REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000028 (8826)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000102

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ GABRIEL DI BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.167.893 y de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana GEORGET BALEKJI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.214 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: FAVIOLA MENDEZ PADRON y CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.188.175 y V- 22.822.347 respectivamente y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON y JUAN CARLOS ARVELAEZ MARTINEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 42.232, 89.338 y 49.676 respectivamente y de este domicilio.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO








P R I M E R O:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 28 de septiembre del año 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) demanda de CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO por la abogada Georget Balekji, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.214 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL DI BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.167.893 contra los ciudadanos FAVIOLA MENDEZ PADRON y CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.188.175 y V- 22.822.347 respectivamente y de este domicilio.

1.2.- PRETENSION DE LA ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte actora, lo siguiente: “... Que en fecha 13 de abril del 2001, su representado suscribió un contrato de opción de compra venta, sobre una (1) vivienda de dos plantas, con su correspondiente parcela de terreno, operación que hiciera según CONTRATO DE OPCCION A COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 32, Tomo 8 de fecha 13 de abril del 2011, donde configura como comprador mi mandante y como vendedores los ciudadanos FAVIOLA MENDEZ PADRON y CRSITOBAL COLON ZAMBRANO LARA. Dichos propietarios concedieron en opción a compra venta a mi representado, una vivienda (01) signada con el Nº 21, la cual tiene las siguientes características: vivienda tipo town hause, de dos (02) plantas, constante de una área de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados de construcción (174 MTS), divididos en dos niveles de la siguiente manera: La planta baja posee áreas sociales como halla fe acceso, sala comedor, baño de visitas, cocina, lavandero y habitación de servicio con su baño. En la planta alta se ubica la habitación principal con su baño y vestier y dos (02) habitaciones con baño privado además del hall fe acceso a las habitaciones, con una parcela de terreno donde se encuentra la misma construida, ubicadas en una área de cinco metros cuadrados (5.000 mts) del “Conjunto Residencial Campanario”, de la Av. Táchira de Ciudad Bolívar, teniendo la viviendas y parcela objeto del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento aquí demando, los linderos siguientes: PARCELA Nº 21, Norte con parcela y casa Nº 22; Sur: con parcela 20; Este: con terreno de la familia Marquina y Carlos Carlesi Vitoni; y Oeste con Calle Segunda o vialidad interna.

Que el ciudadano JOSE GABRIEL DI BENEDETTO PARRA celebró con los prenombrados opcionantes FAVIOLA MENDEZ PADRON y CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA, un contrato de opción de compra -venta por escrito de compra –venta, sobre la casa y parcela identificada con el Nº 21 del Conjunto Residencial Campanario, parcela que tiene una superficie de Trescientos Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (308 mts), debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de abril del 2011, inserto bajo el Nº 32, tomo 8 del referido año, tal como consta del documento que anexo marcado con letra “B”. Por esta operación mi mandante cancelo la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), según consta de los recibos que en original acompaño marcados con letras “C, D y E” respectivamente de fechas 31 de marzo, 13 de abril y 21 de abril del 2011, es decir que cancelo totalmente el inmueble según se desprende de la cláusula CUARTA del contrato.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.134 y en especial el artículo 1.160, el artículo 1.161, el 1.167, 1.211, 1.212, 1.264 y 1.488....
Que la opción de compra-venta al convertirse en venta perfeccionada con el pago del precio, su incumplimiento posibilita la demanda de su cumplimiento, lo que no puede ser otra de acuerdo a los preceptos legales de los artículos 1.167 y 1.528 del Código Civil... del cual surge que la obligación principal del comprador es pagar el precio, lo cual ya se verifico totalmente es pagar el precio, lo cual ya se verifico totalmente. Quedando la otra obligación fundamental del vendedor la de hacer la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la oficina pública (Articulo 1.488 del Código civil) la entrega material del inmueble, es una obligación accesoria a la obligación principal referida.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demando a los ciudadanos FAVIOLA MENDEZ PADRON y CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA, en su carácter de PROPIETARIOS u OFERENTES de la vivienda y parcela de terreno signada con el Nº 21, tipo casa quinta, ubicadas en el conjunto residencial Campanario, II etapa de la Av. Táchira de esta ciudad, a los fines de que convengan en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sean condenados solidariamente por el tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: Que reconozcan que el contrato autenticado celebrado en fecha 13/03/2011 constituye un contrato de opción de compra venta perfeccionado, cuyas obligaciones cumplió a su poderdante.
SEGUNDO: Que como consecuencia se reconozca una vez que pagó el precio del inmueble su mandante es el legítimo propietario tanto de la vivienda como de la parcela de terreno donde fueron construidas.
TERCERO: Que reconozcan los demandados que su representado pagó la suma de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) lo cual constituye el precio total de cada inmueble según se desprende del contenido de la cláusula cuarta de los respectivos instrumentos contractuales y de los recibos de pago suscritos por los propietarios.
CUARTO: Que como consecuencia del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra se les otorgue al demandante el documento de compra venta definitiva del referido inmueble por la autoridad competente en materia de registro inmobiliario.
QUINTO: Que en el supuesto de que la parte demandada no dé cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio “d” la etapa de ejecución de la sentencia se acuerde que la copia certificada de la misma constituya título suficiente e indubitable para acreditar la propiedad de tres inmueble ordenando al Registro Público del Municipio Heres para que proceda a protocolizar previo el pago de los aranceles y timbres fiscales correspondientes.

Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Estimó la cuantía de la demanda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), es decir, cinco mil doscientos sesenta y tres Unidades Tributarias (5.263 UT).

1.3.- DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 04 de octubre del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenándose emplazamiento a los demandados para que comparezcan por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Ordenándose igualmente abrir un cuaderno separado de medidas.

En fecha 15/10/2012, la abogada Georgett Balakji Kabbabe, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para practicar las notificaciones de los demandados.

Mediante constancia de fecha 20/11/2012, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de lo que sigue: “...El día 12 de noviembre de 2012, siendo las 03:54 p.m., encontré a la ciudadana: FAVIOLA MENDEZ PADRON, demandada en esta causa, en la empresa Ferretienda Bolívar, ubicada en la prolongación de la Avenida Germania adyacente al Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a quien le impuse el motivo de la presente citación firmando así el respectivo recibo el cual consigno en este acto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil...”

Por diligencia de fecha 21/11/2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se complementen las citaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/11/2012, el alguacil del tribunal a quo, dejo constancia de lo siguiente: “...El día 21 de noviembre de 2012, siendo las 11: 30 a. m., encontré en el pasillo central de este Palacio de Justicia, al ciudadano: CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA, titular de la cédula de identidad nro. 22.822.347 demandado en esta causa, a quien le impuse el motivo de la presente citación negándose a firmar el respectivo recibo el cual consigno en este acto, dejándole así la compulsa correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil...”

Por auto de fecha 28/11/2012, el tribunal a quo acuerda en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; expedir por boleta de notificación al ciudadano Cristóbal Colon Zambrano Lara, para ser dejada en su domicilio. En fecha 08/01/2013 se dio cumplimiento a lo anterior.

En fecha 15/01/2013, el ciudadano CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA, otorgo poder apud acta a los abogados Wilman Antonio Meneses Deveras, Saida Martínez Ron y Juan Carlos Arvelaez inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 42.232, 89.338 y 49.676 respectivamente.

1.4.- CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 23 de enero del 2013, al momento de realizar la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Wilman Antonio Meneses Deveras y Juan Carlos Arvelaez Martínez opusieron cuestiones previas, alegando las siguientes: El defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por haber realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código. El ordinal 7º referido a la existencia de una condición o plazo pendiente. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contenida en el ordinal 8º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, referida al contenido del ordinal 11º del señalado artículo 346 de nuestro código adjetivo civil.

En fecha 05/02/2013, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a las cuestiones previas.
En fechas 18/02/2013, la parte actora a través de su apoderada judicial, presento escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas.

En fecha 19/02/2013 la parte actora a través de su apoderada judicial Abg. Georget Balekji, presentó escrito de pruebas, en ese mismo día, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia del vencimiento del lapso para la subsanación de las cuestiones previas.
Los días 21 y 22/02/2013, la parte actora nuevamente presentó escritos de pruebas.
El tribunal de la causa en fecha 27/02/2013, niega la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 28/02/2013, el abogado Juan Carlos Arvelaez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO LARA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo del año 2013, el tribunal a quo, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas.

En fecha 21/03/2013, el abogado Wilman Antonio Meneses De veras, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA, ejerció recurso de apelación en la presente causa. El cual fue oído por el tribunal de la causa en un solo efecto.

