REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 05 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000099
ASUNTO : FP11-N-2015-000099
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.749;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados en varias oportunidades, siendo la última, la registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A-Pro;
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM).
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 25 de septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.749 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM).
Por auto del 28 de septiembre de 2015 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 30 de septiembre de 2015, la pretensión contenida en la demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a la beneficiaria de la providencia impugnada.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 14 de abril de 2016 (folio 41, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el jueves 28 de abril de 2016; habiendo sido reprogramada en virtud del plan de ahorro energético implementado por el Ejecutivo Nacional, por auto del 02 de mayo de 2016 (folio 42, 2º Pieza) para el martes 10 de mayo de 2016. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado; así como la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Procuraduría General de la República; ni la Fiscalía General de la República.
Las partes intervinientes en la audiencia de juicio no promovieron medio de prueba alguno.
Mediante escritos de fecha 30 de mayo de 2016 ambas partes presentaron informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016 la Fiscalía Vigésimo Novena Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público presentó informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto de fecha 26 de julio de 2016.
Por auto del 26 de julio de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
1) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que una vez presentada la solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir por parte de la empresa CVG VENALUM el día 28 de octubre de 2011, la misma es admitida el día 31 de octubre de 2011, cuyo auto de admisión corre inserto al folio 24 del expediente administrativo, en el cual el despacho acuerda citarlo para que comparezca a las dos (2) horas de la tarde, del segundo (2º) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se haría mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el articulo 444 de la LOT.
Señala que luego de ser admitida el día 31/10/2011 y pasado mas de un (1) año sin ningún tipo de actuación en el expediente, el día 26/08/2013, la empresa CVG VENALUM presenta diligencia solicitando la notificación con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero señalando un número de expediente totalmente distinto al indicado en auto de admisión por parte de la Inspectoría, tal como consta al folio 27 del expediente administrativo, razón por la cual tampoco tal diligencia tiene efecto alguno en dicho procedimiento, pero aun así y dándole pleno valor a la referida diligencia, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 11 de dicha Ley procesal laboral, la presente causa se encontraba perimida y así solicita sea declarado, al haber transcurrido por una parte, más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la solicitud, sin que la accionante hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo ordena el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que de la misma manera, existe desistimiento del presente procedimiento por parte de la empresa, toda vez que se dio por notificado del procedimiento administrativo al presentar diligencia el día 23/01/2014, folio 34 y de conformidad con el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo en concordancia con el artículo 422, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el acto debía llevarse a cabo el día 27/01/2014 a las dos (02:00) horas de la tarde y no otro día, a cuya audiencia la representación de la empresa tenía el deber de asistir y no lo hizo, so pena de sufrir la consecuencia jurídica del desistimiento, tal como lo tipifica el mismo numeral 2º del articulo 422 ejusdem, cuando señala en su parte final “la no comparecencia del patrono al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud”, y cuya forma también establece en su numeral 3º, la consecuencia jurídica ante la incomparecencia del trabajador, como lo es el rechazo a las causales invocadas en el escrito presentado por la empresa, por lo que no hay lugar a dudas sobre el desistimiento del procedimiento por parte de la empresa, que por el contrario, la Inspectoría del Trabajo hizo total silencio a tal solicitud en franca violación al procedimiento legal establecido y celebró la audiencia otro día distinto al que ordenó en su auto de admisión y que se corresponde al procedimiento establecido en el artículo 422 ejusdem, y adicionalmente ordenó aperturar el presente procedimiento a pruebas, violaciones que alega hacen a este procedimiento totalmente nulo, írrito, sin efecto alguno, y no solo es nulo el procedimiento, sino que los funcionarios que ordenen o ejecuten tales actos violatorios, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y bajo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no hay lugar a dudas y así lo ratifica una vez más, que la presente causa se encontraba por una parte perimida y procesalmente si fuera el caso desistida, en virtud de la incomparecencia de la empresa al acto de contestación que debió llevarse a cabo el día 27/01/201, dado que consta en autos que se dio por notificado el día 23/01/2014, al presentar diligencia ese día, todo ello de conformidad con el artículo 422, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pedimento al que la Inspectoría del Trabajo hizo total y absoluto silencio en la Providencia Administrativa recurrida, por lo que no hay lugar a dudas y así lo ratifica una vez más, que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 18/03/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir incoada por la empresa CVG VENALUM en su contra, se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además del orden público establecido y el principio de legalidad.
2) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir violación del principio de la globalidad de la decisión o incongruencia negativa.
Denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como lo es que faltó injustificadamente los días 3 al 7 y 10 al 14 de octubre de 2011, faltas que –arguye- quedaron lo suficientemente probadas tanto por la empresa como por el trabajador, al encontrarse de reposo médico para esos días, y que la empresa tuvo conocimiento de ello en su debida oportunidad, aunque la falta de participación del reposo no era un hecho controvertido según lo señalado por la empresa en su solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir y así lo ratifica en sus conclusiones presentadas en el referido expediente administrativo.
Denuncia el vicio de incongruencia negativa o principio de globalidad de la decisión o exhaustividad como lo han denominado la jurisprudencia, ya que la Inspectora del Trabajo valoró como cierto el alegato no probado de que faltó injustificadamente a sus labores los días 3 al 7 y 10 al 14 de octubre de 2011, que por el contrario, la misma empresa presentó el reposo médico que le imposibilitaba para prestar servicios y en consecuencia, la relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquél entonces, y por lo tanto no estaba obligado a prestar servicio tal como lo consagra el artículo 95 ejusdem, normas de orden público que la Inspectora del Trabajo no tomó en consideración, sino por el contrario que dispuso que eran faltas injustificadas, partiendo de un hecho totalmente falso y que no era un hecho controvertido por no haber sido alegado como fundamento por la empresa en su solicitud, como es que no presentó oportunamente el reposo médico por ante la empresa, hecho que –arguye- también quedó plenamente demostrado que sí cumplió con tal exigencia, aún cuando su incumplimiento si fuera el caso, no es una causal de despido per sé tal como lo acoge la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, toda vez que las causales de despido para aquella oportunidad son las causales taxativas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento y ese incumplimiento de falta oportuna de la participación de los motivos de las ausencias por reposo médico, no se encuentran dentro de las causales de despido establecidas, por lo que la Inspectoría del Trabajo en ese sentido, sacó una conclusión errada de que faltó injustificadamente durante los días señalados y de allí que esa conducta asumida por la Inspectora en su decisión, la hizo incurrir en ultrapetita, al deducir faltas injustificadas que no les fueron probadas.
3) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en falsos supuestos.
Señala que revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada, tiene que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que valoró como cierto el alegato no probado de que faltó injustificadamente a sus labores los días 3 al 7 y 10 al 14 de octubre de 2011, por el contrario, la misma empresa presentó el reposo médico que le imposibilitaba prestar servicios y en consecuencia, la relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquél entonces y por tanto no estaba obligado a prestar servicio tal como lo consagra el artículo 95 ejusdem, normas de orden público que la Inspectora del Trabajo no tomó en consideración, sino que por el contrario dispuso que eran faltas injustificadas, partiendo también de un hecho totalmente falso y que no era un hecho controvertido por no haber sido alegado como fundamento por la empresa en su solicitud como lo es que no presentó oportunamente el reposo médico por ante la empresa, hecho plenamente demostrado que sí cumplió con tal exigencia, aún cuando su incumplimiento –alega- si fuera el caso, no es una causal de despido per sé de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social.
Aduce que del expediente administrativo se puede apreciar lo siguiente y que la inspectora no tomó en consideración su decisión:
Que incurrió en “…ausencias injustificadas de los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha, haya presentado justificativo alguno sobre la causa o motivo que le impidió asistir a su sitio de trabajo….” y seguidamente señala que tal conducta “…constituye un motivo para la procedencia del despido, visto que la misma se subsume en los supuestos de hecho previstos por el legislador en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” e inmediatamente señala que “…estas ausencias han traído como consecuencia, trastornos en la marcha normal las operaciones, dado que el trabajador tenia asignadas todas las responsabilidades relacionadas con su descripción de cargo, actividades éstas imprescindibles para la continuidad del proceso productivo…” faltas injustificadas que fueron probadas por el trabajador como por la propia empresa como justificadas al encontrarse de reposo médico durante esos días y por tal motivo, la relación de trabajo se encontraba suspendida.
