REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000075
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NOEL CAMBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.932.026.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MIGUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 113.745.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEGLYS COA VIAMONTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.904.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano NOEL CAMBERO, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Marzo de 2015, correspondiéndole al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 09 de Abril del 2015 fue admitida y cumplidas las formalidades legales. En fecha 21 de Octubre de 2015, tuvo lugar el Sorteo Nº 086-2015, siendo adjudicado este expediente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, instalándose en esa misma fecha la audiencia preliminar.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha 06 de Abril del 2016, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo adjudicada a este Juzgado, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 19 de Julio de 2016 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano NOEL CAMBERO, ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en fecha 20 de Agosto de 1990, fue contratado por la demandada como TECNICO CONDUCTOR DE TRENES, es importante señalar que el actor cumplía una jornada con un horario rotativo por guardia, es decir de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., indica el demandante que su ultimo salario Mensual era de Bs. 6.020,04, que divido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 200,68 diario.
Manifiesta el actor en su escrito libelar que en fecha 11 de Marzo del 2003, se encontraba en la guardia de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., una vez culminada la guardia el supervisor le informa a este, que debe quedarse sobretiempo en el turno de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., alega el actor que se encontraba en la parte exterior de una gandola de cola que formaba parte de un corte de treinta y cinco vagones, que era empujado por una locomotora sobre las vías férreas de la línea sur en la mina San Isidro de Ciudad Piar-Municipio Angostura del Estado Bolívar, dicho corte de vagones se encontraba en movimiento, arguye el actor que el era el encargado de guiar el corte hacia el muelle SI-I, para la carga de mineral de hierro, de pronto en la entrada del muelle se encontraba una tripa de línea o división múltiple de vías férreas y una de ellas estaba abierta, cuando el actor se da cuenta del desperfecto aviso por radio al maquinista, Sin embargo este no escucho el radio por el ruido que genero la locomotora, luego de ello el trabajador al no tener respuesta del maquinista acciono la manguera de emergencia con el fin de realizar un paro de emergencia, lo cual no funciono, lo que llevo al actor a introducirse dentro del vagón de cola, pasando por el corte los vagones se descarrilan, chocando el vagón de cola contra la pared de la entrada del muelle SI-I, donde el ciudadano NOEL CAMBERO se golpeo contra la estructura interior del vagón, produciéndole contusiones en distintas partes del cuerpo, sobretodo en el área del tronco y espalda, recibiendo el traslado a una Clínica en Ciudad Piar.
Alega el actor en su libelo de la demanda que se a trasladado en varias oportunidades a la empresa a los fines de solicitar la cancelación de la Indemnización por Accidente Laboral y esta no ha respondido tal petición, es por lo que acude a demandar ante esta instancia por ACCIDENTE DE TRABAJO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1. Indemnización por Accidente Laboral la cantidad de BS. 509.412,15.
2. Gastos y Costos Procesales la cantidad de Bs. 152.823,64.
3. costas y Costos de Honorarios Profesionales la cantidad de Bs. 198.670,73.
Todos los montos arrojan la cantidad de 860.906,52, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- alega la Representación Judicial de la demandada señala como punto previo la imprecisión del escrito libelar y los cálculos presentados por el demandante.
- Alega la Representación Judicial de la demandada la prescripción de la acción de conformidad al articulo 62 de la derogada Ley de Trabajo, la cual establece dos (02) años para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional, alega que el accidente fue reconocido por su representada en fecha 11-03-2003 y la presente demanda fue interpuesta el 12-03-2015, por lo que han trascurrido 12 años.
- Alega la Representación Judicial de la demandada que el actor no interrumpió la prescripción alegada por esta Representación.
- Es cierto que el actor ocupaba el cargo de TECNICO CONDUCTOR DE TRESES.
- Es cierto que el 11-03-2003 el demandante sufrió un accidente de trabajo.
