REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 10 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000093
ASUNTO : FP11-N-2015-000093
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.683;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A., originalmente denominada FAPORT, C. A., que fuese inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 08, Tomo A-64, sufriendo una modificación en sus estatutos en la cual cambia su denominación social, debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 01 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 37-A-Pro;
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadanos JUAN CARLOS PIÑA MONTES, ERISTER VÁZQUEZ y MARIOLY VARGAS PERAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.644, 48.280 y 131.912 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, de fecha 29 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, ya identificado.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 14 de agosto de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.683, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, de fecha 29 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, ya identificado.
Por auto del 17 de septiembre de 2015 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 21 de septiembre de 2015 la referida pretensión fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 04 de abril de 2016 (folio 74, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el viernes 22 de abril de 2016, luego se fue reprogramada por auto del 25 de abril de 2016 (folio 75, 2º pieza) para el miércoles 04 de mayo de 2016 a las 10:30 a.m. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado; así como la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Procuraduría General de la República; ni la Fiscalía General de la República.
No hubo pruebas que evacuar en este proceso.
Mediante escritos de fechas 06 y 07 de junio de 2016 ambas partes presentaron informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de la última fecha.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016 la Fiscalía Vigésimo Novena Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público presentó informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de fecha 26 de julio de 2016.
Por auto del 29 de julio de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
1) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que presentada la solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir por parte de la empresa SEMACA el día 01/08/2014, la misma es admitida el día 14/08/2014, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citar al recurrente para que comparezca a las 2:00 p.m. del segundo (2º) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.
Que a ese respecto es bueno señalar que dicho artículo 422, en su numeral 2º establece que el Inspector del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el 01/08/2014 o en defecto desde su fecha de admisión el 14/08/2014 y siendo que el recurrente se dio por notificado el día 03/07/2015, al recibir la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 29/06/2015, según expediente Nº 024-2014-01-00629, tal como consta al folio 231 del expediente administrativo, considera que hay una franca violación a dicha norma que es de orden público, y en consecuencia una franca violación al debido proceso, ya que desde el 14/08/2014 al 03/07/2015 pasaron más de tres (03) días hábiles, sin importarle a la Inspectoría del Trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aún teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la Ley; aunado a esta denuncia y de una revisión al expediente, se evidencia que a empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los tres (3) días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Aduce que de la misma manera también existe otra franca violación al procedimiento previamente establecido y que es de orden publico; que en el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo se acuerda citar para que comparezca a las 2:00 p.m. del segundo (2º) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT, situación por lo demás es contraria a los principios rectores contenidos en el artículo 18 de la LOTTT, violatorias de las fuentes del derecho del trabajo contenidas en el artículo 16 de la LOTTT, violatoria de los principios de la administración del trabajo contenidos en el artículo 23 de la LOTTT, cuyas normas garantizan una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad y brevedad, entre otros, y viola flagrantemente también el mismo procedimiento establecido en el articulo 422 numeral 2º, cuando el mismo se ordena notificar al trabajador, no se ordena citarlo, por lo que se debe aplicar es el artículo 126 de la LOPTRA y no el aplicado artículo 218 del CPC, ya que esta norma es aplicable en un procedimiento contrario a los principios de derecho del trabajo que antes señaló, de allí que existe una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia, este acto es nulo, írrito, sin efecto alguno.
Alega que bajo el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, no hay lugar a dudas y así lo ratifica una vez más, que la Providencia Administrativa Nº 2015-00435 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 29/06/2015, según expediente Nº 024-2014-01-00629 y recibida por el recurrente en fecha 03/07/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada por la empresa SEMACA, se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además el orden publico establecido y el principio de legalidad, toda vez que la presente acción existe un procedimiento previamente establecido en la LOTTT, regido por unos principios rectores que la misma tiene consagrado, entre ellos los principios de la administración de justicia contenidos en el artículo 23 de dicha Ley.
Aduce que existe violación flagrante al intangible derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el procedimiento de la notificación o citación no fue debidamente cumplido como lo establece la Ley y menos aún como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el auto de admisión de la notificación por carteles y sin embargo, la Inspectoría dicta su providencia al margen de esta violación. Que en consecuencia, solicita que este Tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, por cuanto su contenido ha violado de forma flagrante las garantías constitucionales antes señaladas, todo lo cual supone su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 1º de la LOPA, en concordancia con los artículos 22, 25, 49 y 137 de la CRPV y así solicita que sea expresamente declarado.
2) Que la providencia administrativa Nº 2015-00435 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir violación del principio de la globalidad de la decisión o incongruencia negativa.