Que incurrió en “….los supuestos de hecho contemplados en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y más abajo señala que “…el referido trabajador ha presentado ausencias injustificadas desde el día 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre, sin que a la presente fecha el prenombrado trabajador haya cumplido con la obligación a que se contrae el artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de notificar a su patrono el motivo de sus ausencias”, faltas injustificadas que fueron probadas tanto por él como por su patrono como justificadas, al encontrarse de reposo médico durante esos días y por tal motivo, la relación de trabajo se encontraba suspendida y adicionalmente, partiendo de un hecho totalmente falso y que no era un hecho controvertido por no haber sido alegado como fundamento por la empresa en su solicitud, como es que no presentó oportunamente el reposo médico por ante la empresa, hecho que por alega quedó plenamente demostrado que si cumplió con tal exigencia tal como lo afirmo el testigo REGI RUZ, quien era su supervisor inmediato, aún cuando su incumplimiento si fuera el caso, no es una causal de despido per sé.
4) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en abuso de poder.
Aduce que la Inspectora del Trabajo, por considerar que además de no valorar correctamente las pruebas presentadas por ambas representaciones, incluso hace total silencio y no emite apreciación alguna sobre ellas, de manera particular sobre la solicitud que le formuló sobre el desistimiento, así como tampoco hace mención alguna sobre los escritos de conclusiones presentados por ambas representaciones y que la empresa en la misma reitera que la solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir tiene como fundamento única y exclusivamente las faltas injustificadas durante los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2011, hecho lo suficientemente probado por ambas partes de que tales faltas fueron justificadas. Que de igual manera la Inspectora del Trabajo saca conclusiones de hechos no probados, por lo que relaja con su decisión normas procesales que tienen rango legal y constitucional y que son de orden público.
2.2. De los alegatos del beneficiario de la providencia impugnada.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el beneficiario de la providencia impugnada manifestó que:
Alega de que por qué la parte recurrente pierde el caso, y este caso corresponde a faltas constitutivas de despido y las alegaciones que efectuó él mismo por ante la Inspectoría, así las cosas la demanda de nulidad no es más que la reedición de ese debate que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo.
Señala que la falta que se le imputa al recurrente comienza el día 03 de octubre de 2011 y termina el día 14 de octubre de 2011, y el reposo que consigna para justificar dichas ausencias en la empresa se expide el 18 de octubre de los corrientes, es decir que después que se constatan las faltas graves que ha señalado la empresa en su solicitud de faltas y calificación de despido, sale el recurrente y busca un reposo, que trata de cubrir las ausencias antes señaladas, pero el tema es que el propio reposo no configura esa patente necesidad que tiene de desvirtuar la justificación de las faltas, manifiesta que no es posible borrar del mundo jurídico lo que establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuando el trabajador debía oportunamente notificar a su patrono de las faltas o las justificaciones de ausencia (en este caso), para no incurrir en una falta grave.
Aduce que se establecen aquí errores de notificación, perención, pero sin embargo hay un detalle que no le informan al tribunal, y es que la primera comparecencia del actor en la Inspectoría del Trabajo el día 23/01/2014, cuando solicita unas copias, convalidó las irregularidades que ha denunciado con respecto a las notificaciones.
