REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 05 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000051
ASUNTO : FP11-N-2015-000051

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.106.499;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados en varias oportunidades, siendo la última, la registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A-Pro;
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00004, de fecha 14 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, ya identificado.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 13 de mayo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.106.499, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00004, de fecha 14 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, ya identificado.

Por auto del 15 de mayo de 2015 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 18 de mayo de 2015 la referida pretensión fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 04 de abril de 2016 (folio 160) se fijó la audiencia de juicio para el lunes 25 de abril de 2016. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado; no compareció la representación legal y/o judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Procuraduría General de la República; ni la Fiscalía General de la República.

La parte recurrente en la audiencia de juicio promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto del 03 de mayo de 2016. El 24 de mayo de 2016 se levantó acta de evacuación de la prueba de testigos, dejándose constancia que el acto quedó desierto por incomparecencia de la parte actora promovente del medio.

Mediante escritos de fechas 13 y 17 de junio de 2016 el recurrrente y la beneficiaria del acto recurrido, respectivamente, presentaron informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de la última fecha.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Alega que el acto impugnado, no cumple por lo menos con dos requisitos de fondo del acto administrativo, por cuanto se observa del mismo una carencia absoluta de la base legal y de causa o motivo, lo que también se denomina exceso o abuso de poder, en virtud que la Inspectoría Jefe del Trabajo, en su decisión, de autorizar al patrono CVG VENALUM, el despido justificado del trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, no apreció de manera imparcial u objetiva, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho y de derecho, que según la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dan lugar al despido justificado del trabajador, que autoriza a la entidad de trabajo y condena al trabajador a un despido injustificado, perdiendo su fuente de empleo y de ingresos, después de un proceso viciado, desde su admisión hasta su decisión, absolutamente parcialista hacia el patrono solicitante, quedando plenamente probado que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79 literales “a” e “i”, de la LOTTT, en consecuencia, este órgano debe declarar con lugar la presente denuncia.

Señala que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, sustanciadora de la causa y responsable del debido proceso, violó el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la misma manera denunció que violó el artículo 49 ejusdem, al privar del derecho a la defensa y al debido proceso, en la sustanciación del procedimiento de calificación de faltas, al trabajador, supuesto débil jurídico de la relación laboral, ante las omisiones de las fases del procedimiento seguido, en perjuicio del trabajador.

Alega que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, llevó a cabo una serie de actuaciones que alteraron o transformaron el íter procesal de dicha solicitud, determinando la procedencia sobrevenida de la pretensión de sancionar al trabajador, por la supuesta falta de ausencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días o más en el lapso de un mes.

Señala que conforme al principio de alteridad de la prueba, que emanan o provienen de la misma demandada no tiene valor probatorio, todas las pruebas promovidas y presentadas por la empresa CVG VENALUM, provienen de ella misma (Planilla de Control de Tiempo, Documentos emanados del Sistema SAP de CVG VENALUM, Norma y Procedimiento Control de Tiempo, Norma y Procedimiento Solicitud de Permisos/Justificación de Ausencias, Norma y Procedimientos Código de Ética y Conducta en la Empresa) fueron generados por sus sistemas informáticos internos, todos los testigos presentados por la empresa solicitante son trabajadores de dirección y de confianza, interesados necesarios llamados a testificara favor del patrono en las resultas del procedimiento de calificación de faltas incoada en contra de un trabajador de la empresa, lo que es abiertamente contrario a lo que dispone la Ley y al derecho; la actitud temeraria, impertinente, de abuso de poder de algunos de esos mismos testigos llamados a ratificar sus dichos, inclusive, por la empresa solicitante, resulta antiética por ser contraria a derecho.

Aduce que paradójicamente, contradictoriamente, contrario al derecho, la representación legal de la empresa CVG VENALUM, hizo oposición a los justificativos de ausencia por incumplimiento en el servicio de transporte, emitidos por ellos mismos, emitidos por el Jefe del Departamento de Servicio de Transporte, NEIL ZERPA, Nº Personal 10083806, correspondiente a cada un o de los días que señala la empresa solicitante de la calificación de falta, en un escrito impreciso e ininteligible, que la Inspectora del Trabajo Jefe, encontró procedente dicha oposición; “de allí que es obligatorio para ésta juzgadora desestimar tales pruebas”.