1.5.1.-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 04 de abril del 2004, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial el abogado Juan Carlos Arvelaez Martínez, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
En cuanto a los hechos que se admiten:
Admite como único hecho cierto el negocio jurídico celebrado en el contrato que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda fe Ciudad Bolívar, de fecha 13 de abril del año 2011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados en ese año por esa notaria.
En cuanto a los hechos controvertidos:
• Que los demandados hayan pagado la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de la “operación” de opción de compra venta.
• Que no es cierto y rechaza que el actor haya cancelado totalmente el inmueble... “según se desprende de lo acordado en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de opción a compra-venta.
• No es cierto y se rechaza que de acuerdo a las cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima, del mencionado de opción de compra venta, nuestro representado haya comprometido u obligado con el demandante a entregar la vivienda tan pronto estuviere culminada y de la misma manera se obligan a otorgarle el correspondiente documento de propiedad y entrega del inmueble; es incierto que mi representado tenga que cumplir con esa obligación.
• Que la vivienda haya sido pagada por el actor de manera puntual de acuerdo a lo convenido en el instrumento contractual.
• Que el negocio jurídico celebrado en el citado documento autenticado se haya convenido en venta perfeccionada.
• Que su representado haya violado las disposiciones legales citadas por el actor en su demanda, ni ninguna de otra naturaleza.
• Que el demandante haya pagado el precio del inmueble.
• Que existe un incumplimiento contractual de parte de su poderdante y que el demandante haya pagado el precio de venta dentro del término del contrato.
• Que los demandados hayan incumplido el contrato cuyo cumplimiento se demanda en este proceso.
• Que su mandante tenga que reconocer que el negocio jurídico contenido en el aludido contrato se haya perfeccionado.
• Que el accionante haya pagado el precio del inmueble y por ello su representado no tiene obligación alguna de reconocerlo como legítimo propietario del referido inmueble.
• Que su mandante tenga como consecuencia del supuesto y negado “cumplimiento estricto y puntual”, por parte del demandante, obligación alguna de otorgarle el documento de compra venta definitivo del referido inmueble.
Se oponen a que la sentencia definitiva constituya título suficiente e indubitable para acreditar la propiedad del inmueble- en caso negado de resultar a su favor-.

Que la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta le corresponde al demandante y se encuentra condicionada al hecho o la circunstancia de la entrega del permiso de habitabilidad.

Que del documento privado inserto en el folio 19 se desprende que las cantidades presuntamente pagadas por el demandante fueron por concepto de reserva.
Que le fue pagada una cuota inicial por el monto de Bs. 150.000,00, más no así las restantes cuotas, por ende se encuentra en estado de insolvencia al no cumplir el actor con su obligación de abonar el precio total del inmueble.

De la impugnación:
Impugnan los documentos privados señalados con las letras “C”, “D” y “E”, los cuales cursan en los folios 19, 20 y 21.

De la reconvención:
El co-demandado Cristóbal Colón, reconvino al ciudadano José Gabriel Di Benedetto alegando:
“(...) Que en el contrato se desprenden obligaciones para cada una de las partes, resultando como obligación para el actor reconvenido el pago total del precio convenido, ya que al momento de firmar el mencionado contrato, 13/04/2011, su representado recibió de manos del actor reconvenido la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de inicial, no así el resto de los pagos en las oportunidades convenidas, incurriendo éste en incumplimiento de su principal obligación asumida, la cual hasta la presente fecha no ha sido honrada.
Que actor no pagó en la oportunidad contractual las dos últimas cuotas convenidas, las cuales arrojan en su totalidad la suma de Bs. 350.000,00, lo que legitima a mi poderdante intentar la acción de resolución del contrato del contrato de compra venta, para que convenga o en su defecto sea condenado a:
1. En la resolución del contrato de opción de compra venta celebrada el 13/04/2011, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo en Nº 32, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
2. En cancelar las costas procesales.
Que estima la reconvención en la suma de Bs. 350.000,00 siendo su equivalente 3.271,02 Unidades Tributarias (…)”.

Mediante auto de fecha 09/04/2013 el tribunal a quo admitió la reconvención propuesta.

El día 11/04/2013 la parte demandante insistió en hacer valer los recibos marcados con las letras “C”, “D” y “E insertos en los folios 19, 20 y 21, aduciendo que fueron impugnados por la contra parte de manera ilegal, de forma genérica, sin indicar las razones por las cuales impugnó tales documentos.

El actor-reconvenido en fecha 17/04/2013 procedió a contestar la reconvención de la siguiente manera:
“... Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en la citada reconvención, como el fundamento legal que intenta atribuirle el demandado reconvenido,
Que niega, rechaza y contradice que esta reconvención pudiera tener como objetivo o petitum, una acción de resolución de contrato de opción de compra venta.
Que niega y rechaza la afirmación que su representado haya incurrido en el incumplimiento de la obligación principal como lo es el pago del precio convenido por cuanto ha quedado demostrado suficientemente que su representado se encuentra solvente en los pagos pactados y que el mismo ha cumplido cabalmente con cada uno de las cláusulas, lo cual se evidencia en los folios 19, 20 y 21 los pagos que efectuó tal como se estableció en el contrato de opción de compra venta, indicando que la firma ni el contenido de los recibos fueron negados.
Que no puede pretender la parte demandada reconveniente ejercer una acción de resolución de contrato de opción de compra venta cuando fue él quien incumplió totalmente con el mismo, al negarse a entregar el inmueble y a realizar el acto traslativo documental de propiedad amparándose en un argumento de una reserva no prevista en el contrato.
Impugna la estimación de la reconvención ya que resulta insólito que la misma se valore en la cantidad de Bs. 350.000,00.
Que niega y rechaza que tenga que pagar costas procesales....”