Arguye, que sin dejar de insistir en el vicio denunciado anteriormente relativo a la falta de notificación y la violación del procedimiento previamente establecido y haciendo a un lado tales vicios, la providencia administrativa impugnada contiene el presente vicio denunciado, el cual también es denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo está referido al deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA, como es el de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas y probadas que surjan del expediente, aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, es por ello que al no existir una análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que conlleva a la posible anulabilidad del acto.
Que así las cosas y con fundamento en las normas antes citadas, denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como lo es el de individualizar la actuación del recurrente y hacerlo responsable de una supuesta paralización de operaciones que el mismo tribunal (inspector) no pudo dejar constancia de quienes eran sus autores y así quedo evidenciado y probado, razón suficiente para probar de manera subsidiaria el vicio in comento.
3) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-00435 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en falsos supuestos.
Arguye, que revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio incorporado y la providencia impugnada, se tiene que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar una decisión, ya que individualiza la actuación del recurrente frente a una actuación de un grupo de trabajadores y lo hace responsable de una supuesta paralización que no cometió y que no fue probada.
4) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-00435 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en abuso de poder.
Denuncia el abuso de poder por parte de la Inspectora del Trabajo, Abg. Milagros Cárdenas, al considerar como cierto un hecho totalmente falso o inexistente, no valorara correctamente las pruebas aportadas al proceso, pues saca conclusiones de hechos no probados e individualiza su actuación frente a los demás trabajadores y le imputa paralizaciones que no cometió y que no fueron probadas, alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración mas favorable al trabajador y relaja con su decisión, normas procesales que tiene rango legal y constitucional y son de orden público.
2.2. De los alegatos del beneficiario de la providencia impugnada.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el beneficiario de la providencia impugnada manifestó que:
Alega que el argumento más fuerte invocado por la parte recurrente es que hay una nulidad absoluta porque así lo establece una norma constitucional y revisando dicho recurso se puede evidenciar que no existe ninguna norma vulnerada que acarrea la nulidad del acto administrativo, se hace mención a que la notificación está mal hecha; y se mencionan varios artículos de la LOT que han sido vulnerados; pero esos artículos que se mencionan y precisamente el artículo 16 de la LOTTT, que se refiere a las fuentes del derecho sustantivos, las fuentes de derecho adjetivos laborales están contenidas en el artículo 5 del Reglamento de la LOT; y que establece que en su defecto en materia de regulación de un procedimiento en especifico pues se debe acudir primero a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto, Código de Procedimiento Civil y por último a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ese es el orden en el cual se debe proceder y no como lo hace saber la parte recurrente, la cual hace ver que no se práctico correctamente la forma de notificación; pero resulta que se está en un caso donde no se lograba la notificación personal de la parte y es por ello que resulta evidente que ni la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la forma de notificar bien sea al patrono, persona jurídica o bien sea a una persona natural cuando no se ubica personalmente; la falta de ubicación de la persona a quien va dirigida la notificación no esta regulada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende el funcionario, Juez o funcionario administrativo del caso, pues conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe establecer cómo se va a realizar ese acto procesal necesario para la prosecución del proceso, en vista de no poder notificar personalmente a la parte; y ese procedimiento lo realizó la Inspectoría del Trabajo por vía de un auto expreso e hizo en parte un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y cuando hizo esto no realizó nada anómalo; y la propia jurisprudencia lo ha dicho reiteradamente que cuando un acto procesal no tiene su norma expresa o su regulación no se adapta a las realidades en ciertos procesos ese funcionario o juez tiene que establecerlo, entonces la Inspectoría del Trabajo actuó conforme a derecho.
Señala que otro principio que fue violado fue el de la globalidad de la decisión o incongruencia negativa, la nulidad se ha de basar en la vulneración de los derechos del administrado, y este denuncia la vulneración del deber a decidir sobre todo lo alegado, y eso hizo la Inspectora, como el trabajador no alegó nada, no había nada sobre qué pronunciarse sobre sus alegatos y defensas, por lo que este argumento es del todo absurdo.
Aduce que existe falso supuesto, pretende el recurrente a que el Juez descienda a convertirse en Inspector y decida el fondo nuevamente, esa potestad es exclusiva de la Inspectora y el Juez no puede sino analizar si la conducta de la Administración fue o no contraria a derecho, así mismo el recurrente pretende que no existe una prueba directa de su abandono al trabajo, de su participación en el paro, pero esto es absurdo, las pruebas se analizan conforme al criterio de la sana critica, del cúmulo de medios, a veces una mera suma de indicios, o de meras máximas de experiencias, son suficientes para generar la convicción sobre la existencia de un hecho; no hay discusión sobre su puesto y jornada de trabajo y al haber prueba de inspección judicial acreditando que el actor junto con un grupo de de trabajadores no estaban laborando en su puesto y jornada en medio de una huelga, la única conclusión posible es que el trabajador abandonó su puesto de trabajo pues nunca se ha cuestionado su asistencia al trabajo ese día, súmese a esto el hecho en que la audiencia jamás se cuestionó la participación del trabajador hoy recurrente en la paralización, sino que se discutió que tal paralización no era una huelga y por lo tanto no podía tildarse de huelga ilegítima y ser suficiente para calificar la falta, y esto es uno de los argumentos de hecho y de derecho probados y alegados en el proceso que sustentan por sí mismo la autorización de despedir pero hay otros, de tal modo que no puede jamás, argumentarse falso supuesto.