Señala que procede a hacer formal oposición al medio probatorio constituido por la prueba documental marcadas “A” a la letra “E”, referidas a justificación de ausencias por incumplimiento en el servicio de transporte, formato RH-309, expedida en fecha 27/08/2014 por el Departamento Servicios a transporte en CVG VENALUM, a favor del trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, por los días 10/03/14 al 14/03/14, precisamente por los días por los cuales se solicita y se da inicio, al presente procedimiento de calificación de faltas; las documentales ya referidas, además de incumplir con las formalidades establecidas en la norma supra señalada, ciertamente patentizan una irregularidad al evidenciar que las documentales correspondientes a “justificación de ausencias por incumplimiento del servicio de transporte”, formato RH-309, se presentaron para su recibimiento por parte de la trabajadora María Palazzo, en su condición de Gerente de Salud y Gestión ambiental el día 27/08/14, tal y como se demuestra de la nota manuscrita que aparece en el margen inferior derecho de dicha documental, y dicha persona fue la que testificó en contra del ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ y a favor del patrono CVG VENALUM, quien lo llama a juicio en calidad de testigo, la misma persona que aparece recibiendo en nombre de la empresa CVG VENALUM como Gerente, para ese momento, Gerente de Salud y Gestión Ambiental, precisamente al área de Gestión a la que está adscrito el trabajador, es decir su superior inmediato, los cinco (05) justificativos de ausencia por incumplimiento en el servicio de transporte y que fueron emitidos por el Jefe de Departamento de Servicios de Transporte ciudadano Neil Zerpa.

Señala que a la ciudadana María Palazzo se le practicó el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, donde trabaja? CONTESTÓ: en CVG VENALUM desde 1989, en el cargo de Gerente de Salud y Gestión Ambiental, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ? CONTESTÓ: si lo conozco, se que es un trabajador que está adscrito en el Departamento de Prevención de Accidentes, que pertenece a la División de Seguridad Ocupacional de la Gerencia de Salud y Gestión Ambiental.

Aduce que ninguno de los tres (3) testigos promovidos y evacuados hasta con ratificaciones en juicio, de sus testimonios, Calos Majano, Josefina Cabeza y María Palazzo, negó conocer al trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, tres (3) empleados de dirección y de confianza, que afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al trabajador.

Alega que fueron contestes al afirmar que sí efectivamente lo conocían por la relación de trabajo de años en la empresa, la solicitud que hace la empresa CVG VENALUM por calificación de faltas o autorización para despedir justificadamente al trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ con fecha de entrada el 07/04/14, en ningún momento se refiere a la calificación de falta de un trabajador que goza de inamovilidad laboral absoluta por ostentar un cargo de elección; según las pruebas aportadas al procedimiento de calificación de faltas incoado por el patrono empresa CVG VENALUM, el trabajador ostenta el cargo de elección de Director Laboral, electo por los trabajadores de la empresa.

Señala que es falta de probidad, de lealtad, honestidad en el trabajo, las prácticas de mala fe, aprovechándose de su condición de patrono, las pretensiones de la empresa CVG VENALUM de despedir al trabajador LUÍS AGUSTIN VÁSQUEZ, de su fuente de trabajo que ocupa a tiempo completo desde hace más de catorce (14) años, adscrito actualmente a la Gerencia de Salud y Gestión Ambiental, a sabiendas de que goza de inamovilidad como trabajador aforado dada su condición de Director Laboral electo por los trabajadores de la empresa, y la empresa pretende desconocer, ignorar los derechos del trabajador, violando la LOTTT en su artículo 21, principio rector de no discriminación en el trabajo, que prohíbe toda exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas las razones de sindicalización u opinión política.

Aduce que la empresa viola la disposición sexta de la LOTTT 2012, respecto a los Directores Laborales de las entidades de trabajo públicas, que deberán continuar cumpliendo sus funciones hasta tanto no entre en vigencia una Ley especial que establezca las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajo, así mismo incurre en la falta grave a las obligaciones éticas y morales que le impone la relación de trabajo derivadas de contrato de trabajo y del ejercicio del cargo de director laboral de CVG VENALUM, obligaciones derivadas de la Ley y el contrato, que una empresa seria, responsable y respetuosa de los derechos de los trabajadores, debe honrar y respetar.


2.2. De los alegatos del beneficiario de la providencia impugnada.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el beneficiario de la providencia impugnada no asistió, por lo que nada alegó con relación a los hechos objeto de la presente demanda de nulidad.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.


2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República

En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.


2.5. De los informes para sentencia de la beneficiaria del acto recurrido

La parte actora presentó escrito de informes, donde ratifica, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.