1.6.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Llegada la oportunidad legal para presentar pruebas la parte demandada, en fecha 13/05/2013 siendo las 2:35 p.m. a través de su co-apoderado judicial presentó las siguientes: 1) hace valer la impugnación de los documentos privados efectuados en el acto de la contestación, la cual recayó sobre los recibos privados macados con letras “C, D y E”, los cuales pretendían oponerse a su mandante, debiendo demostrar su autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2) Hace valer de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, el documento de fecha 13/04/2011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de esta ciudad.

Por su parte la actora en fecha 13/05/2013, siendo las 3:30 p.m. presentó las siguientes pruebas: 1) Ratificó y reprodujo el merito favorable que se desprende del contrato de opción de compra-venta acompañado al libelo marcado con letra “B”. 2) Reprodujo el merito favorable que se desprende de todas las cláusulas que conforman el contrato cuya ejecución se demanda, cursante a los folios “16, 17 y 18”, especialmente el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y séptima. 3) Reprodujo los recibos acompañados con el libelo marcados con letras “C, D y E”, f. 19 al 21. 4) Promovió el merito favorable que se desprende del informe emanado de la Dirección Sectorial de Infraestructura (Dirección de Desarrollo Urbano), F. 114, 115 y 116, con lo que se demuestra que si existen los permisos de habitualidad otorgado por ese ente municipal. 5) Promovió inspección judicial de acuerdo a lo establecido en el articulo 472 del Código de procedimiento Civil, a tales efectos solicitó su traslado y constitución en la Avenida Táchira, Conjunto Residencial Campanario de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

1.7.- DE LOS INFORMES:
En fecha 19 de septiembre del 2013, siendo la oportunidad legal para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho. En fecha 01/10/2013, la parte actora presentó escrito de observaciones.

1.8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 20 de enero del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato. SIN LUGAR la reconvención. Se condena a los co-demandados al pago de las costas. Y se condenó al pago de las costas de la reconvención.

1.9.- DE LA APELACION:
Por diligencia de fecha 04 de febrero del 2013, el abogado JUAN CARLOS ARVELAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.676, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ejerció recurso de apelación en contra de la anterior sentencia.

En fecha 30 de octubre del 2014, el tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a este tribunal de alzada.-

1.10.- ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
En fecha 21 de noviembre del 2014, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y caso de presentación de los informes se dejaran transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 12/01/2015, el abogado Juan Carlos Arvelaez Martínez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
“... De la sentencia recurrida: Vicios de la sentencia.
Se recurre y se impugna en esta alzada la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictada en fecha 20 de enero del 2014.
Desde el propio comienzo de la sentencia incurre en serio y cuestionable error de juzgamiento cuando señala del análisis de la citada cláusula que la intención de las partes era celebrar ese contrato, “SIN POSIBILIDAD ALGUNA DE DESISTIR DEL CONTRATO”. Esto constituye un ERROR INEXCUSABLE por parte de quien suscribe el fallo de primera instancia, puesto que tal afirmación errónea, desde el inicio de la sentencia recurrida hace ver su inclinación en tratar de buscar una razón lógica e insostenible para justificar lo que lo llevo a declarar con lugar una demanda de las características que ocupa este proceso.
Se podría pensar, con duda razonable, que este proceso constituye un fraude procesal maquinado en contra de mi mandante, y así pido sea examinado por esta sentenciadora en su labor revisora no solo del fallo recurrido, sino de todo lo acontecido en este proceso.
Solicita la nulidad expresamente la nulidad del fallo recurrido, y se solicita la reposición de la causa al estado de que sean decididos los argumentos y alegatos esgrimidos por las partes en la incidencia de la reconvención.
Conclusiones y pedimentos: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le impone a las partes la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; conocido este principio de derecho probatorio como el principio de la carga de la prueba.
En este caso se encuentra admitido el hecho de la existencia y celebración del contrato de opción a compra, lo cual no resulta un hecho controvertido.
De igual manera, se encuentra admitido el hecho de que mí representado, recibió al momento de la celebración del contrato la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de inicial o primera cuota.
Como hechos controvertidos se encuentra, en primer lugar, el hecho o circunstancias del pago total del precio convenido; y en segundo lugar, el hecho de la obligación de mi conferente de otorgar el documento definitivo de venta.
A los fines de demostrar el hecho constitutivo de su demanda, esto es, el pago total del precio convenido en el citado contrato de opción a compra, la parte demandante produjo junto a la demanda, a los folios 19, 20 y 21 de este expediente, tres (03) recibos privados.
Estos documentos producidos por el actor en si demanda fueron impugnados a través de la figura del desconocimiento de las firmas, en el caso de la contestación de la demanda. Desconocimiento que se hizo de manera expresa y determinante: “... Se desconoce en este acto, la firma de mi mandante que aparece como de su autoría en los documentos privados que rielan a los folios 19, 20 y 21 del presente expediente...”
Los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, establecen el mecanismo procedimental a través del cual una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.
Como se puede observar de las actas procesales, la parte actora, no cumplió con su carga procesal de dar cumplimiento al procedimiento antes mencionado, produciendo el efecto procesal de su desecho de la presente causa, y como consecuencia jurídica, no logró demostrar el pago de su obligación asumida en el citado contrato de opción a compra; esto es, el pago total del precio convenido, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento de contrato.
Por otro lado, evidenciado en autos la insolvencia de la parte actora en lo que respecta al pago del precio en las oportunidades convenidas en el contrato, hace procedente la resolución del contrato peticionada en la mutua petición, con los efectos procesales que se derivan como consecuencia de dicha resolución....”