Alega que los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, que menciona la parte recurrente no encuadran en ninguno de los preceptos estipulados en la Ley.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
El Ministerio Público presentó escrito de opinión el cual se resume en los siguientes términos:
Sobre la perención en el procedimiento administrativo, citó un extracto de la sentencia Nº 1302 del 05 de noviembre de 2015 pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad mercantil Sistemas Frezza, C. A., así como el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que si bien es cierto que la norma transcrita establece la consecuencia jurídica para la inactividad de la parte que durante dos (2) meses no haya hecho acto alguno en el procedimiento, no es menos cierto, que dicha consecuencia es aplicable a los procedimientos que son instaurados a petición de parte interesada y donde la Administración, una vez verificada tal inactividad, deberá notificar al interesado a los fines de conocer el interés sobre la continuación o no del procedimiento. Que una vez conste dicha notificación, se procederá a declarar o no la perención, según sea el caso, cuando se evidencie interés en el impulso del procedimiento. Que por estas razones, no opera esta figura de terminación anómala del presente procedimiento instado en la Inspectoría del Trabajo.
En cuanto al desistimiento del procedimiento administrativo, destacó que la autoridad administrativa inició el procedimiento de acuerdo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el devenir de la sustanciación de la notificación del ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, promulgada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece el nuevo íter procedimiental a seguir, conforme a lo previsto en su artículo 422. Que es evidente que de las Disposiciones Transitorias Derogatorias y Final de la Ley del Trabajo vigente no previó disposiciones en aquellas causas que en sede administrativa se estuvieran sustanciando con el quid de proveer mayor seguridad jurídica a los administrados. Que por consiguiente y debido al vacío legislativo, la autoridad administrativa debió reordenar el proceso de acuerdo a las disposiciones contenidas en la citada ley vigente, para así crear protección a los derechos constitucionales antes de emitir el proveimiento administrativo de fisonomía triangular.
En lo que respecta al falso supuesto de hecho, expresó que la autoridad administrativa erró en omitir o apreciar las deposiciones de los testigos promovidos por la entidad de trabajo CVG VENALUM, vale decir, se patentiza que las declaraciones de los ciudadanos Regi Ruiz Oliveros y Yaniree Fermín, son contestes en afirmar que la empresa tenía conocimiento de las inasistencias justificadas del ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2011, razón por la que esa conducta no se subsume en el literal “f” del artículo 79 de la Ley del Trabajo vigente. Que quedó evidenciado que el ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES justificó sus ausencias en el trabajo, cuestión que el inspector no consideró al emitir el proveimiento.
Solicitó de este Tribunal que declare con lugar la pretensión de nulidad contenida en la demanda, por cuanto la decisión administrativa Nº 2015-00123 de fecha 18 de marzo de 2015, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.
2.5. De los informes para sentencia
Ambas partes presentaron escritos de informes, donde ratifican, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM).
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora, en la oportunidad de presentar su demanda de nulidad, acompañó documentales que se encuentran insertas a los folios 19 al 170 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-01211 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM). Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:
Primer Vicio. Que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó el demandante que una vez presentada la solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir por parte de la empresa CVG VENALUM el día 28 de octubre de 2011, la misma es admitida el día 31 de octubre de 2011 y pasado más de un (1) año sin ningún tipo de actuación en el expediente, el día 26/08/2013, la empresa CVG VENALUM presenta diligencia solicitando la notificación con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 11 de dicha Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se encontraba perimida, al haber transcurrido por una parte, más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la solicitud, sin que la accionante hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo ordena el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes ni por el despacho, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Insistió en que la presente causa se encontraba perimida, pedimento al que la Inspectoría del Trabajo hizo total y absoluto silencio en la Providencia Administrativa recurrida, por lo que no hay lugar a dudas y así lo ratificó, que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 18/03/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir incoada por la empresa CVG VENALUM en su contra, se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además del orden público establecido y el principio de legalidad. Invocó los artículos 22, 25 y 137 Constitucionales, 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En la audiencia de juicio, resumido además en su escrito de alegatos consignados en esa oportunidad, la beneficiaria del acto recurrido manifestó sobre este vicio que el recurrente no pudo identificar la norma constitucional violada por la autoridad del acto administrativo, señalando que la demanda de nulidad se sostiene en virtuales errores de procedimiento, en derivados de normas procesales (perención). Indicó que para el recurrente sus denuncias constituyen vicios de nulidad absoluta pero no los encuadra en alguna causal del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, más adelante indica que las razones de inconstitucionalidad en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existen. Que no pudo el recurrente identificar la norma constitucional violada por el funcionario, que no hay perención.