Alega que la parte recurrente señala como vicio el abuso de poder; es difícil de entender cuando el poder que se le haya otorgado a un funcionario administrativo del trabajo es decidir la calificación de faltas de un trabajador en base a unas pruebas que han sido presentadas, se presentaron unas pruebas al Inspector, se siguió el procedimiento adecuado para ello, la inspectora en vista de que el trabajador no se ubicaba o no aparecía en su lugar de trabajo ni en su residencia y logró notificarlo en la forma que le pareció correctamente hacerlo y decidió conforme a las pruebas que se le presentaron oportunamente y ese era justamente su poder y no un abuso.
Señala que el hecho acreditado en autos es una verdadera huelga, en la cual participó el hoy recurrente durante su jornada de trabajo y sin que la Inspectoría del Trabajo la autorizara o se agotara el procedimiento conciliatorio alguno, por lo tanto es una huelga ilegal y cabía solicitar la calificación de falta del trabajador, como efecto se solicitó y en derecho la concedió la Inspectoría.
Aduce que el acto recurrido no es contrario a derecho, ni vulnera garantías constitucionales, por lo que ha de declararse sin lugar la nulidad.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
El Ministerio Público presentó escrito de opinión, en el que manifestó:
Que en el presente caso, el Inspector del Trabajo ordenó tramitar la citación, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, asistiera al acto de contestación que se celebraría a las 11:00 a.m. del segundo día de haberse dejado constancia del acto comunicacional.
Destacó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 524 de fecha 07 de mayo de 2015, sobre la forma en que se deben tramitar las citaciones y notificaciones de acuerdo a la Ley adjetiva civil. Indicó que en referencia al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 184 del 10 de febrero de 2011 ha venido reiterando el criterio de que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado pudo ser debidamente notificado del inicio del procedimiento sancionatorio, que en este caso consistía en poner fin a la relación de trabajo, por la presunta infracción de los literales “i” y “j” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral.
Que constató esa Representación Fiscal, que el Inspector del Trabajo omitió el haberse cumplido con formalidad esencial del acto comunicacional en la fijación de la morada, y luego inició la otra fase del proceso como lo sería la contestación del procedimiento que pretendía autorizar el despido del quejoso; en consecuencia, y de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional, nunca debió iniciarse el lapso de comparecencia previsto en el artículo 422 de la LOTTT, por cuanto el cumplimiento de las exigencias legales tendientes a la constatación de la materialización de comunicación por carteles, (artículo 223 CPC) generarían una inexistencia del acto, con la consecuente nulidad de todo lo actuado.
Que al haberse verificado la omisión del órgano administrativo del Trabajo con lo establecido en la norma adjetiva civil, se concluye el resquebrajamiento del marco de legalidad que debe imperar en los procedimientos administrativos los cuales se desarrollan con sujeción suprema al Principio de Legalidad, viola de forma directa el artículo 49 Constitucional, razón por la cual se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tales motivos, solicitó que se declare con lugar la pretensión de nulidad contenida en la demanda.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.
2.5. De los informes para sentencia de la beneficiaria del acto recurrido
Ambas partes presentaron escritos de informes, donde ratifican, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, de fecha 29 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, ya identificado.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora, en la oportunidad de presentar su demanda de nulidad, acompañó documentales que se encuentran insertas a los folios 12 al 244 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 024-2014-01-00629 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2015-00435, de fecha 29 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, ya identificado. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:
Primer Vicio. Que la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que presentada la solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir por parte de la empresa SEMACA el día 01/08/2014, la misma es admitida el día 14/08/2014, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citar al recurrente para que comparezca a las 2:00 p.m. del segundo (2º) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.