Igualmente consta escrito de informes de fecha 12/01/2015, presentado por la abogada Georgett Balekji Kabbabe actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL DI BENEDETTO, en el cual alegó lo que sigue:
“(...) que por el silencio de la ciudadana co-demandada FAVIOLA MENDEZ PADRON, al carácter de contrato autentico y las fuerzas de las presunciones legales que difaman de los artículos 1360 y 1296 del Código Civil, resulta forzoso concluir que los instrumentos de pago –recibos- que a nuestro juicio tienen mas bien carácter de instrumentos públicos, por ser aceptados en el contrato, susceptibles solo de tacha mas no a través de un simple desconocimiento, produjeron en este proceso plena eficacia probatoria, nunca fueron desvirtuados, amen de que gravita la presunción prevista en los dispositivos legales antes mencionados, y por lo tanto quedo plenamente demostrada fehacientemente la existencia tanto del objeto del contrato y del pago total del precio por el cual fue pactada la negociación de compra-venta del inmueble, negociación realizada por los ciudadanos CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA y FAVIOLA MENDEZ PADRON, en sus caracteres de propietarios –vendedores, por una parte y por la otra el ciudadano JOSE GABRIEL DI BENEDETTO, con el carácter de comprador (...)”.

Asimismo en fecha 22 de febrero del presente año la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, expresando:
“(...) La parte recurrente llega al extremo de negar lo que admitió en un documento público, sobre los pagos previos que recibió antes de la fecha de la autenticación del documento contractual, pareciera que el recurrente desconoce el contenido del articulo 75 de la Ley de Registro y del Notariado.
El codemandado Cristóbal Colon Zambrano Lara, cuando procede a invocar los efectos del seudo desconocimiento de dos recibos OLVIDA que en la cláusula cuarta, declaró y reconoció ante un notario, mediante un acto que merece fe pública – documento público- que recibió un pago anticipado el 31 de marzo y el otro el día que le fuere presentado dicho instrumento.
Sin embargo.... afirma en su escrito de contestación que solo recibió el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares el día de la firma del contrato extrañamente desconociendo lo que declaró ante el funcionario notarial de haber recibido un pago anticipado el 31 de marzo del 2011.
Que no existe discusión alguna ni en cuanto al incumplimiento del contrato por parte de los vendedores – oferentes, ni tampoco puede existir ninguna del CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES de parte de mi mandante JOSE GABRIEL DI BENEDETTO PARRA, por lo que resulta risible de denuncia de “Fraude Procesal”, que en esta instancia hace la parte co-demandada, luego de que se ha producido en su contra una sentencia definitiva, bajo el alegre argumento de “que la co demandada FABIOLA MENDEZ PADRON, NUNCA CONCURRIO A ESTE PROCESO, cuando del contenido de la propia contestación de la demanda y su reconvención se demuestra irrebatiblemente los siguientes hechos:
a) Cristóbal Colon Zambrano Lara, siempre reconoció el carácter de litis consorte necesario en ese proceso.
b) Cristóbal Colon Zambrano Lara, reconoció expresamente la existencia del contrato objeto de este proceso.
c) Cristóbal Colon Zambrano Lara, aun cunado lo hizo de manera contradictoria, RECONOCIO HABER RECIBIDO PAGOS DEL PRECIO DEL INMUEBLE.

