeral anterior. 5) Copia certificada del nuevo auto de admisión que decretó el fuero atrayente agrario. Segundo: En relación a la prueba de la inspección judicial solicitada, el tribunal acuerda evacuar dicha prueba el día de mañana 22-07-2016 a las 8:30 a.m. y en tal sentido, este despacho dispone su traslado a la siguiente dirección: campamento turístico Aracaykú, ubicado en la troncal 19 en la vía que conduce a la población de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, a objeto de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de la presente querella constitucional, a cuyo efecto, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierra (INTI) del estado Bolívar, a los fines de que preste asesoría a este juzgado constitucional a través de un técnico agrario, en dicha inspección. Se advierte a la parte promovente de la prueba que debe facilitar al tribunal los medios necesarios para su traslado al lugar donde debe verificarse la inspección judicial y para su regreso a la sede. Prueba del tribunal querellado: 1) en cuanto a la prueba de inspección judicial, el tribunal acuerda evacuar la referida prueba, en este mismo acto siendo las 3:15 p.m., y en tal sentido dispone su traslado y constitución en el Tribunal querellado, arriba identificado, a los fines de dejar constancia, sobre las solicitudes de las copias certificadas solicitadas por ciudadano Pedro Cortez, en la causa signada con el N° FP02-V-2015-1106. En este estado, interviene la Juez de este Despacho y expone: “Se difiere el dictamen del dispositivo del presente fallo, por un lapso de 48 horas, por cuanto se requiere la evacuación de la prueba de inspección judicial, ofrecida y admitida por este tribunal constitucional, cuyo resultado es fundamental para decidir el caso de autos, asimismo se ordena firmar la respectiva acta, quedando notificados para que se presenten a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), pasadas que sean las 48 horas señaladas, vele indicar, día martes 26-07-2016” (…)”.

En fecha 21 de julio de 2016, el -Tribunal Superior Civil en sede constitucional- llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial ofrecida por la parte querellada en el asunto FP02-V-2015-001106. Se trasladó y constituyó la ciudadana Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la sede del Juzgado querellado TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del Dr. Manuel Alfredo Cortes, en compañía de la Secretaria del Tribunal, ciudadana Abg. Maye Andreina Carvajal, igualmente se encontró presente, el Abg. Tomás Gracian, apoderado judicial de la parte querellante así como el ciudadano Jorge Luis Guillen Bonilla, titular de la cédula de identidad N° 12.600.760, el representante Fiscal del Ministerio Público José Ángel Mogollón Navarro, titular de la cédula identidad N° 18.131.323, asimismo, se encontró presente el abogado Javier Alexander Roa Hernández, apoderado judicial de los terceros interesados, de la misión del tribunal, se notificó al juez del tribunal.

En fecha 22 de julio de 2016, el -Tribunal Superior Civil- llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial ofrecida por la parte querellante en la presente Acción de Amparo Constitucional.

DEL DISPOSITIVO
En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal Superior en Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley “(…) declaró: Primero: COMPETENTE este juzgado superior en sede constitucional, para conocer y decidir este querella constitucional. Segundo: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto contra el auto de fecha 30-03-2016 – folio 183 correspondiente al cuaderno de anexo- dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en consecuencia a) se ANULA el auto de admisión dictado en fecha 30-03-2016, por el juzgado querellado, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de venta de unas acciones por falta de pago, subsidiariamente la nulidad y simulación de negocios jurídicos, incoado por los terceros interesados ciudadanos Ernestina Natividad Decan Manosalva, Carlos Lee y Lowis Lee contra los ciudadanos Pedro Cortez, Luis Eduardo Guillen Bonilla y Jorge Luis Guillen Bonilla, y por ende NULAS TODAS las actuaciones anteriores y subsiguientes dictadas con ocasión a este, vale señalar, la sentencia interlocutoria dictada el 30-03-2016 las medidas preventivas nominadas e innominadas acordadas y ejecutadas por el tribunal querellado. B) se ordena admitir la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario civil, a través del cual debe discurrir todo el iter procesal de la misma.

La presente decisión se publicará en extenso dentro del lapso legal, vale decir, dentro los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, es todo se leyó y conformes firman (…)”.

En esa misma fecha 26 de julio de 2016, posteriormente al dictamen del dispositivo arriba indicado se recibió escrito presentado por el ciudadano José Ángel Mogollón Navarro, Fiscal Auxiliar interino 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual exponen: “(…) esta representación del Ministerio Publico considera que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto, representado judicialmente por el abogado Tomas Gracian, en la cual participan en calidad de terceros interesados los ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos Lee Guerra, Lowis Lee Somoza, de una parte, y los ciudadanos Luis Edgardo Guillen Bonilla y Jorge Luis Guillen Bonilla, contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (amparo contra sentencia) debe declararse SIN LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal actuando en sede Constitucional (…)”.