Alegó que el recurrente pretende importar instituciones ajenas a la actividad administrativa, expresando que la perención es una institución extraña a la actividad administrativa, un derivado de nociones procesales. Que es inaplicable la perención por cuanto para la Administración el asunto se resuelve de otro modo, afirmando que para la perención cuya aplicación se pide conforme al numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al dispositivo técnico del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es la norma de la especialidad aplicable ratione materiae ex artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si el procedimiento se encuentra paralizado por más de dos (2) meses por causas imputables al particular opera la perención del procedimiento siempre que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Por su parte, el Ministerio Público en su opinión sostuvo que sobre la perención en el procedimiento administrativo, citó un extracto de la sentencia Nº 1302 del 05 de noviembre de 2015 pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad mercantil Sistemas Frezza, C. A., así como el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que si bien es cierto que la norma transcrita establece la consecuencia jurídica para la inactividad de la parte que durante dos (2) meses no haya hecho acto alguno en el procedimiento, no es menos cierto, que dicha consecuencia es aplicable a los procedimientos que son instaurados a petición de parte interesada y donde la Administración, una vez verificada tal inactividad, deberá notificar al interesado a los fines de conocer el interés sobre la continuación o no del procedimiento. Que una vez conste dicha notificación, se procederá a declarar o no la perención, según sea el caso, cuando se evidencie interés en el impulso del procedimiento. Que por estas razones, no opera esta figura de terminación anómala del presente procedimiento instado en la Inspectoría del Trabajo.
Planteados como han quedado los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a decidir la procedencia o no del vicio de inconstitucionalidad denunciado con base en las consideraciones siguientes:
La parte actora fundamenta su recurso de nulidad en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 Constitucional (punto 1, folio 10, primera pieza), por cuanto aduce que la Inspectoría del Trabajo desatendió lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa administrativa se encontraba perimida por el transcurso de un lapso superior al año después de la admisión de la solicitud de calificación de faltas y la notificación a trabajador hoy recurrente; y por ende, que es nula la Providencia Administrativa recurrida.
La beneficiaria del acto recurrido señala inicialmente que el actor no indicó la causal de nulidad con relación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que invocaba, lo cual queda desvirtuado de la sola lectura del escrito contentivo del recurso, donde se verifica en el primer vicio denunciado (punto 1, folio 10, primera pieza), que el actor se refiere como fundamento del vicio de inconstitucionalidad al numeral 1º del artículo 19 ejusdem. No obstante lo anterior, la beneficiaria del acto recurrido se contradice más adelante en sus alegatos, pues indica que las razones de inconstitucionalidad en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existen, ya que no pudo el recurrente identificar la norma constitucional violada por el funcionario, es decir, que no hay perención. Entonces, queda evidenciado que el recurrente sí fundamentó su solicitud en un numerus clausulus del artículo 19 ejusdem, específicamente en la contenida en el numeral 1º. Así se establece.
Para resolver el vicio que se analiza, es necesario citar el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales
Artículo 5. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Cursivas añadidas).
Como puede observarse, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece en su artículo 5 el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas en leyes especiales tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y supletoriamente la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 360 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Constitucional).
Ahora bien, la denuncia del recurrente se estructura, fundamentalmente, en señalar que la Inspectoría del Trabajo desatendió lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa administrativa se encontraba perimida por el transcurso de un lapso superior al año después de la admisión de la solicitud de calificación de faltas y la notificación a trabajador hoy recurrente; y por ende, que es nula la Providencia Administrativa recurrida.
