REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 08 de Agosto de 2.016
206° y 157°

EXPEDIENTE 00491

Vistas las razones de hecho y de derecho plasmadas en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, consignada por el Defensor Publico Primero en Materia Agraria Abogado, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, actuando en representación de la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-16.112.046.

A los fines de proveer lo solicitado, debe previamente esta Instancia hacer las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En fecha siete (07) de Junio de 2016, se le da entrada mediante auto y se signa con el N° Exp-00491.

En fecha catorce (14) de Junio de 2016, se admite la presente Medida Cautelar de protección a la Actividad Agrícola y se acuerda fijar Inspección Judicial para el día viernes diecisiete (17) de Junio del presente año, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2016, se lleva a cabo Inspección Judicial, donde se levanto un acta mediante la cual se dejó constancia, de lo siguiente:
Acto seguido el Tribunal pasa a designar como Técnico al ciudadano Wilfredo Carvajal, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.104.898, juramentándolo e imponiéndole de la misión del tribunal expuso; “Enterado como estoy de la designación de Perito en el presente acto, acepto los cargos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia una vez constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que existe una actividad agrícola para la siembra en periodo de secano de maíz, al observarse preparación de suelos, y disponibilidad de maquinarias, equipos, y semillas.



En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016 mediante auto de recepción se recibe diligencia por parte de los ciudadanos, GAVINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, venezolanos, ,titulares de la cedula de identidad Nros V-16.261.898, V-16.261.905, V-17.993.622, V-24.797.228, respectivamente, asistidos por la abogada LISETT MENTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.889.818, inscrita en el Ipsa, bajo el N° 68.138.

En fecha catorce (14) de Julio del corriente mediante auto de recepción se recibe diligencia por parte del Defensor Publico Primero en Materia Agraria Abg OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.246.

En fecha veintinueve (29) de Julio del corriente mediante auto de recepción se recibe copia simple de la decisión del Tribunal Superior del Circuito de Protección del niño niña y adolescente.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una solicitud de Medida de Proteccion a la Actividad Agricola, hecha por la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.046, representada por el Defensor Publico Primero, Abogado, OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, a fin de informar que desde hace cuatro meses un grupo de personas, liderizadas por el ciudadano Gabino Ramon Rea y otros parientes, ocacionan daños a los cultivos, e impiden junto a otras personas con actuaciones violentas y arbitrarias sin la permisologia debida de manera intempestiva limitaciones a la actividad de siembra que realiza la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, antes identificada, la cual ha sufrido de hostigamiento, amenaza y perdidas de la producción que allí se desarrolla ocasionadas por la entrada de personas, dañando los cultivos de auyama y yuca, bajo el interés de impedir la actividad agrícola en el predio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se originen entres particulares con ocasión de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento agrario, por otro lado el artículo 197 de la norma in comento determina la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, el cual establece que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a ¡a actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o dañes a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este orden de ideas, y enfocándonos en relación a los numerales 1 y 15 del artículo trascrito up supra, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelyn Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:

“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

Por otro lado, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:

“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. “Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

Así las cosas, tenemos pues que la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por la actividad agrícola o pecuaria que desarrolle en un determinado lote de terreno, entendiéndose esta, como una praxis consistente en el cultivo de la tierra, y las mismas están establecidas como principales y conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. Así se establece.

Por otro lado, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia que de los Tribunales a los que les corresponda conocer la referida materia, en tanto a que el mismo establece que:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…Omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…Omissis…
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…Omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
…Omissis…
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1145, de fecha diecinueve (19) de octubre del 2010, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