En fecha 27 de julio de 2019, el abogado Javier Alexander Roa Hernández actuando en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual expone lo siguiente: “(…) ciudadano Magistrados Constitucionales, estamos evidentemente ante una situación grotesca que pone al poder judicial al escarnio publico, por haber sido declarado con lugar un amparo constitucional anulando todo lo actuado, por un juez con competencia agraria, evidentemente inadmisible por lo que violenta el orden publico contenido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y las reiteradas sentencias vinculantes de esta Sala Constitucional, por un Tribunal Superior ordinario con competencia Civil (…)”.

Cumplidos con los trámites procedimentales se pasa analizar la incompetencia en razón de la materia alegada, y a tal efecto observa:

ÚNICO PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Superior Constitucional, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al control constitucional el acto jurisdiccional dictado en fecha 30 de marzo del corriente año, a través del cual el juez sustituto admitió la reforma de la demanda del juicio principal por el procedimiento ordinario agrario, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien en esa misma fecha -previo al auto de admisión- dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual anuló todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia, incluyendo el auto de admisión, estableciendo además la competencia agraria, al asunto en cuestión, el cual había sido admitido por el procedimiento ordinario civil, ordenando por ende la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Seguidamente, el día 04 de abril del año en curso, específicamente, el tercer día hábil siguiente, decretó medidas de oficio, tanto nominadas como innominadas, contra bienes propiedad, de la sociedad mercantil Orinoko Tepuy, C.A. la cual no es parte en el juicio principal, donde surgió la presente acción constitucional.

Conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede el sujeto que tenga un interés calificado, acudir a la vía constitucional a los fines de accionar contra un acto jurisdiccional que presuntamente haya lesionado o amenace con lesionar su situación jurídica tutelada de manera directa por una norma, garantía o principios constitucionales, por tanto se requiere dilucidar la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia no puede ser afirmada, dado que se impone previamente clarificar, precisamente, cuál es la naturaleza de esa materia debatida. A tales efectos, la ley in comento en su artículo 4 prevé lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
(Resaltado del fallo).

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

Ahora bien, esta especial modalidad de amparo contra sentencia está sujeta a reglas que determinan la competencia para su conocimiento, es decir, se requiere la verificación de ciertos supuestos que vendrán a establecer cuál es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el llamado a conocer y decidir la acción de amparo constitucional que se interponga.

En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado Superior que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, deviene de la sustanciación de un juicio que en principio fue admitido por el procedimiento ordinario civil, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… posteriormente, conoce el tribunal querellado en virtud de la recusación planteada por la parte actora en contra del juez primero, quien encontrándose la causa en estado de citación de la parte demandada, estableció que la naturaleza de la acción era materia agraria, procediendo por ende, admitir la misma por el procedimiento ordinario agrario, expresando el accionante que dicho procedimiento es mercantil, por cuanto se están discutiendo la venta de unas acciones de una empresa, cuyo objeto era netamente turística, el cual fue ampliado una vez adquirida en su totalidad por los hermanos Guillén.