La beneficiaria del acto refutó el argumento del recurrente, señalando que este pretende importar instituciones ajenas a la actividad administrativa, expresando que la perención es una institución extraña a la actividad administrativa. Empero, más adelante se contradice cuando señala que si es posible la perención, pero, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es la norma de la especialidad aplicable ratione materiae ex artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, si el procedimiento administrativo se encuentra paralizado por más de dos (2) meses por causas imputables al particular opera la perención del procedimiento siempre que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Para este Tribunal, yerra la beneficiaria del acto recurrido cuando indica que la norma de especialidad aplicable al procedimiento administrativo sean las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ex artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este último trata de que “En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad…” (Cursivas añadidas).
En el presente caso, no nos encontramos en un conflicto de concurrencia de normas, ya que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece en su artículo 5 que existe un orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas en leyes especiales, debiendo observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la base de lo expuesto, yerran la beneficiaria del acto recurrido y la representación del Ministerio Público, ya que debió la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, observar el orden de prelación de fuentes en el procedimiento administrativo laboral de calificación de faltas y/o autorización de despido que instruyó en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-01211, aplicando preferentemente y en ese mismo orden: el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Código de Procedimiento Civil; y por último, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Consta de autos que la solicitud de calificación de faltas y/o autorización de despido propuesta por la empresa CVG VENALUM en contra del trabajador JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, fue presentada a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 28 de octubre de 2011 (véanse folios 01 al 23 del expediente administrativo, correspondiéndose a los folios 20 al 42 de la primera pieza de este expediente judicial), del mismo modo consta que por auto del 31 de octubre de 2011 el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud y a ordenar la citación por boleta del trabajador JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, (véanse folios 24 y 25 del expediente administrativo, correspondiéndose a los folios 43 y 44 de la primera pieza de este expediente judicial).
También consta de autos, que luego de producida la admisión de la solicitud el 31 de octubre de 2011, no es sino hasta el 23 de noviembre de 2012, que la representación judicial de la empresa CVG VENALUM en la persona de la ciudadana LAURA VALENTINA RIVERAS SUEGART, instó el procedimiento administrativo solicitando la notificación del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (véase folio 26 del expediente administrativo, correspondiéndose al folio 45 de la primera pieza de este expediente judicial).
Ahora bien, aún cuando la referida diligencia de la empresa CVG VENALUM consignada en el expediente administrativo en fecha 23 de noviembre de 2012 se refirió a otro trabajador, de nombre EDGAR LUIS GARBÁN, considera este despacho irrelevante esa circunstancia, pues, el punto neurálgico del asunto aquí es, que en efecto, desde el 31 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2012, transcurrió íntegramente un (1) año, sin que se observare de los autos administrativos que la empresa CVG VENALUM hubiere instado el procedimiento de calificación de faltas para procurar su conclusión.
De acuerdo al ya referido artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el orden de prelación de fuentes en el procedimiento administrativo laboral, se encuentra en primer lugar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, ese cuerpo normativo no contiene disposición expresa que trate o norme circunstancias como la ocurrida en este caso, es decir, que desde el 31 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2012, transcurriera íntegramente un (1) año, sin que se observare de los autos administrativos que la empresa CVG VENALUM hubiere instado el procedimiento de calificación de faltas para procurar su conclusión.
Siendo esto así, correspondía a la Inspectoría del Trabajo acudir al siguiente cuerpo normativo en el orden de prelación establecido en el Reglamento, esto es, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 201 establece, en forma idéntica al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año; que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, y por ello sostiene, que toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez -dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año….
Omissis
242. Caracteres de la perención
a) La perención procede contra la nación, los Estados y las Municipalidades…
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez…
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el juez…
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de una o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
No solamente los actos de las partes pueden interrumpir la perención, sino también un acto del juez. Así, v.gr., la petición de citación de la otra parte para la reanudación del proceso paralizado, es un acto procesal de parte, susceptible de interrumpir la perención y la notificación de las partes ordenada por el juez para reanudar la causa paralizada (Art. 14 C.P.C.) interrumpe la perención. (Cursivas añadidas. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, págs.350, 356, 357 y 358).
Sobre la perención, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y otro, estableció lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Omissis
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Omissis
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Omissis
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil” (Cursivas añadidas).
