REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
205° y 156°
EXPEDIENTE: FPO2-N-2012-00053
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: MEDICIONES Y PROYECTOS MEDIPROCA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: RONALD JOSE ZURITA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.054.
ACTUACION ADMINISTRATIVA RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-00146, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
TERCERO INTERESADO: RICHARD SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.336.121.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JESUS DELGADO y LUIS LORETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 82.586 y 92.825, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso en fecha Siete (07) de Mayo de 2012, proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar por Declinatoria de Competencia según Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, dándosele entrada se procedió a librar las notificaciones del abocamiento conforme derecho y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente, para que la parte Recurrente cumpla con algunos requisitos legales para tramitar este Asunto, este Tribunal al revisarlo estima necesario realizar las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que por declinatoria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, fue distribuida a través del sistema IURIS 2000, tanto por la materia como por el territorio. Así se Establece.-
DE LA PERENCION DE INSTANCIA
Luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2009, mediante la interposición del Recurso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012 se declaró Incompetente por la materia para continuar tramitando este Recurso de Nulidad y en consecuencia declinó la competencia en este Tribunal.
De igual modo se ha advertido que desde el Siete (07) de Mayo de 2012 (fecha en la cual este Tribunal le dio entrada al Recurso) hasta el día 09 de Agosto de 2016, la Parte Recurrente no impulsado la practica de las notificaciones, lo que hasta la fecha no se ha cumplido, de lo que se desprende que ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso por la parte que lo interpuso, por lo que se hace necesario revisar lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal considera que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia.
A partir de lo aquí razonando, se puede deducir que en la parte Recurrente disminuyó el interés, por lo que la figura procesal de la perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo que de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-00146, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2008.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
FP02-N-2012-000053
10/08/2016
OVR/kmares.-
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