La beneficiaria del acto recurrido presentó escrito de informes en el que manifestó:

1) Que la tarea que le quedó pendiente al recurrente fue precisamente esta, justificar las graves faltas incurridas, no se ocupó, además, de notificar oportunamente a la empresa sobre las causas que le impidieron acudir a su trabajo los días 10 al 14 de marzo de 2014.

2) Que señala que ex-post a su verificación, se presenta ante quien no debe con un justificativo que solamente él, afirma que ocurrió cinco (05) meses después de acorrida las faltas.

3) Que la Ley y los contenidos de la relación de trabajo subordinada le exigen informar oportunamente las causas que impiden acudir a su trabajo, la perspectiva legal recoge el asunto desde su recepción explícita, y en la dimensión seductora de los principios, estos campos de significación fueron apreciados en la Providencia Administrativa Nº 2015-0004, de fecha 14/01/2015, injustamente atacada, faltar a la obligación de notificar oportunamente las causas que le impidieron acudir a su trabajo fue lo decisivo para la Inspectoría del Trabajo; porque apreció que se trata de una obligación expresamente receptada en el ordenamiento post-constitucional de 1999, según lo descrito en el propio artículo 79. f) de la LOTTT y en interpretación auténtica de su alcance, en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la LOT.

4) Que el Tribunal puede apreciar que los documentos que el recurrente emplea a modo de justificar sus faltas, carecen de la firma del responsable de su expedición, el Jefe de Departamento de Servicio de Transporte, estos documentos fueron presentados por el recurrente después de que se enterara de la solicitud de calificación de despido, por más que se empeñe en afirmar de que sus faltas quedan justificadas con la presentación ex post de los documentos, el problema es que tales documentos los presenta cinco (05) meses después de incurridas las faltas, unos justificativos sin la firma del responsable de su expedición y procurados después de haberse efectuado su notificación en autos del procedimiento.

5) Que la situación en la que se encuentra el recurrente para la fecha de la solicitud de calificación de despido que no pudo ser superada, el recurrente dejó cuentas pendientes en aspectos que son decisivos, le quedó pendiente informar a la Inspectoría del Trabajo las razones para incumplir con el deber de la conducta preexistente de participar oportunamente al patrono de las supuestas causas que le impidieron acudir al trabajo. Esa obligación es enteramente suya, ex artículo 37 del Reglamento de la LOT, se procuró unos justificativos fechados al 27/08/2014, eso significa que los obtuvo cinco (05) meses después de incurrir en la grave falta, pero no es este el único reproche que se hace, la presentación de los justificativos lo hace ante quien no corresponde, nadie se hace responsable de su expedición carece de firma del Jefe de Departamento de Servicios de Transporte, éstas son las razones que sostienen a la Inspectoría del Trabajo para autorizar el despido.

6) Que al admitir sus ausencias y presentarse con unos justificativos donde no hay nadie que se haga responsable de ellos, condujo su caso al desastre; era de esperarse que el control del tiempo de su supervisor inmediato fuera ratificado en el decurso del procedimiento correspondiente a su supervisor inmediato la tarea de llevarle el tiempo y mantener el control sobre la asistencia y de las excepciones de tiempo incurridas.

7) Que la demanda de nulidad no suministra la prueba de los vicios que se inficcionan al acto administrativo, no hay adecuación entre los vicios que se denuncian y la actividad administrativa, no hay explicación sobre cómo los hechos contemplados en las páginas 10 y 11 del recurso pueden fundamentar los vicios que se denuncian precedentemente en las páginas 08 y 09 de la demanda de nulidad.

8) Que por cuanto son vicios que se presentan en abstracto, no hay forma de articular el continuum de las páginas 10 y 11 del recurso y cómo éstos pueden configuran los vicios denunciados.

9) Que no es verdad que la providencia atacada se encuentre inficionada de ausencia de base legal, vicio en la causa del acto administrativo, violaciones a los derechos del recurrente y las garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

10) Que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la Inspectoria del Trabajo actúa con base legal, y es el órgano competente para calificar el despido del recurrente a tenor de lo dispuesto en los artículos 422 de la LOTTT; norma vigente a la fecha de las graves faltas cometidas por el recurrente y de la expedición de la Providencia, respectivamente, explícitamente, la solicitud de calificación de despido indica que el recurrente se encuentra amparado por la inamovilidad devenida por el Decreto Presidencia Nº 639 de fecha 6/12/2013.