Si bien la doctrina y la Sentencia de la Sala Constitucional referidas fueron orientadas a la perención prevista en el procedimiento civil, como se mencionó anteriormente, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es idéntico al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las interpretaciones anteriores son aplicables a esta figura en el proceso laboral, y; como quiera que el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas en leyes especiales, correspondía a la Inspectoría del Trabajo acudir para su aplicación al primer cuerpo normativo en el orden de prelación establecido, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 201 establece la figura de la perención, a la cual le son también aplicables, por vía de consecuencia, las consideraciones doctrinarias y jurisprudencial antes mencionadas. Así se establece.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, las normas contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (Cursivas añadidas).
Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia, una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada, no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En este punto, conviene además citar un fragmento de la sentencia Nº 35 de fecha 30 de enero de 2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Gregorio Theis Lugo en Solicitud de Revisión, en la cual dispuso lo siguiente:
“…Ciertamente, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención, por cuanto verificó que “(…) entre la diligencia suscrita por el actor en fecha 14 de diciembre de 2001 (…), en donde solicitó del a quo que librara los carteles de notificación para su posterior publicación en prensa, y la diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual solicitó el avocamiento (sic) del juez que conocería de la causa en ese entonces (…)” había transcurrido más de un año sin actividad procesal, con lo cual se cumplió el supuesto que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil comprobó que:
(…) el juez de la recurrida declaró la perención de la instancia con soporte en que desde el día 14 de diciembre de 2001 hasta el día 24 de febrero de 2003, la accionante no estampó actuación procesal alguna para lograr la continuación del juicio; y en dicho período, constata la Sala, no hubo abocamiento de ningún juez como erradamente lo afirma el formalizante en su denuncia; razón por la cual la misma resulta improcedente.
En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El solicitante no sostuvo que, entre las fechas en que se estableció su inactividad procesal, él impulsó el proceso, de manera que no proceda la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, fundó su defensa en un cómputo por días de despacho que no es aplicable a su situación.
Conviene que se destaque que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]os términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. En el caso de autos, según esta regla, es claro que el lapso que está legalmente preceptuado para la declaratoria de la perención transcurrió totalmente” (Cursivas y negrillas añadidas).
Así las cosas, del análisis efectuado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde el 31 de octubre de 2011 fecha en que el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud de calificación de faltas y/o autorización para despedir del trabajador JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, hasta el 23 de noviembre de 2012, fecha en que la representación judicial de la empresa CVG VENALUM instó el procedimiento administrativo solicitando la notificación del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrió el lapso superior a un (1) año, tiempo este que da razón a este Juzgador para estimar que en la causa contenida en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-01211 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se consumó la perención desde que vencieron las horas hábiles del día 31 de octubre de 2012, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal de la parte solicitante de aquél procedimiento. Así se decide.
Observa este despacho que una de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, invocada además por la parte actora en su recurso, es “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal” (Cursivas añadidas. Ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Igualmente se advierte que el artículo 25 de la Constitución de la República prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo” (Cursivas añadidas).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la mencionada disposición constitucional establece “una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.” (Cursivas y negrillas añadidas. Vid. Sentencia Nº 0297 de fecha 25 de febrero de 2003, ratificada mediante Sentencia Nº 0590 del 30 de abril de 2014).
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz no aplicó el dispositivo normativo contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la hubiera llevado a concluir que vencidas las horas hábiles del día 31 de octubre de 2012 se había consumado, de pleno derecho, la perención de la instancia en el procedimiento administrativo de calificación de faltas y/o autorización para despedir que instruyó en el expediente Nº 051-2011-01-01211 de su nomenclatura interna, por lo que, debió declararla de oficio por auto expreso, sin esperar que las partes se lo solicitaran. Que la omisión del órgano administrativo del trabajo, pese haberle sido advertida por el trabajador como punto previo en su escrito de promoción de pruebas (véanse folios 82 al 85 del expediente administrativo, correspondiéndose a los folios 101 al 104 de la primera pieza de este expediente judicial), la condujo a instruir los demás fases del procedimiento y llevarlo a término con la emisión, en fecha 18 de marzo de 2015, de la Providencia Administrativa Nº 2015-0123, transgrediendo –se insiste- el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se tradujo en el menoscabo de esta norma de procedimiento en perjuicio del recurrente, lo que conduce a la nulidad del acto impugnado ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la procedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo objeto de este proceso y vistas sus consecuencias en la esfera jurídica del recurrente, se impone para este despacho citar el artículo 259 Constitucional, que establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Cursivas y negrillas añadidas).