Que a ese respecto es bueno señalar que dicho artículo 422, en su numeral 2º establece que el Inspector del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el 01/08/2014 o en defecto desde su fecha de admisión el 14/08/2014 y siendo que el recurrente se dio por notificado el día 03/07/2015, al recibir la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 29/06/2015, según expediente Nº 024-2014-01-00629, tal como consta al folio 231 del expediente administrativo, considera que hay una franca violación a dicha norma que es de orden público, y en consecuencia una franca violación al debido proceso, ya que desde el 14/08/2014 al 03/07/2015 pasaron más de tres (03) días hábiles, sin importarle a la Inspectoría del Trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aún teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la Ley; aunado a esta denuncia y de una revisión al expediente, se evidencia que a empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los tres (3) días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Aduce que de la misma manera también existe otra franca violación al procedimiento previamente establecido y que es de orden publico; que en el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo se acuerda citar para que comparezca a las 2:00 p.m. del segundo (2º) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT, situación por lo demás es contraria a los principios rectores contenidos en el artículo 18 de la LOTTT, violatorias de las fuentes del derecho del trabajo contenidas en el artículo 16 de la LOTTT, violatoria de los principios de la administración del trabajo contenidos en el artículo 23 de la LOTTT, cuyas normas garantizan una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad y brevedad, entre otros, y viola flagrantemente también el mismo procedimiento establecido en el articulo 422 numeral 2º, cuando el mismo se ordena notificar al trabajador, no se ordena citarlo, por lo que se debe aplicar es el artículo 126 de la LOPTRA y no el aplicado artículo 218 del CPC, ya que esta norma es aplicable en un procedimiento contrario a los principios de derecho del trabajo que antes señaló, de allí que existe una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia, este acto es nulo, írrito, sin efecto alguno.
Alega que bajo el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, no hay lugar a dudas y así lo ratifica una vez más, que la Providencia Administrativa Nº 2015-00435 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 29/06/2015, según expediente Nº 024-2014-01-00629 y recibida por el recurrente en fecha 03/07/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada por la empresa SEMACA, se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además el orden publico establecido y el principio de legalidad, toda vez que la presente acción existe un procedimiento previamente establecido en la LOTTT, regido por unos principios rectores que la misma tiene consagrado, entre ellos los principios de la administración de justicia contenidos en el artículo 23 de dicha Ley.
Aduce que existe violación flagrante al intangible derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el procedimiento de la notificación o citación no fue debidamente cumplido como lo establece la Ley y menos aún como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el auto de admisión de la notificación por carteles y sin embargo, la Inspectoría dicta su providencia al margen de esta violación. Que en consecuencia, solicita que este Tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, por cuanto su contenido ha violado de forma flagrante las garantías constitucionales antes señaladas, todo lo cual supone su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 1º de la LOPA, en concordancia con los artículos 22, 25, 49 y 137 de la CRPV y así solicita que sea expresamente declarado.
La beneficiaria del acto recurrido, por su parte, en la audiencia de juicio manifestó que el argumento más fuerte invocado por la parte recurrente es que hay una nulidad absoluta porque así lo establece una norma constitucional y revisando dicho recurso se puede evidenciar que no existe ninguna norma vulnerada que acarrea la nulidad del acto administrativo, se hace mención a que la notificación está mal hecha; y se mencionan varios artículos de la LOT que han sido vulnerados; pero esos artículos que se mencionan y precisamente el artículo 16 de la LOTTT, que se refiere a las fuentes del derecho sustantivos, las fuentes de derecho adjetivos laborales están contenidas en el artículo 5 del Reglamento de la LOT; y que establece que en su defecto en materia de regulación de un procedimiento en especifico pues se debe acudir primero a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto, Código de Procedimiento Civil y por último a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ese es el orden en el cual se debe proceder y no como lo hace saber la parte recurrente, la cual hace ver que no se práctico correctamente la forma de notificación; pero resulta que se está en un caso donde no se lograba la notificación personal de la parte y es por ello que resulta evidente que ni la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la forma de notificar bien sea al patrono, persona jurídica o bien sea a una persona natural cuando no se ubica personalmente; la falta de ubicación de la persona a quien va dirigida la notificación no esta regulada ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende el funcionario, Juez o funcionario administrativo del caso, pues conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe establecer cómo se va a realizar ese acto procesal necesario para la prosecución del proceso, en vista de no poder notificar personalmente a la parte; y ese procedimiento lo realizó la Inspectoría del Trabajo por vía de un auto expreso e hizo en parte un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y cuando hizo esto no realizó nada anómalo; y la propia jurisprudencia lo ha dicho reiteradamente que cuando un acto procesal no tiene su norma expresa o su regulación no se adapta a las realidades en ciertos procesos ese funcionario o juez tiene que establecerlo, entonces la Inspectoría del Trabajo actuó conforme a derecho.