- Es cierto que a consecuencia del golpe físico sufrido en el accidente de trabajo el actor fue trasladado de inmediato al Hospital de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. Dr. Américo Babo, donde se le diagnostico Traumatismo Generalizado.
- Es cierto que la empresa le suministro al demandante el tratamiento medico y medicinas que le fueron prescritos por la sintomatología presentada a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 11-03-2003.
- Niega, rechaza y contradice que al momento de ser atendido en el Hospital Dr. Américo Babo, se le haya diagnosticado Espondilolistesis de L5-S1 y Traumatismo grado I-II.
- Niega, rechaza y contradice que el salario normal mensual del actor haya sido 6.020,04, y el diario haya sido 200,68.
- Niega, rechaza y contradice que su Representada deba cancelar 509.412,15 por concepto de Indemnización por Incapacidad de acuerdo a la LOPCYMAT del año 2005, cuando la que se encontraba vigente para la fecha que ocurrió el accidente era la del año 1986.
- Niega, rechaza y contradice que el accidente haya ocurrido por incumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial por parte de la empresa.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar Bs. 860.906,52 por la sumatoria de los reclamos realizados por el actor.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo que se transcribe y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación y los fundamentos de la demanda, se tiene como aspecto controvertido comprobar cual fue el diagnostico del actor después del accidente, verificar la prescripción de la presente demanda y si le corresponde el Pago de Indemnización por Incapacidad de acuerdo al articulo 130 de la LOPCYMAT del año 2005, correspondiéndole a la representación judicial demandada demostrar sus afirmaciones.
Sin embargo, se pudo apreciar que la parte demandada en la contestación a la demanda, admite e indica que es cierto; que el demandante laboro para su representada, como lo indica en su libelo, hecho este además reconocido por la Representación Judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así como también, que tuvo un accidente y que fue trasladado hacia el Hospital de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A. Dr. Américo Babo, donde se le diagnostico Traumatismo Generalizado.
En cuanto al diagnostico determinado se pudo observar en la documental marcada con la letra “C” e inserta al folio 97 y 98 de la primera pieza, que el ciudadano NOEL CAMBERO asistió en fecha 13 de julio del 2005 a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, donde según historia ocupacional Nº 0252-05 se determino que el ciudadano antes mencionado presento las siguientes lesiones: ESPONDILOLISTESIS L5-S1 TRAUMATICA, debido al accidente laboral de fecha 11-03-2003, cuyo diagnostico fue certificado por el Dr. JOEL MOREJON RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 82.346.078, en su condición de Medico adscrito a la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONA (INPSASEL), la cual ocasionó la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, cuya certificación fue emitida en fecha 08 de Agosto de 2011.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales: 1) marcada con la letra “B” informe de investigación de accidente, 2) marcada con la letra “C” informe pericial cálculo de indemnización por accidente de origen laboral. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 85 al 96 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado, con relación a la documental “B” pudo verificar que el accidente fue investigado por INPSASEL y que el Jefe del Departamento de Salud Ocupacional Dr. JOSE MAYO, afirmo que la investigación Si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, igualmente la documental marcada con la letra “D”, mediante la cual el Dr. Joel Morejón Médico especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONA, certifico en fecha 08 de Agosto del 2011, el siguiente diagnostico: Espondilolistesis de L5-S1 y Traumatismo grado I-II, lo que nos hace determinar que no se encontraba prescrita a la fecha de su interposición, es por ello que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio la demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aunado a ello, esta sentenciadora debe indicar que dicho documento de acuerdo a su contenido, debe ser tomados como documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario publico administrativo en el ejercicio de sus funciones, es por lo que se tiene como cierto lo indicado por el medico Ocupacional en la Certificación. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales marcadas con las letras “A” contratos de trabajo, “B” perfil individual del trabajador, “C” copia certificada de participación en el curso seguridad ferroviaria, “D” copia simple de documento identificado Ferro 6119 titulado Formación y Toma de Conciencia en el Sitito de Trabajo, “E” copia simple de documento identificado Ferro 5841 titulado Notificación de Riesgo, “F” copia simple de documento identificado Ferro 5839 titulado Constancia de Entrega de Equipo de Protección Personal, “G” copia simple de documento identificado Ferro 5316 Constancia, “H” copia simple de documento identificado Ferro 5579 titulado Aviso de Ausencia. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 103 al 126 de la primera pieza del presente expediente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor y si le corresponde los conceptos reclamados.