2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00004, de fecha 14 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, ya identificado.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:

A los folios 19 al 28 se encuentra ejemplar original de la Providencia Administrativa Nº 2015-00004, de fecha 14 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que se trata de un documento administrativo que tiene la categoría de documento público, el cual no ha sido enervado en forma alguna en este proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental tiene establecido este sentenciador que mediante la Providencia Administrativa Nº 2015-00004, de fecha 14 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, ya identificado. Así se establece.

Al folio 29 cursa carta de despido de fecha 24 de marzo de 2015 emanada de la empresa CVG VENALUM. Una vez analizado el contenido de esta documental encuentra este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por lo que, no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 30 al 67, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2014-01-00518 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2015-00004, de fecha 14 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, ya identificado. Así se establece.

A los folios 68 al 80 cursan: copia simple de ficha del recurrente en la empresa CVG VENALUM, hoja de identificación de usuario correspondiente al recurrente en la intranet de la empresa CVG VENALUM, justificaciones de ausencias por incumplimientos en el servicio de transporte emitidas el 27 de agosto de 2014, copias simples del auto de admisión y boleta de citación al recurrente en sede administrativa, solicitud de vacación y evaluación de desempeño correspondientes al recurrente de autos. Una vez analizado el contenido de estas documentales encuentra este sentenciador que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, por lo que, no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

En primer lugar, debe referir este Juzgador, que luego de un exhaustivo análisis de la demanda de nulidad, no se encontró un solo fundamento o referencia de la misma, a alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante lo anterior y sobre la base de los alegatos del recurrente, procederá este sentenciador a verificar la procedencia o no de éstos, que –a su decir- invoca para producir la eventual nulidad del acto administrativo cuestionado.

1) Que el acto impugnado, no cumple por lo menos con dos requisitos de fondo del acto administrativo, por cuanto se observa del mismo una carencia absoluta de la base legal y de causa o motivo, lo que también se denomina exceso o abuso de poder, en virtud que la Inspectoría Jefe del Trabajo, en su decisión, de autorizar al patrono CVG VENALUM, el despido justificado del trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, no apreció de manera imparcial u objetiva, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho y de derecho, que según la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dan lugar al despido justificado del trabajador, que autoriza a la entidad de trabajo y condena al trabajador a un despido injustificado, perdiendo su fuente de empleo y de ingresos, después de un proceso viciado, desde su admisión hasta su decisión, absolutamente parcialista hacia el patrono solicitante, quedando plenamente probado que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79 literales “a” e “i”, de la LOTTT, en consecuencia, este órgano debe declarar con lugar la presente denuncia.

Con relación al abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este se configura “en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia de esta Sala N° 1853 del 20 de julio de 2006)” (Cursivas añadidas) (Vid. Sentencia Nº 0400 del 25 de marzo de 2009 y Sentencia Nº 957 del 18 de junio de 2014)

También ha reiterado la Sala Político Administrativa que el abuso o exceso de poder se verifica cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias plasmadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto con un ejercicio desmedido de su poder. (Vid. Sentencia Nº 966 del 08 de agosto de 2013).

Para el recurrente, la Inspectoría del Trabajo no apreció de manera imparcial u objetiva, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho y de derecho, que según ese órgano dan lugar al despido justificado del trabajador; y que por tal motivo, se configuró el presunto abuso de poder en su proceder.

Como se ha señalado, conforme al jurisprudencia copiada, en aquellos supuestos en que la Administración hace una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere, incurre en abuso de poder, empero, para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio, en este caso el recurrente de autos, indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente. No se observó del alegato relacionado con este vicio, que el recurrente haya indicado en qué consistió la desmesura de la Inspectoría del Trabajo; siendo que, la no apreciación de manera imparcial u objetiva o le presunta falta de constatación de supuestos de hecho y de derecho, se corresponderían con otros vicios eventuales del acto, pero no el abuso de poder.

Se insiste, el abuso o exceso de poder se verifica cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias plasmadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto con un ejercicio desmedido de su poder.

En síntesis, no se observó de la lectura del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, haya impuesto al caso en concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincida con las circunstancias plasmadas en la realidad, para darle apariencia al acto que se recurre, tampoco se verifica que haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, ni dictó un acto con ejercicio desmedido de su poder. La providencia impugnada contiene una relación de los hechos; consideró los alegatos de ambas partes; analizó y efectuó una valoración de pruebas promovidas por ambas partes; y contiene una motivación suficiente y congruente de los elementos que tomó en consideración, en el ámbito de sus competencias, para resolver de la manera como lo hizo en su decisión administrativa. Así las cosas, este Tribunal declara improcedente el alegato correspondiente al presunto abuso de poder en el acto recurrido, por no haberse verificado la ocurrencia del mismo. Así se establece.