Estos hechos entre muchos otros, nos demuestran que NO ESTAMOS ante una obligación forjada y menos ante un proceso simulado, ni tampoco ante una colusión de la referida litis consorte FABIOLA MENDEZ PADRON, con la parte actora, y entendemos que este mendaz y fabuloso alegato ante lo fallido y errático que han sido los alegatos anteriores, toda vez que lo decidido por el sentenciador de primera instancia, quien desestimó la impugnación del ultimo pago del precio bajo el amparo del valido argumento de que el litis consorte CRSITOBAL COLON ZAMBRANO LARA, NO PODIA ALEGAR LAS EXCEPCIONES PERSONALES QUE SOLO LE CORRESPONDEN A LA OTRA LITIS CONSORTE POR SER UN DERECHO PRIVATIVO Y EXCLUSIVO de la aludida FABIOLA MENDEZ PADRON, es decir que el litis consorte recurrente NO `PODIA DESCONOCERLE SU FIRMA, y menos por tal razón pretender TRASLADARLE A MI MANDANTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE UNA OBLIGACION que consta en un documento autenticado que merece fe pública.
Observamos a esta respetable Superioridad, que ninguna parte de la sentencia se puede deducir que algún vicio que la haga revocable, por cuanto el sentenciador de la primera instancia, cumplió con todos los requisitos, de forma y de fondo, procesal y endo procesal, analizando las pruebas y alegatos de las partes, motivando suficientemente su fallo, describiendo con hilvanaciòn precisa la sucesión de hechos procesales, subsumiéndolos en la norma e hipótesis jurídica correspondiente. No existe ningún vicio que se le pueda atribuir a este fallo, y en consecuencia solicitamos de este Superior Instancia Judicial, CONFIRME EL FALLO DE LA PRIMERA RECURRIDO en todas y cada una de sus partes, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto con la expresa condenatoria en costas del recurrente...”

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal superior pasa a realizar el siguiente punto previo:
S E G U N D O:
UNICO PUNTO PREVIO


FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL

Sobre la jurisdicción para conocer de este asunto, conviene hacer un estudio detallado sobre las posturas que al respecto ha asumido la Sala Político-Administrativa dependiendo de la persona que demanda y el objeto de la pretensión, ya que en el caso de que la demanda la proponga el comprador de una vivienda en construcción en contra del contratista que se comprometió a construir la misma y otorgar el documento definitivo de compra-venta, se ha señalado que el poder judicial si tiene jurisdicción para resolver la demanda, ya que lo que se persigue es que el contratista infractor cumpla con sus cargas contractuales, lo cual esta regulado por los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil. El anterior criterio fue plasmado en la sentencia N° 01378 emitida el 04.12.2013, expediente N° 2013-1402, en donde se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, corre inserto en el expediente (folios 146 y 147) el escrito presentado el 14 de agosto de 2013 por el abogado Freddy Delfín Peñaloza, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia, por considerar que corresponde a la Administración Pública el conocimiento del asunto, toda vez que la fundamentación del accionante en la demanda se basó principalmente en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, cuestión esta que, a su decir, determina que “…el proceso debe ventilarse en la espera o ámbito de las normas invocadas por la demandante, donde el órgano Administrativo mediante el procedimiento establecido en dicha norma, determina en su totalidad las pretensiones del denunciante, estableciendo las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que diera lugar dado sea el caso (…).
Ahora bien, pudo constatar la Sala de las actas que conforman el expediente, que el accionante pretende con su demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, que tiene por objeto un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Doña Milagros, C.A., constituido por un apartamento ubicado en el edificio Auyantepui, del Conjunto Residencial “Los Tepuy”, en el sector La Horqueta del Municipio San Rafael De Carvajal, en la Parroquia Carvajal del Estado Trujillo.
En efecto, a través de la acción intentada, el ciudadano Freddy Del Carmen Berrios Andara persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, celebrado entre una persona natural y una persona jurídica de derecho privado, cuyo objeto es el traslado de un derecho real sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual se encuentra regulado por lo dispuesto en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil, referidos al contrato como fuente de las obligaciones, de tal manera que debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda planteada en el caso bajo examen y, en consecuencia, declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto y confirma la sentencia de fecha 7 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.
Finalmente, se condena en costas a la sociedad mercantil Inversiones Doña Milagros, C.A., parte demandada, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción (...).”