Así las cosas, este órgano constitucional, a los fines de determinar la naturaleza de la acción propuesta, evacuó la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte accionante, la cual arrojó el siguiente resultado: “(…) En cuanto al primer particular, el tribunal observa y deja constancia: A decir de los expertos, cuando se dice mecanizada es decir, que el suelo haya sufrido la acción de tractor agrícola con sus respectivos implementos, que sería una rastra con que se prepara el terreno, al momento de la inspección no están mecanizadas, pero sí son mecanizables, existen algunas áreas con pasto pero abandonadas, con arbusto, está abandonada la tierra, no tiene mantenimiento. En cuanto al segundo particular, el tribunal observa y deja constancia a decidir del experto, no existe área cultivada, no hay plantas frutales. En cuanto al tercer particular, a decir del experto, existe el galpón, sin embargo el mismo está vacío. En cuanto al cuarto particular, según los dichos del experto no hay. En cuanto al quinto particular, el tribunal observa y a decir del experto, no existen semovientes. En cuanto al sexto particular, el tribunal observa y decir del experto, no existen instalaciones dedicadas a la cría de aves. En cuanto al séptimo particular, el tribunal observa que existen cuatro cabañas, un salón de fiesta cerrado. En cuanto al octavo particular, se observa que dentro de las cabañas están dotadas de literas (camas duales), aire acondicionado, las mismas son de pared de bloque, piso liso, techo de acerolic, ventanas de hierro, el salón de fiesta está construido con paredes de bloque, techo de paja, venta de hierro, cada cabaña cuenta con 2 y 3 sanitarios cada una, hay un total de (100) cien camas, una piscina. En cuanto al particular noveno, el tribunal observa y deja constancia que existe una piscina, pista de obstáculo. Décimo particular, el tribunal observa que existen cien (100) camas aproximadamente, cuatro cabañas y un salón de fiesta. En este estado, el ABG. Javier Roa hace uso del derecho de palabra para hacer las siguientes observaciones: Se deje constancia que solicito en este acto la carta de habilitación vigente otorgada por el Ministerio Popular para el Turismo, al Abg. Tomás Gracián –apoderado judicial de la parte querellante- y al notificado. En este estado interviene el Abg. Tomás Gracián y expone: vista la solicitud por parte del tercero interviniente le manifiesto al tribunal que la empresa Orinoco Tepuy, C.A. arrendó a la empresa JJ Ranch, C.A. los espacios de su propiedad para la realización de actividades turísticas, siendo esta última la que posee la permisología para este tipo de actividades que le fuera otorgado por la Dirección Regional de Turismo del edo. Bolívar. Ello en virtud que a través de la Ley de Descentralización es éste organismo a quien le compete toda la política en materia de turística en el estado Bolívar, por delegación del Ministerio de Turismo, consigno en este acto copia fotostática del oficio Nº ST 084/16 de fecha 27-05-2016 a los efectos de ser confrontada con su original a efecto videndi, la cual se certifica en este acto de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo me reservo para consignar el día lunes 25 del presente mes y año original y copia del contrato de arrendamiento al cual se ha hecho referencia e igualmente me reservo presentar ante el tribunal en caso de que se nos sea entregado por la Dirección de Turismo del edo. Bolívar, original y copia del oficio contentivo de la factibilidad turística de la empresa Orinoco Tepuy, C.A. cuya solicitud está en trámite, es todo. Acto seguido interviene el apoderado judicial de los terceros interesados, quien plantea esta constancia es un requisito indispensable para la explotación del ramo turístico también se le solicitó que se presentara la constancia o carta de productor agropecuaria lo cual también es un requisito indispensable para que se pueda otorgar un crédito agropecuaria. En este estado expone el Abogado Tomás Gracián expone: Actualmente la carta de factibilidad se está tramitando ya que las anteriores están vencidas, e inclusive del propio libelo de demanda interpuesto ante el tribunal presunto agraviante, se desprende por confesión de la propia parte actora que en el transcurso de los años 2001 al 2014, prestó la empresa Orinoco Tepuy, C.A. actividades (servicios) turísticas, a empresas tales como: SIDOR, FESILVEN, FERROMINERA, VENALUN, ALCASA, PLUNROUSE, FARVENCA, Alcaldía Mayor del Distrito Capital, entre otras, empresas éstas que a los efectos de la contratación dada por el Estado Venezolano la factibilidad turística, es todo. Con respecto a la carta agraria, en los actuales momentos no poseemos dicha constancia, amen de que la empresa se dedica única y exclusivamente a la actividad turística, que constituye el llamado thema decidendun de la acción principal es todo. (…)”

Ahora bien, la demanda ut supra mencionada, se repite, versa sobre la resolución de la venta de unas acciones por falta de pago y subsidiariamente por nulidad y simulación de negocios jurídicos, tales acciones corresponden a la sociedad mercantil Orinoko Tepuy, C.A. constituida el 22-06-2000, quedando inserta bajo el N° 75 del Tomo 6-A, RIF J-30719111-2, siendo su objeto para ese entonces, de acuerdo a la cláusula segunda de los estatutos sociales, la cual es del tenor siguiente: “El objeto social lo constituye las siguientes actividades todo servicio turístico prestado a turistas nacionales o extranjeros y en forma directa e indirecta por los integrantes del Sistema Turístico Nacional con el fin de dar información alojamiento, alimentación, transporte y otros servicios conexos para el desarrollo de la actividad turística (…)”.