Por último, con ocasión al vicio que se analiza, la Representación del Ministerio Público opinó que el Inspector del Trabajo omitió el haberse cumplido con formalidad esencial del acto comunicacional en la fijación de la morada, y luego inició la otra fase del proceso como lo sería la contestación del procedimiento que pretendía autorizar el despido del quejoso; en consecuencia, y de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional, nunca debió iniciarse el lapso de comparecencia previsto en el artículo 422 de la LOTTT, por cuanto el cumplimiento de las exigencias legales tendientes a la constatación de la materialización de comunicación por carteles, (artículo 223 CPC) generarían una inexistencia del acto, con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Que al haberse verificado la omisión del órgano administrativo del Trabajo con lo establecido en la norma adjetiva civil, se concluye el resquebrajamiento del marco de legalidad que debe imperar en los procedimientos administrativos los cuales se desarrollan con sujeción suprema al Principio de Legalidad, viola de forma directa el artículo 49 Constitucional, razón por la cual se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tales motivos, solicitó que se declare con lugar la pretensión de nulidad contenida en la demanda.
Planteados como han quedado los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a decidir la procedencia o no del vicio de inconstitucionalidad denunciado con base en las consideraciones siguientes:
La parte actora fundamenta su recurso de nulidad en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 Constitucional (punto 1, folio 05, primera pieza), por cuanto aduce que la Inspectoría del Trabajo violó el orden publico establecido y el principio de legalidad, toda vez que la presente acción existe un procedimiento previamente establecido; y que existe violación flagrante al intangible derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el procedimiento de la notificación o citación no fue debidamente cumplido como lo establece la Ley y menos aún como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el auto de admisión de la notificación por carteles y sin embargo, la Inspectoría dicta su providencia al margen de esta violación (2º párrafo, folio 07, primera pieza).
La beneficiaria del acto impugnado reconoce, que ante la imposibilidad de poder citar al trabajador en el procedimiento de calificación de faltas, ante la inexistencia de normas que regulen otra forma de hacerlo comparecer al proceso tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inspectoría, con apego a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicó el procedimiento por carteles contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 223, siendo que tal proceder –a su entender- y por las razones que expuso, era totalmente ajustado a derecho.
El Ministerio Público, opinó coincidir con el recurrente sobre el no cumplimiento de las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que comportó el resquebrajamiento del marco de legalidad que debe imperar en los procedimientos administrativos los cuales se desarrollan con sujeción suprema al Principio de Legalidad, violando de forma directa el artículo 49 Constitucional, razón por la cual solicitó que se declare con lugar la pretensión de nulidad contenida en la demanda.
Para resolver el vicio que se analiza, es necesario citar el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales
Artículo 5. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Cursivas añadidas).
Como puede observarse, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece en su artículo 5 el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas en leyes especiales tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y supletoriamente la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 360 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Constitucional).
Ahora bien, la denuncia del recurrente se estructura, fundamentalmente, en dos hechos, siendo el más grave de ellos el que la Inspectoría del Trabajo violó el orden publico establecido y el principio de legalidad, toda vez que la presente acción existe un procedimiento previamente establecido; y que existe violación flagrante al intangible derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el procedimiento de la notificación o citación no fue debidamente cumplido como lo establece la Ley y menos aún como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el auto de admisión de la notificación por carteles y sin embargo, la Inspectoría dicta su providencia al margen de esta violación (2º párrafo, folio 07, primera pieza). Veamos:
Consta de autos, que en fecha 01 de agosto de 2014, la empresa SEMACA interpuso solicitud de calificación de faltas y/o autorización para despedir en contra del recurrente ya identificado, ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO (véanse folios 01 al 65 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 13 al 78, primera pieza, de este expediente judicial). Que tramitado el incidente de inhibición surgido en el proceso, mediante auto del 14 de agosto de 2014, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, admitió la solicitud propuesta por la empresa SEMACA y ordenó la citación del trabajador conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia al proceso administrativo conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (véanse folios 71 y 72 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 84 y 85, primera pieza, de este expediente judicial).
De lo expuesto hasta este punto, vale destacar, que erróneamente la Inspectoría del Trabajo ordenó la citación del trabajador conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando, de acuerdo al ya referido artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el orden de prelación de fuentes en el procedimiento administrativo laboral, se encuentra en primer lugar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, ese cuerpo normativo no contiene disposición expresa que trate o norme formas de citación y/o notificación, siendo esto así, correspondía a la Inspectoría del Trabajo acudir al siguiente cuerpo normativo en el orden de prelación establecido en el Reglamento, esto es, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 126 se establece el mecanismo procesal para la notificación personal. Esta circunstancia, advertida por el recurrente en su demanda, por sí sola no haría viciado el proceso administrativo, por cuanto el equivalente a este artículo 126 (notificación) se encuentra precisamente en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (citación), que incluso, siendo más solemne y formal, ofrecía más garantías para que el trabajador se enterase del procedimiento instaurado en su contra. No obstante esto último, el órgano administrativo debió optar era por la notificación (ex artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Consta de autos, que en fecha 22 de enero de 2015 se estampó una diligencia en el expediente administrativo, presuntamente por el Funcionario Notificador, ciudadano Julio Lezama, en la cual manifiesta haberse trasladado a la dirección que le fue suministrada para la notificación del trabajador en el procedimiento de calificación de faltas y/o autorización para despedir, habiendo resultado negativa su gestión, toda vez que una vez en el lugar, tocó varias veces y no obtuvo respuesta de nadie (véase folio 131 del expediente administrativo, que corresponde al folio 144, primera pieza, de este expediente judicial). Presuntamente, porque esa diligencia no aparece firmada por el funcionario en mención.