Se tiene que el actor reclama Indemnización por Accidente Laboral, Gastos y Costos Procesales, Costas y Costos de Honorarios. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 860.906,52, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Ahora bien, la Representación Judicial de la demandada alega la prescripción de la acción, sin embargo esta Juzgadora en un análisis al artículo 9 de la LOPCYMAT publicada en fecha 26-07-2005, establece que:
“las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral correspondiente, lo que ocurra de ultimo”.
De lo antes transcrito, tenemos que la fecha de la emisión de la certificación pronunciada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazona (INPSASEL) inserta en los folios 97 y 98 del expediente, fue emitida el 08 de Agosto de 2011, mientras que la demanda fue interpuesta por el actor en fecha 12 de Marzo del 2015, es decir, que la presente acción no se encontraba prescrita para la fecha de su presentación ante este Circuito, en todo caso prescribía en Agosto de 2016. Así se Establece.
Constituye la demanda los siguientes conceptos:
Indemnización por Accidente Laboral, reclama la cantidad de Bs. 509.412,15. En cuanto a este concepto, es necesario para declarar su procedencia que operen las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la parte demandada, debiendo materializarse tres elementos, entre ellos que el demandado incumpla con las obligaciones que le impone.
Al analizar las actas procesales se evidencia que accidente reclamado por el ciudadano NOEL CAMBERO, sucedió en el cumplimiento de sus labores dentro de las instalaciones de la empresa demandada. Igualmente, se observan las documentales en las cuales la empresa le informa a los trabajadores sobre los riesgos que asumen en el desarrollo de la actividad laboral. Asimismo se desprende del informe de investigación efectuado por el INPSASEL la existencia de una relación causal entre el accidente sufrido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de la Discapacidad Total y Permanente, ya que el accidente se produjo por falta de Supervisión, así como insuficiencia en el cumplimiento de los procedimientos establecidos para realizar el trabajo, lo que generó el descarrilamiento del vagón en el que se encontraba el actor al momento del accidente.
En consecuencia, declarado como ha sido el accidente de trabajo y una vez certificado el mismo, se declara procedente tal reclamo, resultando forzoso para este Tribunal, condenar a la demandada FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., al pago de la indemnización contenida en numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece los siguiente, “el salario no menos de tres (03) años ni mas de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, en este caso quedo demostrado.
2. Gastos y Costos Procesales la cantidad de Bs. 152.823,64, en cuanto a este concepto, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2000 acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció que:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia...”
En razón de lo señalado este Tribunal, considera improcedente tal petición. Así se Establece.
3. Costas y Costos de Honorarios Profesionales: Reclama la cantidad de Bs. 198.670,73., ahora bien, en cuanto a este concepto tenemos lo siguiente, en materia de honorarios profesionales, la Sala Social ha concretado que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal. En razón de ello, este concepto no debe ser reclamado por esta vía, por no formar parte de las Prestaciones Sociales. Es necesario señalar, que en tal caso debe tramitarse por los Juzgados en materia Civil y no como lo pretende el Representante Legal de la parte Actora, en el petitorio de la demanda laboral. Asimismo el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del Derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Por lo expuesto resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se Establece.-
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO NOEL CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.026, contra la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A, asimismo, se condena a la empresa al pago de la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 509.412,15).
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese del contenido de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la vigente Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:48 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
|