Corolario a lo antes expuesto, tenemos que el petitum de la acción en referencia es el que sigue: “(…) PRIMERO: En la resolución de los contratos de ventas de las acciones que conforman la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY, C.A., POR FALTA DE CUMPLIMIENTO EN EL PAGO GLOBAL DEL PRECIO REAL ESTIPULADO y se retrotaiga la situación jurídica de la sociedad mercantil ORINOKO TEPUY, C.A., su status mercantil inmediato anterior a las asambleas que se iniciaron con participación de los HERMANOS GUILLEN. (…) TERCERO: En el supuesto negado de que la acción principal ejercida de Resolución de Contrato de Venta de acciones sea declarado sin lugar, pido sea declarada la Nulidad de cada una de las asambleas arribas descritas con fundamento en las argumentaciones señaladas anteriormente. CUARTO: En el supuesto negado de que la acción principal de Resolución de Contrato sea declarada sin lugar e igualmente suceda lo mismo con la acción de simulación de ventas de las acciones descritas en cada una de las asambleas por tener uno de su elementos “EL PRECIO” SIMULADO, ES DECIR EL PRECIO ESTABLECIDO VIL E IRRISORIO CUANDO SU VALOR REAL ESTIPULADO FUERA MUCHO MAYOR, LO QUE HACE QUE CADA UNO DE ESAS NEGOCIACIONES SE HAGAN INEXISTENTES Y ASÍ LO DEMANDANDAMOS PARA QUE SEA DECLARADO (…)”.

Así las cosas, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esa Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido)”.

En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad (…)”.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
(Destacado del fallo)
Establecido lo anterior, en el caso concreto se desprende del petitum arriba transcrito que el objeto de la pretensión, se repite resolución de contrato de venta de unas acciones por falta de pago y subsidiariamente la nulidad y simulación de los negocios jurídicos celebrados, cuyas acciones pertenecen a la sociedad mercantil Orinoco Tepuy, C.A., a la cual le cedieron tres lotes de terreno -parcelas- a los fines de incrementar el capital, decretándose medida sobre éstas, dicho esto, este juzgado constitucional observa del resultado de la evacuación de la prueba de inspección judicial, practicada sobre las parcelas de terreno en referencia, que las mismas a decir de los expertos al momento de la inspección no están mecanizadas, pero sí son mecanizables, que no existe área cultivada, ni plantas frutales, que existe el galpón, sin embargo el mismo está vacío, que no existen sistemas de riego actos para la agricultura, que no existen semovientes, que no existen instalaciones dedicadas a la cría de aves, de igual el tribuna observó y dejó constancia, que existen cuatro cabañas, un salón de fiesta cerrado, que dentro de las cabañas están dotadas de literas (camas duales), aire acondicionado, las mismas son de pared de bloque, piso liso, techo de acerolic, ventanas de hierro, el salón de fiesta está construido con paredes de bloque, techo de paja, venta de hierro, cada cabaña cuenta con 2 y 3 sanitarios cada una, hay un total de (100) cien camas, una piscina, que existe una piscina, pista de obstáculo, que existen cien (100) camas aproximadamente, cuatro cabañas y un salón de fiesta, los terceros interesados tuvieron control de la prueba sobre la evacuación de dicha probanza, consignándose en dicha evacuación la factibilidad turística otorgada a la empresa arrendataria, JJ Ranch, C.A., según se desprende del contrato de arrendamiento ofrecido de igual manera, por la parte accionante, no siendo impugnadas tales instrumentales por la parte contraria, razón por la que conforme a lo previsto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio, demostrándose con ello, la vocación turística de la empresa arrendataria.
Asimismo, cursa legajo de fotografías tomadas por el experto designado para tal fin, con el equipo plenamente identificado en el acta de la mencionada inspección donde se evidencian las características de los bienes antes descritos, así como el estado de los mismos, las cuales se les concede pleno valor probatorio.
En cuanto a la copia de la carta agraria de fecha 25-02-2014, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría, a nombre de la empresa Orinoco Tepuy, C.A. con una duración de un año, vale indicar hasta el 25-02-2015, consignada por el co-apoderado judicial de los terceros interesados días posterior, al debate constitucional, la misma fue ofrecida de manera extemporánea por tardía, sin embargo, vale destacar, que la misma por simple deducción, debió ser solicitada por la parte promovente, por cuanto es el 24-03-2014 cuando los ciudadanos Jorge Guillen y Luis Guillen, adquirieron la totalidad de las acciones -objeto de resolución- el 24-03-2014, por tanto, cabe preguntarse, ¿si fueron los hermanos Guillen quienes ampliaron el objeto de la empresa en referencia, a saber, agroturística, cómo se obtuvo la mencionada carta agraria, cuando para el momento de su expedición, aún la mencionada sociedad mercantil no contaba con dicho objeto?, motivo por el cual, este tribunal no le asigna valor probatorio.
Visto igualmente, el oficio Nº ST Nº 092/16 contentivo de la Factibilidad Turística Estadal”, presentada por la representación judicial del querellante de marras el 26-07-2016 (posterior a la presentación de la presente querella) a nombre de la sociedad mercantil Orinoco Tepuy, C.A., emitida por la Secretaría de Turismo del estado Bolívar, el tribunal, aun cuando tal instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, la misma es inadmisible por ser ofrecida de manera extemporánea por tardía.