Consta igualmente que mediante diligencia suscrita el 29 de enero de 2015, la representación judicial de la empresa SEMACA solicitó la notificación del trabajador por carteles (véase folio 132 del expediente administrativo, que corresponde al folio 145, primera pieza, de este expediente judicial). Asimismo, que por auto del 24 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo acordó la solicitud de la empresa SEMACA y ordenó la citación del trabajador ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante carteles, estableciendo que un cartel sería fijado en la morada, oficina o negocio del trabajador citado; y otro sería publicado en los periódicos Primicia y El Diario de Guayana, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, a los fines de su comparecencia, en el término de quince (15) días, una vez constare en autos la última formalidad cumplida, a objeto de dar contestación de la referida solicitud (véanse folios 133 y 134 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 146 y 147, primera pieza, de este expediente judicial).
El 29 de abril de 2015, la representación judicial de la empresa SEMACA consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa, tal como lo acordare la Inspectoría del Trabajo previamente (véanse folios 135 al 137 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 148 al 150, primera pieza, de este expediente judicial). Por auto del 30 de abril de 2015, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, deja constancia que “…en el presente expediente han sido cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el lapso para la comparecencia de la trabajadora solicitada comenzará a computarse a partir del día JUEVES 30/04/2015…” (Cursivas añadidas, véase folio 138 del expediente administrativo, que corresponde al folio 151, primera pieza, de este expediente judicial).
A partir de allí, comenzaron todas las demás fases del procedimiento, a saber: contestación, pruebas, conclusiones y emisión de la Providencia Administrativa recurrida en este proceso, todo ello, sin que se desprenda de los autos administrativos, que el trabajador WUILLIAMS ANTONIO JARAMILLO CEDEÑO haya hecho acto de comparecencia a los actos que por virtud del procedimiento, le hubiera correspondido, para alegar y probar lo que a bien hubiera considerado con ocasión de la solicitud de calificación de faltas y/o autorización para despedir propuesta en su contra.
En este punto, es necesario traer a colación el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1762 del 17 de diciembre de 2014, caso: Annunziata Arnese de Lamberti y otro, donde estableció:
“Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se constata que mediante diligencia del 5 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de los actores del juicio originario, ciudadanos Nelson Luis Trompiz Machado y Luis Trompiz Machado, consignó los carteles de citación publicados en los diarios designados para tal fin, los cuales indican que fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos (2) días y no de tres (3) como expresamente lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, esta Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:
“la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.
Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.
En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:
‘(…) Por ser [la citación cartelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)’ (Cfr. O. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112)”. (Subrayado de esta Sala).
En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
…omissis…
Tal como lo reconoce esta Sala, tradicionalmente la jurisprudencia desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil en 1987, ha sostenido que la citación por carteles debe ser efectuada tal como lo exige el Código. En ese sentido, es pertinente aproximar un recuento de las sentencias de última instancia más relevantes que así lo han afirmado, incluyendo cómo la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:
- Sentencia n° 587 del 27 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “De conformidad con la norma transcrita -el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-, la citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además, debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación” (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia n° 495 del 28 de abril de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro”. (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia del 20 de julio de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 ejusdem [CPC], es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho”. (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia del 17 de diciembre de 1991 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es necesario que al ordenar practicarlas –las citaciones y/o notificaciones- se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la Ley. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal”. (Resaltado de esta Sala)
- Sentencia del 21 enero de 1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Por ser -la citación por carteles- un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación”.
La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la citación por carteles, justamente porque “la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio” (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público. A este respecto diversos autores y la propia jurisprudencia, antigua y reciente, –como se ha señalado- han reconocido como otras causales de nulidad de la citación, una serie de circunstancias tales como: 1) que el cartel no disponga la consecuencia de no comparecer (nombramiento del defensor ad litem); 2) Que no se haya publicado en los diarios indicados por el juez; 3) Que no se identifique claramente el objeto de la pretensión o la demanda; 4) Que no se publique en los diarios con el tamaño de letra y formato adecuado. Asimismo, el error en la citación para la contestación de la demanda es causal de invalidación del juicio (ex numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil)” (Cursivas y negrillas añadidas).