2) Que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, sustanciadora de la causa y responsable del debido proceso, violó el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la misma manera denunció que violó el artículo 49 ejusdem, al privar del derecho a la defensa y al debido proceso, en la sustanciación del procedimiento de calificación de faltas, al trabajador, supuesto débil jurídico de la relación laboral, ante las omisiones de las fases del procedimiento seguido, en perjuicio del trabajador.
Que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, llevó a cabo una serie de actuaciones que alteraron o transformaron el íter procesal de dicha solicitud, determinando la procedencia sobrevenida de la pretensión de sancionar al trabajador, por la supuesta falta de ausencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días o más en el lapso de un mes.

Con relación a este segundo alegato, no indicó el recurrente cuáles fueron las presuntas fases del procedimiento de calificación de faltas en las que incurrió el órgano administrativo, que alteraron el procedimiento de la solicitud, para sostener que hubo violación al derecho a su defensa y a la garantía del debido proceso.

Estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:

“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION

A) Concepto de indefensión constitucional

Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

B) Requisitos de la indefensión constitucional

Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;

b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;

c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;

d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y

e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).

El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:

“5. DERECHO A LA DEFENSA

A) Alcance

La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.

En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.

En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.

De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).

También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:

“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión

Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.

…omissis…

La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).

Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la Providencia Administrativa Nº 2015-00004, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, presentando pruebas, ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; y pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria.

No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió al recurrente que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.

No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (el recurrente); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.

Tampoco se ilustró en la demanda y así lo verificó este Juzgador del acto que se recurre, que se hayan omitido fases del procedimiento de calificación de faltas, que hayan podido traducirse en una violación al derecho a la defensa del recurrente, o una violación de su garantía al debido proceso. Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe declararse improcedente esta segunda denuncia. Así se decide.

3) Que conforme al principio de alteridad de la prueba, que emanan o provienen de la misma demandada no tiene valor probatorio, todas las pruebas promovidas y presentadas por la empresa CVG VENALUM, provienen de ella misma (Planilla de Control de Tiempo, Documentos emanados del Sistema SAP de CVG VENALUM, Norma y Procedimiento Control de Tiempo, Norma y Procedimiento Solicitud de Permisos/Justificación de Ausencias, Norma y Procedimientos Código de Ética y Conducta en la Empresa) fueron generados por sus sistemas informáticos internos, todos los testigos presentados por la empresa solicitante son trabajadores de dirección y de confianza, interesados necesarios llamados a testificara favor del patrono en las resultas del procedimiento de calificación de faltas incoada en contra de un trabajador de la empresa, lo que es abiertamente contrario a lo que dispone la Ley y al derecho; la actitud temeraria, impertinente, de abuso de poder de algunos de esos mismos testigos llamados a ratificar sus dichos, inclusive, por la empresa solicitante, resulta antiética por ser contraria a derecho.
Señala que procede a hacer formal oposición al medio probatorio constituido por la prueba documental marcadas “A” a la letra “E”, referidas a justificación de ausencias por incumplimiento en el servicio de transporte, formato RH-309, expedida en fecha 27/08/2014 por el Departamento Servicios a transporte en CVG VENALUM, a favor del trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, por los días 10/03/14 al 14/03/14, precisamente por los días por los cuales se solicita y se da inicio, al presente procedimiento de calificación de faltas; las documentales ya referidas, además de incumplir con las formalidades establecidas en la norma supra señalada, ciertamente patentizan una irregularidad al evidenciar que las documentales correspondientes a “justificación de ausencias por incumplimiento del servicio de transporte”, formato RH-309, se presentaron para su recibimiento por parte de la trabajadora María Palazzo, en su condición de Gerente de Salud y Gestión ambiental el día 27/08/14, tal y como se demuestra de la nota manuscrita que aparece en el margen inferior derecho de dicha documental, y dicha persona fue la que testificó en contra del ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ y a favor del patrono CVG VENALUM, quien lo llama a juicio en calidad de testigo, la misma persona que aparece recibiendo en nombre de la empresa CVG VENALUM como Gerente, para ese momento, Gerente de Salud y Gestión Ambiental, precisamente al área de Gestión a la que está adscrito el trabajador, es decir su superior inmediato, los cinco (05) justificativos de ausencia por incumplimiento en el servicio de transporte y que fueron emitidos por el Jefe de Departamento de Servicios de Transporte ciudadano Neil Zerpa.
Que a la ciudadana María Palazzo se le practicó el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, donde trabaja? CONTESTÓ: en CVG VENALUM desde 1989, en el cargo de Gerente de Salud y Gestión Ambiental, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ? CONTESTÓ: si lo conozco, se que es un trabajador que está adscrito en el Departamento de Prevención de Accidentes, que pertenece a la División de Seguridad Ocupacional de la Gerencia de Salud y Gestión Ambiental.
Que ninguno de los tres (3) testigos promovidos y evacuados hasta con ratificaciones en juicio, de sus testimonios, Calos Majano, Josefina Cabeza y María Palazzo, negó conocer al trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, tres (3) empleados de dirección y de confianza, que afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al trabajador.