Ahora bien, el querellante alega que la acción principal que dio motivo a la presente acción de amparo constitucional corresponde a la materia civil, toda vez que lo que se discute es la venta de unas acciones cuyo objeto es turístico desde su nacimiento hasta el momento de su adquisición por los hermanos Guillén, en ese sentido, resulta pertinente precisar que en el caso bajo estudio puede evidenciarse las siguientes circunstancias: El objeto de la acción principal tantas veces mencionada se fundamenta derechos netamente civiles, en donde se decretaron medidas sobre parcelas de terrenos propiedad de la empresa Orinoco Tepuy, C.A. –quien no forma parte del iter procesal- de las cuales aun cuando son terrenos rurales, no se precisa su vocación agraria, entendiéndose por vocación agraria lo que expresa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su numeral 15: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: (…) 15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en virtud de ello se evidencia que el tribunal querellado al expresar “(…) la demanda de resolución de contrato de venta de unas acciones, la simulación de negocio jurídico y la nulidad son todas pretensiones que enfrentan a particulares por el control de una compañía cuyo objeto social es la actividad de producción de alimentos mediante la cría y ceba de ganado la cual es propietaria de unas tierras sobre las cuales se asienta la actividad agroalimentaria (…)” lo hizo contrariando los postulados de la Ley especial supra citada, lo que ocasionó igualmente omitiera el otro requisito indispensable para verificar que el terreno tiene la actividad agraria, siendo este necesario para determinar el carácter agrario, de la acción propuesta, requisitos éstos que no se evidenciaron en el presente caso, razón por la cual no podía considerarse que la demanda en cuestión es de materia agraria y por ende debía ser admitida por el procedimiento ordinario civil agrario, sin tomar en cuenta, que en el supuesto que la misma tuviese la vocación agraria prevista en la Ley especial en referencia, tal actividad es de imposible ejecución, por cuanto sobre las mismas se ha levantado un conjunto turístico recreacional “Campamento Aracaycu”.
Corolario a lo anterior, y tomando en cuenta que, el problema agroalimentario es un asunto de prioridad nacional, como puede desprenderse del artículo 305 Constitucional y el turismo es igualmente una actividad económica de interés nacional y prioritaria, de conformidad con el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por eso la situación debe y tiene que ser examinada con equilibrio y observando con ponderación las consecuencias que puedan originarse de las decisiones que se tomen y la manera como tales decisiones pueden afectar el entorno social.
Por todas los argumentos arriba expuestos, aunado al hecho, que este tribunal superior por notoriedad judicial, conoció recurso signado con el Nº FP02-R-2015-203, incoado en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por la ciudadana Ernestina Decan Manosalva contra la sociedad mercantil Orinoco Tepuy, C.A. en la persona de su presidente Jorge Luis Guillén, la cual fue admitida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo circuito, quien a solicitud de la parte intimada declaró INADMISIBLE la demanda, por no cumplir la letra de cambio con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, posterior a ello, fue recusado, pasando las actuaciones al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil -hoy presunto agraviante- quien ordenó la suspensión de la medida recaída sobre las parcelas de la empresa supra mencionada, bajo el argumento que no se estaba en presencia de un asunto regulado por la Ley especial bajo análisis, entre otro ejemplo, de dicha resolución la parte ejerció recurso de apelación, ambos recursos conocidos por éste despacho y confirmadas las decisiones recurridas en todas partes, ejerciéndose recurso de casación contra el fallo dictado sobre la inadmisibilidad de la demanda, el cual actualmente cursa por ante la Sala de Casación Civil, bajo el Nº AAC-2016-000175, circunstancia ésta que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, el hecho que el tribunal querellado siendo del criterio que el objeto social de la sociedad mercantil Orinoko Tepuy, C.A. “es la actividad de producción de alimentos mediante la cría y ceba de ganado”, suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre las parcelas, propiedad de ésta. Pero además quiere señalar este despacho, que tal desviación de poder determinada por este Tribunal, de no corregirse, traería como consecuencia un choque social y de intereses que estaría muy lejos de cumplir con la finalidad de la ley, que en definitiva es establecer el orden, en atención al mayor desarrollo armonioso de las personas y de la sociedad, dentro de las prioridades que cada sociedad concreta y particularizada, haya propuesto. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal superior en sede constitucional, declarar que la acción incoada por los ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos Lee Guerra y Lowis Lee, contra los ciudadanos Jorge Luis Guillén Bonilla, Luis Eduardo Guillen Bonilla y Pedro Cortéz Pinto por resolución de contrato por falta de pago, subsidiariamente la nulidad y simulación de los negocios jurídicos, es de naturaleza netamente civil-mercantil el cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario civil, en virtud de ello, declaro IMPROCEDENTE la falta de competencia de este tribunal y por ende COMPETENTE para conocer la querella constitucional propuesta. Así se declara.
Asumida la competencia, toca a este tribunal analizar, las causales de inadmisibilidad propuestas conforme a lo previsto en el artículo 6 ord. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto es necesario realizar un resumen de las actuaciones acontecidas:
Propuesta la demanda, la misma le correspondió previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda por el procedimiento ordinario civil, en fecha 1º de diciembre de 2015.