Esta postura ha sido ratificada por la misma Sala Constitucional en su Sentencia N° 524 del 07 de mayo de 2015. De lo anterior se colige que la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Que es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, de manera que, como expresamente regula el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Que, con más razón, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad, dicho de otra manera, la citación por carteles involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.
Que por tales motivos, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 223 antes mencionado establece:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
La norma copiada establece como condición para la aplicación de esta modalidad de citación, que “…el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal…”, dispone además 2 formalidades a cumplir una vez acordada la citación por carteles, a saber:
i) Que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días;
ii) Que otro Cartel igual se publique por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Trasladando lo anterior al caso de autos, observamos que una vez solicitada la notificación del trabajador por carteles (véase folio 132 del expediente administrativo, que corresponde al folio 145, primera pieza, de este expediente judicial), por auto del 24 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo lo acordó, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el cumplimiento de las formalidades antes señaladas, esto es, que un cartel sería fijado en la morada, oficina o negocio del trabajador citado; y otro sería publicado en los periódicos Primicia y El Diario de Guayana, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, a los fines de su comparecencia, en el término de quince (15) días, una vez constare en autos la última formalidad cumplida, a objeto de dar contestación de la referida solicitud (véanse folios 133 y 134 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 146 y 147, primera pieza, de este expediente judicial).
Se observó igualmente, que el 29 de abril de 2015, la representación judicial de la empresa SEMACA consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa, tal como lo acordare la Inspectoría del Trabajo previamente (véanse folios 135 al 137 del expediente administrativo, que corresponden a los folios 148 al 150, primera pieza, de este expediente judicial); y que por auto del 30 de abril de 2015, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, deja constancia que “…en el presente expediente han sido cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el lapso para la comparecencia de la trabajadora solicitada comenzará a computarse a partir del día JUEVES 30/04/2015…” (Cursivas añadidas, véase folio 138 del expediente administrativo, que corresponde al folio 151, primera pieza, de este expediente judicial).
No se desprende de las actuaciones del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo hubiera llevado a cabo la formalidad correspondiente a que se fije un Cartel en la morada, oficina o negocio del trabajador, tal como lo había establecido el propio órgano administrativo del trabajo en su auto del 24 de febrero de 2015, en consonancia con el tantas veces referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Esta irregularidad o anomalía no subsanada, afectó el derecho a la defensa del trabajador recurrente (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público, lo cual le impidió conocer del procedimiento en su contra, defenderse alegando lo conducente y probando lo que a bien estimare conveniente a sus intereses. Así se establece.
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
“LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
…omissis…
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración” (Cursivas y negrillas añadidas).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el criterio de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Cursivas y negrillas añadidas).
Estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:
“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION
A) Concepto de indefensión constitucional
Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
B) Requisitos de la indefensión constitucional
Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;
b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;
c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;
d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y
e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).
El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:
“5. DERECHO A LA DEFENSA
A) Alcance
La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.
En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.
En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.
De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).
También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:
“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).
Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, el hoy recurrente no fue debidamente notificado del procedimiento de calificación de faltas y/o autorización para despedir instaurado en su contra, no tuvo la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, ni presentando pruebas, ni ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; ni pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria, tan simple porque nunca se enteró de ese proceso en su contra, ante su evidente falta de notificación. Así se establece.
Hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual se trató de una privación real, efectiva y actual, potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la denuncia de indefensión argüida, donde se expresa en forma concreta que la Inspectoría el Trabajo no cumplió debidamente el procedimiento de la notificación como lo establece la Ley y menos aún como fue ordenado por ese mismo órgano en el auto acordando la notificación por carteles. Esto, supuso una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufrió la indefensión (el recurrente); imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo. Así se establece.
Observa este despacho que una de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, invocada por la parte actora en su recurso, es “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal” (Cursivas añadidas. Ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Igualmente se advierte que el artículo 25 de la Constitución de la República prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo” (Cursivas añadidas).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la mencionada disposición constitucional establece “una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.” (Cursivas y negrillas añadidas. Vid. Sentencia Nº 0297 de fecha 25 de febrero de 2003, ratificada mediante Sentencia Nº 0590 del 30 de abril de 2014).
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz obró conforme a derecho, ya que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y, ante la imposibilidad de ubicar personalmente para su notificación al trabajador ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO optó por acordar su notificación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que, es el cuerpo normativo, en el orden de prelación establecido, que dispone esta modalidad aplicable a un supuesto como el ocurrido en esta caso (imposibilidad de ubicar a la persona del citado).