Sin embargo, cuando se pretende rescindir el contrato, atribuyéndosele a uno de los sujetos del contrato de opción de compra-venta sobre una vivienda, en proceso de construcción una conducta infractora, la situación cambia, ya que en ese caso conforme al criterio de la Sala antes mencionada, contenido en la sentencia N° 00761, publicada el 29.05.2014, caso: Promotora El Trapiche, C.A. la cual se ha venido aplicando de manera reiterada:
“(…) de acuerdo con la norma contenida en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria “cuando se trate de inmuebles en proceso de construcción o aún no construidas, y una de las partes pretenda rescindir el contrato, ha dispuesto la Ley, atribuirle dicha competencia a un órgano de la Administración Pública, por lo tanto, el poder judicial no tendría jurisdicción en hipótesis como la planteada.
En este mismo orden de ideas, se extrae que la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01169 emitida en fecha 29.07.2014 en el expediente N° 2014-0873 en un caso que fue tramitado en esta Circunscripción Judicial donde se pretendía que en sede judicial se resolviera sobre la validez de un contrato de opción a compra de un inmueble, concretamente sobre la resolución del mismo, se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto se observa:
En primer lugar, de las actas procesales del expediente se desprende que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de resolución del contrato de opción a compra de un inmueble constituido por un apartamento para uso residencial, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2009, bajo el N° 09, Tomo 111 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el N° 2009.1572, Asiento Registral 1, ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., contra la ciudadana Yunelsy CALVO Serrano, en virtud del supuesto incumplimiento de la demandada en la realización de los pagos acordados, ya que “(…) de las DOCE (12) CUOTAS establecidas en el contrato, que se expresan en el literal B, en este escrito, la demandada, ampliamente identificada solo pago hasta la Decima Primera cuota (…)”.
Igualmente, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos, fundamentándose en que la actora antes de ocurrir a la vía jurisdiccional ha debido agotar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, toda vez que “(…) se trata de un contrato cuyo objeto es la venta de un inmueble destinado a VIVIENDA QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN aún no terminada, y por tanto, NO PODRAN SER RESCINDIDOS unilateralmente por los constructores, contratistas, promotores, alegando un supuesto incumplimiento o falta de pago del comprador, dado que es la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y hábitat la encargada de decidir a través de un procedimiento administrativo sobre la terminación del contrato” (sic).
Por su parte, del expediente se observa la decisión de fecha 6 de junio de 2014 (folios 129 al 135 del expediente), en la que el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la a demanda por resolución de contrato, interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., antes identificada, contra la ciudadana Yunelsy CALVO Serrano, en virtud de que debió agotar el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 1, 3 y 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Visto lo anterior, debe esta Sala analizar lo dispuesto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012. A tal efecto, los artículos 1 y 3 del aludido texto normativo establecen:
“Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualesquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño e incumplimiento, sancionando penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes fines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna”.
“Artículo 3. La presente Ley garantiza la inviolabilidad del derecho que tienen las personas de acceder a los planes y proyectos destinados a vivienda, garantizando sancionar el delito de estafa inmobiliaria y otros afines, desarrollando mecanismos de atención especial para la preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles que regulen con énfasis aquellos que se encuentren en proceso de construcción o aun no construidos (…)”.

Criterio éste ratificado por la mencionada Sala Político Administrativa, en fecha 20 de enero del año en curso, sentencia bajo Nº 00022, con Ponencia de el Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, en donde dejó sentado entre otras cosas lo que sigue:
“(…) Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 (folios 214 al 232 del expediente), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, en los términos siguientes:
“…es evidente que resulta aplicable lo establecido en los artículos 1, 3 y 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, que establecen en términos generales que la solicitud de rescindir el contrato debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
De tal manera, que en aplicación de dichas disposiciones legales resulta evidente que atendiendo a los planteamientos efectuados por la demandada - reconviniente quien como se dijo solicita que se rescinda o se declare extinguido el contrato en virtud de que la compradora no cumplió con sus cargas contractuales, es evidente que debió agotarse el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a lo establecido en la norma antes enunciada, y no acudir directamente a la sede judicial para dirimir sus diferencias…”.
(…) Conforme a lo previsto en la normativa transcrita, los contratos cuyo objeto sea la venta o preventa de inmuebles destinados a vivienda, que se encuentren en proceso de construcción o aún no construidos, no podrán ser rescindidos por los constructores, contratistas, productores o promotores, alegando incumplimiento o falta de pago del comprador o compradora; toda vez que será la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la encargada de decidir sobre la terminación del contrato a través de un procedimiento administrativo.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, visto que en el caso de autos se pretende la resolución de un contrato de opción de compra de un bien inmueble destinado a vivienda, que para el momento de la celebración del indicado contrato se encontraba en proceso de construcción, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. (Ver sentencias de esta Sala Nos. 00739 y 00634 de fechas 27 de junio de 2013 y 6 de mayo de 2014, respectivamente). Así se declara.
(Destacado nuestro)