Posteriormente, fue recusado el juez de la causa, desprendiéndose del asunto en fecha 15-03-2016, siendo remitidas las actuaciones al tribunal -hoy querellado-.

Una vez recibidas dichas actuaciones, el juez sustituto el día 30-03-2016 anula el auto de admisión arriba mencionado, estableciendo que la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario agrario, con los fundamentos expuestos en el referido fallo, ordenando por ende reponer al estado de nueva admisión, lo cual fue acatado en ese mismo día, vale indicar, SE DICTÓ EL AUTO DE ADMISIÓN para que la misma fuese tramitada a través del juicio agrario, cercenando de esta manera el derecho de la defensa de las partes, a ejercer el único medio de impugnación, el cual no es otro que la regulación de competencia, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sumado a ello, al tercer día posterior a la admisión de la reforma, decretó una serie de medidas nominadas e innominadas, (solicitadas y de oficio) algunas de ellas contra la sociedad mercantil Orinoco Tepuy, C.A., la cual no es parte en el juicio incoado (prohibición de enajenar y gravar, designación de comisario ad hoc, entre otras), por tanto esta jurisdicente considera que con el proceder del querellado, se limitó ilegalmente a las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, causando de esta manera la indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

Considera esta jurisdicente que se hace necesario analizar otro medio de impugnación que al decir tanto de la de la parte querellada, como de los terceros interesados, tenían la parte querellante para hacer valer sus derechos, el cual no es otro, que la oposición a las medidas decretadas, medidas éstas, que fueron dictadas por el juez querellado, haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente: “(...) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En tal sentido, tenemos que si bien es cierto que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la protección de producción agroalimentaria, no es menos cierto, que además ha sido conteste la doctrina patria, que esas medidas acordadas, ‘están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que ha de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables’. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, por tanto al no ser justificada la urgencia de las medidas decretadas -en etapa de citación- sin previa notificación de las partes, máximo cuando varias de ellas recayeron sobre bienes de una persona jurídica, como se dijo precedentemente, no es parte en el juicio, quien no tuvo conocimiento de dicho decreto, a los fines de ejercer tal derecho.
En virtud de lo antes explayado, es concluyente para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo bajo examen. Así expresamente se determina.
Ahora bien, analizado lo esgrimido por el ciudadano Pedro Cortez Pinto, en nombre y representación de la sociedad mercantil, Orinoco Tepuy, C.A. en su escrito de querella constitucional, “(…) REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la demanda que fuera decretado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acordando medidas cautelares (EMBARGO DE ACCIONES DE LA EMPRESA ORINOKO TEPUY, C.A. QUE SON DE MI PROPIEDAD) no solicitadas por la parte actora, y con la agravante de no abocarse al conocimiento de la causa para brindar la oportunidad a las partes a ejercer el derecho a recusar (…) violentándome el derecho a la defensa el de ser juzgado por mi juez natural, el debido proceso de la tutela judicial efectiva, el principio de transparencia de las decisiones judiciales, el principio de imparcialidad, el derecho de propiedad, el de libre asociación al designar un administrador ad hoc (…)”.
Antes de pasara a revisar la nulidad del auto de admisión, se pasa a analizar la falta de abocamiento alegada por el querellante:
A tal efecto, se desprende de autos, que planteada como fue la recusación, el juez recusado luego de presentar sus informes, remitió la causa inmediatamente al juzgado –hoy querellado- donde se le dio entrada por auto de fecha 17-03-2016, manifestando el juez -representante del tribunal querellado- en la inspección promovida por ésta en la audiencia constitucional, evacuada ese mismo día -21-07-2016- en la causa signada con el FP02-V-2015-1106 querellado- que dicho auto equivale a un abocamiento.