Empero, la Inspectoría del Trabajo no cuidó ni observó el cumplimiento de todas las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando por cumplida la notificación del trabajador, erróneamente, lo que la condujo a iniciar las siguientes etapas del procedimiento, cuando en realidad, el trabajador nunca fue formalmente notificado de la solicitud interpuesta en su contra; y llevarlo a término con la emisión, en fecha 29 de junio de 2015, de la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, transgrediendo –se insiste- el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que se tradujo en el menoscabo de esta norma de procedimiento en perjuicio del recurrente, violentando de esta manera su derecho a la defensa y garantía del debido proceso como lo establece el artículo 49 Constitucional, lo que conduce a la nulidad del acto impugnado ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la procedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo objeto de este proceso y vistas sus consecuencias en la esfera jurídica del recurrente, se impone para este despacho citar el artículo 259 Constitucional, que establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Cursivas y negrillas añadidas).
Siendo competencia de este Juzgado no solo anular el acto administrativo objeto de este proceso, sino que puede disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en consecuencia, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo en esta causa; se repone la causa contenida en el procedimiento administrativo instruido en el expediente Nº 024-2014-01-00629 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al estado en que se encontraba el 31 de octubre de 2014, fecha en que la solicitante de la calificación de faltas y/o autorización para despedir, solicitó por diligencia al órgano se practicara la notificación del ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, identificado en autos, estableciéndose expresamente que hasta esa actuación, inclusive, se mantendrá vigente todo lo actuado en sede administrativa. Una vez firme la presente decisión y comunicada a la Inspectoría del Trabajo, esta deberá acordar la notificación del trabajador conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que este pueda darse expresa o tácitamente por notificado en ese proceso y; en el supuesto que sea imposible su notificación según la declaración del Funcionario Notificador de ese órgano, proceda, sólo en ese caso, a acordar la notificación conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuidando de observar el cumplimiento de todas las formalidades contempladas en dicha norma, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior reposición, todo lo actuado en el expediente Nº 024-2014-01-00629 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a partir del 31 de octubre de 2014, exclusive, quedará sin efecto ni valor jurídico alguno. Quedan vigentes y con plenos efectos jurídicos: i) el auto de admisión de la solicitud librado el 14 de agosto de 2014 (folio 84 del expediente administrativo), salvo que, la notificación ordenada al trabajador lo será luego de la reposición, con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ii) el decreto de medida cautelar consistente en la separación del cargo del ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO, a favor de la empresa SEMACA, dictada el 29 de septiembre de 2014 (folios 121 al 123 del expediente administrativo). Así se establece.
Segundo. De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de inconstitucionalidad por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de inconstitucionalidad, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de inconstitucionalidad, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, de fecha 29 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, ya identificado; estableciéndose que una vez quede firme la presente decisión, se remitirá una copia certificada de la misma al órgano administrativo del trabajo, a partir de lo cual se producirán los efectos que acarrea la reposición ordenada en este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, de fecha 29 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.683;
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00435, de fecha 29 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C. A. y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.683;
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa contenida en el procedimiento administrativo instruido en el expediente Nº 024-2014-01-00629 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al estado en que se encontraba el 31 de octubre de 2014, fecha en que la solicitante de la calificación de faltas y/o autorización para despedir, solicitó por diligencia al órgano se practicara la notificación del ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO CEDEÑO, identificado en autos, estableciéndose expresamente que hasta esa actuación, inclusive, se mantendrá vigente todo lo actuado en sede administrativa. Una vez firme la presente decisión y comunicada a la Inspectoría del Trabajo, esta deberá acordar la notificación del trabajador conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que este pueda darse expresa o tácitamente por notificado en ese proceso y; en el supuesto que sea imposible su notificación según la declaración del Funcionario Notificador de ese órgano, proceda, sólo en ese caso, a acordar la notificación conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuidando de observar el cumplimiento de todas las formalidades contempladas en dicha norma, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;
CUARTO: Como consecuencia de la anterior reposición, se ESTABLECE que todo lo actuado en el expediente Nº 024-2014-01-00629 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a partir del 31 de octubre de 2014, exclusive, quedará sin efecto ni valor jurídico alguno. Quedan vigentes y con plenos efectos jurídicos: i) el auto de admisión de la solicitud librado el 14 de agosto de 2014 (folio 84 del expediente administrativo), salvo que, la notificación ordenada al trabajador lo será luego de la reposición, con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ii) el decreto de medida cautelar consistente en la separación del cargo del ciudadano ANTONIO WUILLIAMS JARAMILLO, a favor de la empresa SEMACA, dictada el 29 de septiembre de 2014 (folios 121 al 123 del expediente administrativo); y
QUINTO: Se ORDENA que una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1°, 3º y 8°, 51, 137, 138, 253, 257 y 259 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/co/jb.
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