En atención al criterio precedentemente expuesto y a los fines de determinar la competencia, podemos concluir que, aún antes de la decisión dictada en Sala Plena -que atribuye expresamente la competencia a los Tribunales de Protección de los asuntos donde actúen niños o adolescentes como actores o demandados-, la Sala igualmente iba más allá de la condición específica de actor del menor de edad, pues determinaba el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección, y para atribuir la competencia verificaba en primer término, si existía la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del menor de edad se vieran afectados o que le causaran una perturbación anímica, un daño espiritual o un menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral. Es decir, antes de la decisión en cuestión, cuando existía la necesidad de proteger los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes como sujetos activos, se atribuía el conocimiento del asunto a los Tribunales de Protección, siempre y cuando se atendiera al interés superior del niño.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que hace esta juzgadora de la totalidad del expediente, se constata que del folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72) el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decidió otorgar la Presente Carta Agraria dirigida a un desarrollo Agrícola Socialista, a favor del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.460.555, sobre un lote de terreno con una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil cincuenta y ocho metros cuadrados (29 has con 4058M2) denominado “El Molino” ubicado en el sector los Horcones, Asentamiento Campesino Cuara Vieja Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ricardo Quintero Carretera Los Dos Asentamientos y Terrenos Eusebio Mendoza; Sur: Carretera Panamericana Chivacoa Nirgua; Este: Terrenos ocupados por Ana Montoya y Carlos García y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Sánchez y Ricardo Quintero; autenticado ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao Estado Miranda el cual quedo anotado bajo el Nº 67 Tomo 124, de los libros llevados por dicha Notaria, del mismo modo se evidencia que corre inserto en el folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73); el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decidió otorgar en fecha once (11) de Abril de 2008, Carta de Registro Nº2232316212008RCA00340, a favor del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.460.555, sobre un lote de terreno denominado “El Molino” ubicado en el sector los Horcones, Asentamiento Campesino Cuara Vieja Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ricardo Quintero Carretera Los Dos Asentamientos y Terrenos Eusebio Mendoza; Sur: Carretera Panamericana Chivacoa Nirgua; Este: Terrenos ocupados por Ana Montoya y Carlos García y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Sánchez y Ricardo Quintero, con una superficie de veintinueve hectáreas con cuatro mil cincuenta y ocho metros cuadrados (29 has con 4058M2), por otro lado corre inserto en el folio ciento veinticinco (125), acta de Defunción del ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.460.555, quien falleció el día veinticinco (25) de Agosto del año 2015, donde se constata que los herederos del de cujus son los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, GAVINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSÈ OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.569.111, V-16.261.898, V-16.261.905, V-17.993.622, V-24.797.228, respectivamente, por otro lado corre inserto desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta (50), decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veinte de Abril de 2016, donde declara con lugar la solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, GAVINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSÈ OBISPO SUAREZ, CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ, ANGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.569.111, V-16.261.898, V-16.261.905, V-17.993.622, V-24.797.228, respectivamente. En este orden de ideas, se puede evidenciar que el lote de terreno objeto de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, realizada por la ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-16.112.046, forma parte de un acervo hereditario del de cujus ciudadano, GAVINO RAMON OBISPO, quien era, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.460.555 donde se encuentra como heredero el niño menor de edad ÀNGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, razón por la cual esta juzgadora concluye, que la presente solicitud de Medida Cautelar debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es coheredero del lote de terreno objeto de la presente acción el niño ÀNGEL GABRIEL OBISPO BALLESTER, en virtud, que el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15 de Julio de 2016, emitió decisión en cuanto a la regulación de la competencia en medio de la protección Agraria Declarando competente para tratar la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustansacion del Circuito de niña niño o adolescente del Estado Yaracuy, Razon por la cual este Tribunal se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por la materia para conocer la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA y Ordena la remisión mediante oficio del expediente Nº 00491 a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que el mismo sea distribuido, una vez quede firme la presente decisión. Así se Decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, por la materia para conocer la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, por considerar que debe ser competente un Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio, el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustansacion del Circuito de niña niño o adolescente del Estado Yaracuy, a los fines que el mismo sea distribuido, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los ocho (08) días del mes Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZ
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 557. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/alejandro