Respecto del vicio alegado, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, indicó en sentencia Nº 718, de fecha 11/04/2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Con ocasión al alegato esgrimido por el recurrente, al mencionar que los testigos promovidos por la empresa son empleados de confianza y de dirección y por ende tendrían interés en las resultas del procedimiento administrativo, este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial antes citado, según el cual, normalmente los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de subordinación del trabajador actual no es per sé causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio.

Con relación a la valoración de las documentales presuntamente promovidas por la empresa y emanadas de ella misma, observa quien sentencia, que del texto de la Providencia Administrativa impugnada, así como de la copia certificada del expediente administrativo cursante de autos, se evidencia que el hoy recurrente, solicitado en sede administrativa, no impugnó ni enervó en forma alguna las documentales referidas, siendo suya la carga de controlar en sede administrativa las pruebas que operaban en su contra en aquél proceso. Debe ponerse de relieve, que este órgano jurisdiccional no es la Alzada de la Inspectoría del Trabajo; y su atribución para anular actos administrativos conforme al artículo 259 Constitucional, lo será en la medida que exista concurrencia de algún motivo de nulidad, tal como lo expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La promoción de documentales en sede administrativa, que no fueron controladas debidamente y en su oportunidad por la parte contraria a éstos, no puede habilitar al propio recurrente negligente para proponer una nulidad. De la misma manera, la estimación de que los testigos promovidos por la solicitante de la calificación de faltas, al ser trabajadores de ésta, los mismos sean inhábiles, es improcedente conforme al criterio jurisprudencial copiado, no existiendo rompimiento del principio de alteridad de la prueba. Además, la valoración de los elementos probatorios instruidos en sede administrativa del trabajo, es de la soberana apreciación de la Inspectora, no observándose de su análisis y lectura que haya habido violación del denunciado principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, debe forzosamente este Juzgador, tener que declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.

4) Que es falta de probidad, de lealtad, honestidad en el trabajo, las prácticas de mala fe, aprovechándose de su condición de patrono, las pretensiones de la empresa CVG VENALUM de despedir al trabajador LUÍS AGUSTIN VÁSQUEZ, de su fuente de trabajo que ocupa a tiempo completo desde hace más de catorce (14) años, adscrito actualmente a la Gerencia de Salud y Gestión Ambiental, a sabiendas de que goza de inamovilidad como trabajador aforado dada su condición de Director Laboral electo por los trabajadores de la empresa, y la empresa pretende desconocer, ignorar los derechos del trabajador, violando la LOTTT en su artículo 21, principio rector de no discriminación en el trabajo, que prohíbe toda exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas las razones de sindicalización u opinión política.
Que la empresa viola la disposición sexta de la LOTTT 2012, respecto a los Directores Laborales de las entidades de trabajo públicas, que deberán continuar cumpliendo sus funciones hasta tanto no entre en vigencia una Ley especial que establezca las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajo, así mismo incurre en la falta grave a las obligaciones éticas y morales que le impone la relación de trabajo derivadas de contrato de trabajo y del ejercicio del cargo de director laboral de CVG VENALUM, obligaciones derivadas de la Ley y el contrato, que una empresa seria, responsable y respetuosa de los derechos de los trabajadores, debe honrar y respetar.

Analizados los hechos resumidos en la anterior denuncia, encuentra quien suscribe que los mismos no se corresponden con ningún motivo de nulidad de los establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, en suma, de una queja reiterada sobre la actuación de la empresa ex patrona del trabajador, que en modo alguno puede producir nulidad del acto cuya impugnación se demanda.

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.106.499 y de este domicilio, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00004 de fecha 14 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual dicho órgano declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas propuesta por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) en contra del recurrente, ya mencionado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/co/jb.