REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°
EXPEDIENTE: FPO2-N-2012-000061
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIA DUERTO, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.922.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-06-00114, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR MULTA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Siendo que en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2012, se recibió este Asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por Declinatoria de Competencia según Sentencia dictada en fecha Tres (03) de Mayo de 2012. Este Tribunal se abocó al conocimiento del mismo y libró las notificaciones conforme derecho. Procediendo en consecuencia a revisar las actas procesales que lo integran, pudiendo constatar que la última actuación de la representación legal del Instituto de Salud Pública del Estado Bolivar, se efectuó en fecha Primero (01) de Febrero de 2012, lo que denota la falta de interés en impulsar este Recurso.
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que persigue la nulidad de actuaciones administrativas emitidas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que por declinatoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con sede en la Puerto Ordaz, Estado Bolívar le fue conferida. Así se Establece.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha Nueve (09) de Junio de 2010, por ante el Juzgado que declinó la competencia, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Ciudad Bolívar, se Avocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes en el proceso.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el proceso no ha sido impulsado por la parte Recurrente, ya que desde el Primero (01) de Febrero de 2012 a la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año, por lo que se hace necesario revisar lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal considera que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia.
A partir de lo aquí razonando, se puede deducir que en la parte Recurrente disminuyó el interés, por lo que la figura procesal de la perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE CURSA AL EXP Nº 018-2009-06-00420, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2009.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
FP02-N-2012-000075
12/08/2016
OVR/kmares.-
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