Siendo que, como ya se evidenció, en ningún momento estuvo paralizado el proceso, el cual se encontraba en estado de citación sobre este particular, el Alto Tribunal del Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14-04-2009, ha señalado: “(…) que cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, es necesario notificar de ello a las partes, siempre que el juicio se encuentre paralizado o suspendido, vale decir que los litigantes no estén a derecho o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga -supuestos que no se configuraron en el sub iudice-, cabe señalar, que aún para el caso que siendo necesaria dicha notificación, la misma se omita, la Sala ha establecido que para que la reposición proceda, es obligante que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada…”.

Al respecto, la Sala en decisión N° 674, de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 2008-00211, en el caso de Bertha Pinto de Bastardo contra Karin Jorge Kalaja Karacoch, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“(...Omissis...) Por tanto, no es cierto lo afirmado por el recurrente, cuando señala “…la situación planteada pone de manifiesto la subversión procesal acaecida en el presente caso, toda vez que ante una inhibición no se pasaron de inmediato los autos, para que otro tribunal conociera de la causa y se abocara al conocimiento del asunto, sino que el expediente se remitió 10 días después y el abocamiento se produjo a mucho más de dos meses de producida la inhibición…”. Con el anterior alegato, pareciera que se pretende confundir a la Sala pues, como ya se demostró no hubo retardo procesal en el trámite de la incidencia de recusación; luego, se remitió el expediente, el cual, una vez recibido, la causa al día siguiente continuó su curso sin que fuera necesario el abocamiento de un nuevo juez, toda vez que el tribunal se encontraba a cargo de la jueza temporal Abogada Thais Elena Font Acuña y, fue posteriormente, vale decir, estando igualmente en curso el juicio, cuando se incorporó un nuevo juez al tribunal y se abocó a la causa (…)”.
En estricta aplicación del transcrito criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, y siendo que, como ya se evidenció, en ningún momento estuvo paralizado el proceso, el cual se encontraba –se repite- en etapa de citación, cuya causa continuó su curso al día siguiente de haberle dado entrada el juez sustituto, sin necesidad de abocamiento y menos aún era necesario, contrario a lo afirmado por el querellante, la notificación del mismo. En consecuencia, la presente denuncia se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, debe esta jurisdicente aclarar la naturaleza del auto de admisión de la demanda, tal y como lo ha establecido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182, dictada en el expediente Nº 00-211, en fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“..Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.
Lo anterior tiene un sentido lógico ya que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación como lo es la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario (…)”.

La Sala de Casación Civil, con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana: Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:
“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En cuenta de lo anterior, el auto de fecha 30-03-2016 -contra el cual se ejerció la presente querella constitucional- a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal, no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden unicamente a la parte demandada. Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.

En este sentido, obra erradamente un juez, cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión o anula el auto de admisión por causas distintas a: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (ii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, ya que, sólo los autos de mero trámite son revocables o modificables, de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, como ya se ha dicho.

En cuenta de ello, infiero que la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el “auto que admite” la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado, mas no podrá jamás modificar en ningún sentido "EL AUTO” de la admisión del escrito de la demanda.

Así las cosas, de las actas se desprende que el 30-03-2016, el juzgado querellado anuló el auto de admisión fechado 1º-12-2015, arguyendo bajo el falso supuesto, que la demanda incoada por los ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos Lee Guerra y Logias Lee Somoza, por resolución de contrato por falta de pago, subsidiariamente nulidad y simulación de los negocios jurídicos incoado en contra de los ciudadanos Luis Edgardo Guillen Bonilla, Jorge Luis Guillen Bonilla Pedro Cortez Pinto, “(…) se refiere a una controversia entre particulares con ocasión de la actividad agraria (…)”, hecho éste falso, toda vez que la acción es con motivo a la falta de pago de unas acciones correspondientes a una empresa, que al momento de realizarse la negociación su objeto era netamente turístico, el cual fue ampliado por los compradores “AGROTURÍSTICO”, razón por la que, es evidente que al indicar en dicho fallo, que “(…) la demanda de resolución de contrato de venta de unas acciones, la simulación de negocio jurídico y la nulidad son todas pretensiones que enfrentan a particulares por el control de una compañía cuyo objeto social es la actividad de producción de alimentos mediante la cría y ceba de ganado la cual es propietaria de unas tierras sobre las cuales se asienta la actividad agraria (…)”, incurre nuevamente en un falso supuesto, toda vez que, que el objeto la empresa Orinoco Tepuy, C.A. no se relaciona únicamente con la actividad “AGROPECUARIA Y AGROINDUSTRIAL”, sino que además, versa sobre la realización de actividades “AGROTURISMO, SERVICIOS TURÍSTICOS RECREACIONALES”, por lo que, como juez inquisidor y en búsqueda de la verdad, encontrándose facultado para realizar todas las diligencias tendientes a verificar-constatar con sus propios sentidos, el uso que realmente se le está dando a las tierras, conforme al principio de inmediación, pues al estar en presencia de dos (2) derechos constitucionales, como son la producción agroalimentaria y el turismo, debió agotar las diligencias correspondientes, máximo que no contaba con pruebas fehacientes que demostraran el uso de dichas tierras, todo ello antes de proceder a la nulidad del auto de admisión, admitiendo ese mismo día por un nuevo procedimiento –especial- y al tercer (03) día de despacho siguiente, decretó una serie de medidas nominadas e innominadas –de oficio y a solicitud de parte- algunas de ellas sobre bienes propiedad de la empresa en referencia -quien no es parte en el juicio-.