Siendo competencia de este Juzgado no solo anular el acto administrativo objeto de este proceso, sino que puede disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en consecuencia, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo en esta causa; visto que en el procedimiento administrativo instruido en el expediente Nº 051-2011-01-01211 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se consumó de pleno derecho la perención de la instancia administrativa vencidas las horas hábiles del día 31 de octubre de 2012, se establece que una vez quede firme la presente decisión, se remitirá una copia certificada de la misma al órgano administrativo del trabajo, a partir de lo cual se producirán los efectos que acarrea la perención declarada en este fallo, esto es, que todo lo actuado a partir de la consumación de la perención (31/10/2012) quedará sin efecto ni valor jurídico alguno y se extinguirá el proceso administrativo in comento, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la misma forma se dispone, que una vez quede firme el presente fallo, la empresa CVG VENALUM quedará compelida a garantizar al ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, todos los derechos laborales que lo asisten por ser su trabajador desde el 17 de julio de 2000, tal como lo reconoció en el escrito de solicitud de calificación de faltas y/o autorización para despedir (véase folio 2 del expediente administrativo, correspondiéndose al folio 21 de la primera pieza de este expediente judicial), en las mismas condiciones laborales que tenía para la fecha en que fue desincorporado de la empresa producto del acto administrativo que en definitiva ha sido declarado nulo. En caso de no acatamiento de lo anterior, quedará habilitado el trabajador para iniciar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo, computándose el lapso para su interposición, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.
Segundo. De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de inconstitucionalidad por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de inconstitucionalidad, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de inconstitucionalidad, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM); estableciéndose que una vez quede firme la presente decisión, se remitirá una copia certificada de la misma al órgano administrativo del trabajo, a partir de lo cual se producirán los efectos que acarrea la perención declarada en este fallo, esto es, que todo lo actuado a partir de la consumación de la perención (31/10/2012) quedará sin efecto ni valor jurídico alguno y se extinguirá el proceso administrativo in comento, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, la empresa CVG VENALUM quedará compelida a garantizar al ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, todos los derechos laborales que lo asisten por ser su trabajador desde el 17 de julio de 2000, en las mismas condiciones laborales que tenía para la fecha en que fue desincorporado de la empresa producto del acto administrativo que en definitiva ha sido declarado nulo. Que en caso de no acatamiento de lo anterior, quedará habilitado el trabajador para iniciar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo, computándose el lapso para su interposición, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente, ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.749, por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM);
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente, ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.749, por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM);
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo, a partir de lo cual, se producirán los efectos que acarrea la perención declarada en este fallo, esto es, que todo lo actuado a partir de la consumación de la perención (31/10/2012) quedará sin efecto ni valor jurídico alguno y se extinguirá el proceso administrativo contenido en el expediente Nº 051-2011-01-01211 de la nomenclatura interna de dicho órgano, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y
CUARTO: Se dispone, que una vez quede firme el presente fallo, la empresa CVG VENALUM quedará compelida a garantizar al ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, identificado en el encabezado de esta sentencia, todos los derechos laborales que lo asisten por ser su trabajador desde el 17 de julio de 2000, en las mismas condiciones laborales que tenía para la fecha en que fue desincorporado de la empresa producto del acto administrativo que en definitiva ha sido declarado nulo. En caso de no acatamiento de lo anterior, quedará habilitado el trabajador para iniciar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo, computándose el lapso para su interposición, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1°, 3º y 8°, 51, 137, 138, 253, 257 y 259 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Yuritzza Parra.
PCAR/co/jb.
|