REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 09 de Agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2016-000089.-
PARTE ACTORA: ciudadanos VASQUEZ MANUEL JOSE y NUÑEZ HOSPEDALES TOMAS ALBERTO, titulares de las cedula de identidad Nº 4.980.652 y 11.210.080, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.861.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JAIRO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.638.-
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: entidad de trabajo CONCRETOS DEL SUR 2010,C.A.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JAIRO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.638.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, nueve (09) de agosto de 2016, siendo la una de la tarde (01.00 p.m), comparecen por ante este juzgado, los ciudadanos NUÑEZ HOSPEDALES TOMAS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.080, co-demandante en el juicio, su apoderado judicial abogado en ejercicio abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.861, y el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR,C.A, y la demandada solidaria CONCRETOS DEL SUR 2010,C.A, abogado en ejercicio JAIRO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.638, quienes solicitan a la jueza adelante la prolongación de la audiencia pautada para el 10 del mes y año en curso, toda vez que se logro un acuerdo en la presente causa tal como fue plasmado en el acta de audiencia que antecede , por lo que la jueza lo acordó y en ese sentido se constituye el tribunal a tales fines .- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, posteriormente tanto demandante como demandada hizo uso de su derecho a exponer sus alegatos, En este estado, las partes comparecientes manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: “Entre los ciudadanos VASQUEZ MANUEL JOSÉ y NUÑEZ HOSPEDALES TOMAS ALBERTO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.980.652 y 11.210.080, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominarán “LOS DEMANDANTES”, su apoderado judicial PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.861, según se evidencia de poder que cursa en este expediente, por una parte; y, por la otra, CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR y CONCRETOS DEL SUR 2010, C.A., identificados en autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”, representada en este acto por el abogado JAIRO ALFREDO PICO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.638, representación que se evidencia de poderes que cursan en autos, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “LOS DEMANDANTES”, demandaron a la “LOS DEMANDADOS”, reclamando en su conjunto, el pago de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 676.623,95), por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones y diferencia de utilidades, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente. Entre los alegatos de “LOS DEMANDANTES” se encuentran los siguientes: a) Que durante la relación de trabajo se generaron unas diferencias salariales por la falta de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción desde el inicio de la relación de trabajo con la empresa Concretos del Sur C.A.; b) Que como consecuencia de esa falta de aplicación de la referida convención colectiva, se generaron unas diferencias en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; c) Que peso a los esfuerzos por resolver la diferencia por vía extrajudicial, su patrono nunca convino en pagar lo solicitado; y d) Que fueron despedido injustificadamente.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LOS DEMANDADOS” no han dado contestación a la demanda, afirman, mantienen y sostienen que no pudieron contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente a “LOS DEMANDANTES”, con motivo de una supuesta prestación de servicios amparada por lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción. Por ello, niegan y rechazan las pretensiones contenidas en la demanda y niegan adeudar cantidad alguna a favor de “LOS DEMANDANTES” por los conceptos pretendidos.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LOS DEMANDANTES”, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y “LOS DEMANDADOS”, saben del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.
CUARTA: “LOS DEMANDANTES” declaran que la relación de trabajo que los unió a “LOS DEMANDADOS”, no se inició bajo el amparo de la convención colectiva de la industria de la construcción, ya que, el inicio de la relación de trabajo se realizó con la empresa codemandada Concretos del Sur C.A., con quienes “LOS DEMANDANTES” tenían suscritos sendos contratos individuales de trabajos enmarcados en un “Acuerdo Colectivo de Trabajo” suscrito entre la representación legal de Concretos del Sur C.A. y el representante gremial del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC BOLIVAR), el cual mejoraba sustancialmente la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: “LOS DEMANDADOS”, ofrecen con fines transaccionales pagar a los ciudadanos VASQUEZ MANUEL JOSÉ Y NUÑEZ HOSPEDALES TOMAS ALBERTO, antes identificados, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pagadero de la siguiente forma a petición de “LOS DEMANDANTES”, la cantidad de Bs. 50.000,00 a nombre de VASQUEZ MANUEL JOSÉ y la cantidad de Bs. 50.000.00 a nombre de NUÑEZ HOSPEDALES TOMAS ALBERTO.