Al hilo de lo antes expuesto, y en estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales esta jurisdicente hace suyo, y siendo que el caso que nos ocupa, versa sobre un cumplimiento de contrato de opción a compra-venta celebrado en fecha 13-04-2011 entre los ciudadanos José Gabriel Di Benedetto Parra (comprador-demandante-) y Faviola Méndez Padrón y Cristóbal Colón Zambrano (vendedores-demandados), en el cual la parte co-demandada, ciudadano Cristóbal Colón, reconvino por resolución de contrato de opción a compra-venta por falta de pago, en este sentido se advierte que el demandado reconviniente, funge en el contrato como vendedor de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 21 con una superficie de trescientos ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (308,50 mts2), y la vivienda con una superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts2), ubicada en la Av. Táchira, zona urbana de esta ciudad capital, en donde si bien es cierto, en la cláusula segunda señalan que la vivienda está construida, no es menos cierto, que posteriormente, específicamente en la cláusula séptima del señalado contrato, establecieron lo que sigue: (…) Al vencimiento de este período, o en el momento en que esté terminado el inmueble objeto de este contrato; “Los Opcionantes” y “El Opcionado” deberán suscribir por ante la oficina de Registro competente el referido documento definitivo de compra-venta”, sumado a ello, la representación judicial de la parte actora, en el lapso probatorio ofreció inspección judicial sobre el inmueble arriba mencionado –no admitida por el tribunal a quo- “(…) con el objeto de demostrar que el inmueble vendido se encuentra culminado, en todas sus partes y áreas internas, externas, etc, y que por razones que desconoce mi mandante, hasta la presente fecha, la parte demandada no ha cumplido con otorgarle el correspondiente documento de propiedad (…)”, de igual manera, promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, constando del folio 114 al 116, de la primera pieza información suministrada por la referida institución, mediante oficio Nº 053-2013, desprendiéndose que “(…) Si existe una tramitación y expediente Administrativo sobre un premiso de habitabilidad, y el mismo tramitado por la ciudadana FABIOLA MENDEZ PADRON, sobre un Conjunto Residencial Campanario, II etapa de la Avenida Táchira de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sobre Seis (6) viviendas cuya numeración es: “21, 22, 23, 24, 25 y 26”, otorgado en fecha 127 de Junio del 2012 (…)”, acompañándose al referido oficio, copia de la “Constancia de Habitabilidad Parcial de Terminación de Obra” fechada 17-06-2012, de la cual textualmente se lee entre otras cosas lo que sigue: “(…) Por lo antes expuesto y dando cumplimiento al Artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se emite la presente constancia para los fines de HABITABILIDAD PARCIAL para el permiso de construcción Nº 043-08 y TERMINACIÓN DE OBRA para solamente las viviendas 21, 22, 23, 24, 25 y 26 (…)”, medio de prueba éste que no fue atacado por la parte contraria, resultando pues evidente, que el inmueble objeto de este presente juicio, al momento de celebración del contrato -instrumento fundamental de la demanda- no se encontraba totalmente construido, lo cual se desprende de la letra de la cláusula séptima arriba transcrita parcialmente, así como de lo expuesto por la parte actora y del resultado de la evacuación de la prueba de informes, debido a que el permiso de habitabilidad y terminación de la obra, fue emitida, posterior a la suscripción del negocio jurídico tantas veces mencionado, razón por la que, indefectiblemente el poder judicial pierde jurisdicción para conocer de este asunto, ya que conforme al criterio de la Sala de acuerdo con la norma contenida en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria en los casos en que se trate de inmuebles en proceso de construcción o aún no construidas, y alguna de las partes pretenda rescindir el contrato, o sea, extinguir su vigencia, la competencia para dirimir esa controversia le corresponde a un órgano de la Administración Pública, concretamente a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, lo cual genera que el poder judicial carezca de jurisdicción para tramitar, y resolver dicho asunto. (Destacado del fallo)

Así las cosas, es evidente que resulta aplicable lo establecido en los artículos 1, 3 y 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, que establecen en términos generales que la solicitud de rescindir el contrato debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

De tal manera, que en aplicación de dichas disposiciones legales resulta evidente que atendiendo a los planteamientos efectuados por el co-demandado reconviniente, quien como ya se dijo solicita que se rescinda o se declare extinguido el contrato en virtud de que el comprador -del inmueble en proceso de construcción- no cumplió con sus cargas contractuales, es evidente que debió agotarse el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a lo establecido en la norma antes enunciada, y no acudir directamente a la sede judicial para dirimir sus diferencias. Esta situación fue inadvertida por el Tribunal de la causa, quien procedió a pesar de todo lo expresado a tramitar el proceso, y a resolver el fondo del asunto debatido, por los motivos allí expuestos, que aquí se dan por reproducidos.
(Destacado nuestro)

Dicho lo anterior, y atendiendo a que la falta de jurisdicción se puede o debe declararse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo estatuye el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se declara la falta de jurisdicción del poder judicial para dirimir esta controversia y se exhorta a las partes involucradas a que acudan a la vía administrativa a fin de que sean dilucidadas sus diferencias, y mas aun, para que se dictamine sobre el incumplimiento contractual, que ambos de manera recíproca se asignaron dentro del curso de este procedimiento. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En virtud de lo anteriormente establecido, se considera innecesario que se emita pronunciamiento sobre los aspectos que fueron invocados por ambas partes intervinientes durante el desarrollo del proceso. Así se determina.

T E R C E R O:
DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 1, 3 y 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para tramitar y decidir la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA autenticado ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, en fecha 13-04-2011, inserto bajo el Nº 32, tomo 08, incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL BENEDETTO PARRA en contra de los ciudadanos FAVIOLA MENDEZ PADRON y CRISTOBAL COLON ZAMBRANO.

SEGUNDO: SE EXHORTA a las partes involucradas a que acudan a la vía administrativa a fin de que sean dilucidadas sus diferencias, y más aun, para que se dictamine sobre el incumplimiento contractual, que ambos de manera recíproca se asignaron dentro del curso de este procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la remisión en su oportunidad legal del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la última notificación que de las partes se haga, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la
decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:35 p.m. La secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.