En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, en el expediente No. 2003-778 asentó:
“…La doctrina pacifica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencionales; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez…”.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.
(Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)

En ese orden de ideas, la mencionada Sala ha señalado que las normas en que esta interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primero en todo juicio…”.

El derecho de defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En el presente caso, con tal pronunciamiento -admisión por el procedimiento ordinario agrario, se puede ver afectada la garantía del Juez Natural -de segunda instancia- pues si bien es cierto que el tribunal de primera instancia querellado, posee competencia agraria, no es menos que el tribunal de alzada, no es el mismo que conocería de los recursos que pudieran presentarse en dicha causa y menos aun la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sería diferente, al respecto es oportuno indicar, que el Máximo Tribunal de manera reiterada a sostenido que:“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En tal sentido el juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que asegure una decisión imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público, como es el caso que nos ocupa, que hace nulo el auto de admisión por el procedimiento agrario, tomando en cuenta que la demanda es de naturaleza civil, por lo que se evidencia que la actuación del querellado, es reprochable, toda vez que al admitir la reforma de la demanda por un procedimiento especial, el cual incluso concede el lapso para la contestación de la demanda mucho menor al que concede el procedimiento ordinario civil, infringiéndose así el debido proceso, el cual es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Así se decide.

Ahora sí, finalmente, en relación a las denuncias “personales efectuadas durante la audiencia constitucional”, por los ciudadanos Jorge Luis Guillen Bonilla y el co-apoderado judicial de los terceros interesados, las cuales fueron realizadas en los términos que se desprenden del acta de fecha 21-07-2016 y que aquí se dan por reproducidas, en tal sentido, este tribunal constitucional constata que las mismas son de orden eminentemente penal, no constituyendo el objeto fundamental de esta querella y sumado a ello, los “denunciantes” más que sus alegatos no ofrecieron prueba alguna de éstas, que pudieran respaldar las imputaciones realizadas, y tomando en cuenta que esta no era la instancia correspondiente para formular tales denuncias, esta juez actuando en sede constitucional, DESESTIMA los señalamientos realizados. Sin embargo, se insta a los “denunciantes” que si ciertamente tienen conocimiento y las pruebas que acrediten las mismas, acudan ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta circunscripción, siendo éste el órgano especial en la materia, para que proceda tomar las acciones correspondientes. Así se indica.

Por todas las fundamentaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, señaladas en el cuerpo de este fallo, y demostrados como han sido las violaciones de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados -vale señalar, debido proceso, derecho a la defensa, de ser juzgado por su juez natural- resulta forzoso para este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declarar como en efecto se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE este juzgado superior en sede constitucional, para conocer y decidir esta querella constitucional.

Segundo: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Pedro Rafael Cortez Pinto contra el auto de fecha 30-03-2016 –folio 183 correspondiente al cuaderno de anexo- dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia:
a) Se ANULA el auto de admisión dictado en fecha 30-03-2016 por el juzgado querellado, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de venta de unas acciones por falta de pago, subsidiariamente la nulidad y simulación de negocios jurídicos, incoado por los terceros interesados, ciudadanos Ernestina Decan Manosalva, Carlos Lee y Lowis Lee contra los ciudadanos Pedro Cortez, Luis Eduardo Guillen Bonilla y Jorge Luis Guillen Bonilla, y por ende, NULAS TODAS las actuaciones anteriores y subsiguientes dictadas con ocasión a éste, vale señalar, la sentencia interlocutoria dictada el 30-03-2016, las medidas preventivas, nominadas e innominadas, acordadas y ejecutadas por el tribunal querellado.
b) Se ordena admitir la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario civil, a través del cual deber discurrir todo el iter procesal de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (1º) día del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.