SEXTA: “LOS DEMANDANTES”, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LOS DEMANDADOS”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, en aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS” en los términos expuestos en la cláusula quinta de esta transacción, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LOS DEMANDADOS” a “LOS DEMANDANTES” con motivo de la finalización de las supuestas diferencias que alegan “LOS DEMANDANTES” existieron como consecuencia de la relación de trabajo que los unieron a “LOS DEMANDADOS”.
SÉPTIMA: “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “LOS DEMANDANTES” tengan o pudieran intentar contra la “LOS DEMANDADOS”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Así, el demandante, VASQUEZ MANUEL JOSÉ, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 50.000,00, mediante cheque identificado con el N° 11-09959081, girado a su orden contra el Banco 100% Banco, Banco Universal, de fecha 4 de agosto de 2016 y NUÑEZ HOSPEDALES TOMAS ALBERTO, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs. 50.000, mediante cheque identificado con el N° 11-60-09959080, girado a su orden contra el Banco 100% Banco, Banco Universal, de fecha 4 de agosto de 2016. Con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre diferencias de salarios, retenidos o adeudados durante toda la relación laboral que alegan “LOS DEMANDANTES” haber mantenido con la “LOS DEMANDADOS”, así como antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, preaviso, indemnización por despido (art. 92 LOTTT), daños emergentes, daños y perjuicios y daño moral. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. “LOS DEMANDANTES” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “LOS DEMANDADOS” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
OCTAVA: “LOS DEMANDANTES”, asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a “LOS DEMANDADOS”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, ni prestaciones de antigüedad, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados legales o convencionales, ni de cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni salarios caídos, ni retenidos, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobretiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, cesta tickets, comidas, incentivos, ni por ningún otro concepto, además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que alegan prestaron “LOS DEMANDANTES” a “LOS DEMANDADOS”.
NOVENA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LOS DEMANDANTES”, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la “LOS DEMANDADOS”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alegan haber mantenido con “LOS DEMANDADOS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LOS DEMANDADOS”. En consecuencia de lo anterior, “LOS DEMANDANTES” declaran no solamente que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LOS DEMANDADOS” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LOS DEMANDADOS”. “LOS DEMANDANTES” se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LOS DEMANDADOS”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obligan “LOS DEMANDANTES” serán asumidos sólo por ellos. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “LOS DEMANDANTES” le extienden a “LOS DEMANDADOS” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alegan existió entre “LOS DEMANDANTES” y “LOS DEMANDADOS”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DÉCIMA: “LOS DEMANDANTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alegan los vinculó con “LOS DEMANDADOS”.
UNDÉCIMA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DUOÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, los ciudadanos VASQUEZ MANUEL JOSÉ y NUÑEZ HOSPEDALES TOMAS ALBERTO, antes identificados y CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR y CONCRETOS DEL SUR 2010, C.A. acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue tres (3) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por “LOS DEMANDANTES”, para que sean agregados a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante presente en esta audiencia con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, constituido por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (100.000.00 BS.), que incluye el pago de los conceptos de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones y diferencia de utilidades, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente
y demás beneficios laborales, discriminados en el presente acuerdo suma esta que fue recibida por el co-demandante TOMAS NUÑEZ HOSPEDALES , mediante cheque Nº 60-09959080 del banco 100% BANCO y el monto correspondiente al ciudadano MANUEL JOSE VASQUEZ, fue recibido por su apoderado judicial quien esta facultado para ello mediante poder que obra en las actas del expediente, mediante cheque distinguido con el Nº 11-09959081, de la misma entidad bancaria.
En merito de lo expuesto por las partes este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de que no se vulneran derechos irrenunciables de los ciudadanos VASQUEZ MANUEL JOSE y NUÑEZ HOSPEDALES TOMAS ALBERTO, titulares de las cedula de identidad Nº 4.980.652 y 11.210.080, respectivamente, ni normas constitucionales ni de orden público, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadoras, y artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio.- Agréguese a los autos copias de los efectos cambiarios recibidos en esta audiencia, así como copias de las cedulas de identidad del co-demandante NUÑEZ TOMAS ALBERTO y del apoderado judicial PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se deja constancia de que en este acto se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y elementos probatorios promovidos al inicio de la audiencia en razón a la mediación obtenida en la presente causa. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS.- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Beverly Avendaño
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Beverly Avendaño
N° DE ASUNTO: FP11-L-2016-000089.-
09082016
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