REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000107

En la Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER JIMÉNEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.813, representado judicialmente por los abogados Ivett Mercedes Montoya Caminero y Salvador Alejandro Godoy Vásquez, Inpreabogado Nros. 138.911 y 138.910 respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Meglys Vargas, Carlos Martínez, Keila Gil, Ledy Belen, Dormary Hernández, María Bermúdez, Ariana Montes De Oca, Katiuska Somoza, Alejandro Poletti Mariotti, Nabil Al-Zahabi, Alfredo Figueroa, Gabriel Guerra, Edubi Hernández, Isaac Salazar, Yenny Jiménez, Antonio González, Magdamelis Marcano, y José Tirado, Inpreabogado Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812 y 93.427 respectivamente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, con la siguiente motivación.

I.-ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la referida solicitud realizada por la representación de la parte demandada en la audiencia preliminar, son los siguientes:

I.1. El veintiocho (28) de octubre de 2014 se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar copia certificada de la sentencia Nº 784 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cuatro (04) de julio de 2014 en la cual se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior para su conocimiento.

I.2. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijara la audiencia preliminar en la presente causa.

I.3. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de 2014 se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y el procedimiento a seguir y se admitió la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial.

I.4. De la reforma de la demanda. Mediante escrito presentado el diez (10) de marzo de 2015 el ciudadano Douglas Alexander Arévalo, parte demandante, reformó la demanda interpuesta y el trece (13) de marzo de 2015, se admitió la reforma de la demanda interpuesta.

I.5. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de mayo de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 15-371 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplido.
I.6. Por auto dictado el quince (15) de mayo de 2015, se dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el quince (15) de mayo de 2015 (inclusive) hasta el doce (12) de agosto de 2015 (inclusive).

I.7. Por auto dictado el cinco (05) de febrero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.

I.8. Mediante diligencia presentada el tres (03) de marzo de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arévalo, parte demandante, informándole del abocamiento del Juez, cumplida.

I.9. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de marzo de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 16-458 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela informándole del abocamiento del Juez, cumplido.

I.10. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de julio de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 16-652 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, cumplido.

I.11. De la audiencia preliminar. El tres (03) de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arévalo, parte demandante, asistido por el abogado Salvador Godoy, Inpreabogado Nº 138.910. Asimismo comparecieron las abogadas Keila Gil y Yenny Jiménez, Inpreabogado Nros. 31.694 y 93.785 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandada, en cuya oportunidad las referidas apoderadas opusieron como punto previo la prescripción de la acción, solicitaron la suspensión de la causa alegando la prejudicialidad por encontrarse pendiente de decisión la acción penal correspondiente en relación al accidente de tránsito, que se cite como tercero interviniente al ciudadano Luís Manuel Cruces en su condición de conductor del vehículo propiedad de su representada y que se cite en garantía a la empresa de seguros, Seguros Caroní, C.A, por existir una póliza de seguros de responsabilidad civil que ampara los daños causados por el vehiculo propiedad de su representada involucrado en el accidente, en tal sentido, se les indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior proveería por auto separado sobre lo peticionado por la misma dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado Superior que en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el tres (03) de agosto de 2016, las abogadas Keila Gil y Yenny Jiménez, Inpreabogado Nros. 31.694 y 93.785 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandada, expusieron oralmente y consignaron escrito de alegatos mediante el cual opusieron la prescripción de la acción, solicitaron la suspensión de la causa alegando la prejudicialidad por encontrarse pendiente de decisión la acción penal correspondiente en relación al accidente de tránsito, que se cite como tercero interviniente al ciudadano Luís Manuel Cruces en su condición de conductor del vehículo propiedad de su representada y que se cite en garantía a la empresa de seguros, Seguros Caroní, C.A, por existir una póliza de seguros de responsabilidad civil que ampara los daños causados por el vehículo propiedad de su representada involucrado en el accidente, en los siguientes términos:
(…)
PUNTO PREVIOS
I
DE LA PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCION
Ciudadano juez, en esta oportunidad procesal alegamos que la pretensión de reparación de daños y perjuicios incoada por Douglas Alexander Jiménez Arevalo, (…) contra la Corporación Venezolana de Guayana se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: (…) En el presente caso, el accidente de tránsito alegado por el demandante ocurrió el día 21 de agosto de 2010, y se evidencia de los autos que la Corporación Venezolana de Guayana, fue citada para el presente procedimiento el día 16 de abril de 2012, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los doce (12) meses establecidos en la norma, para considerar válidamente prescrita la presente acción.-
II
DE LA PREJUDICIALIDAD
Honorable Juez, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ordenó el inicio de la investigación de los hechos, bajo el expediente Nº 2108-193, para determinar la responsabilidad penal correspondiente derivada de la colisión de vehículos señalada en el presente libelo.

Es de señalar que la representación de CVG en fecha 12 de diciembre de 2011, procedió a solicitar copia certificada del expediente signado Nº 2108-193 que cursa por ante la referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) del Primer Circuito, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual fue negada, no obstante, nos fue informado que en fecha 27 de marzo de 2012, el Fiscal consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales Penales del Circuito Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, solicitud de Sobreseimiento del procedimiento penal identificado con el Nº 07-F4-1C-1393-10, por lo que ha de entenderse que la acción penal se encuentra pendiente por decisión, por ello, oponemos la cuestión previa de prejudicialidad establecida en el ordinal 8 del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 36, 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos la suspensión del presente proceso hasta tanto el Tribunal Penal dicte sentencia en el caso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaesito fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad. En materia civil es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en dicha sede.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, Expediente (sic) Nº 12.084 Sentencia Nº 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:
(…)
Además, la doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’, es de orden público y que el juez civil deberá, aún de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare.

La parte demandante reconoce en su escrito de libelo de demanda, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inicio un proceso de investigación penal derivado de la colisión de vehículos alegado en el libelo de demanda y hasta los actuales momentos no ha sido emitida sentencia definitivamente firme por un Tribunal Penal competente, y sobre dicha colisión fundamenta su reclamación de daños y perjuicios, por lo que no deja lugar a dudas que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama, deriva, precisamente, de la presunta responsabilidad del conductor.

Expuesto lo anterior, solicitamos se realice un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente y proceda de conformidad con el criterio reiterado en numerosas decisiones del Alto Tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta, y en consecuencia ordene la suspensión de la presente causa hasta tanto se acredite la conclusión de la causa abierta por la autoridad de Tránsito, cuyas actuaciones conforman el expediente signada Nº 2108-193, que corre inserto en copia certificada que la presente causa, cuyo procedimiento penal esta identificado con el Nro. 07-F4-1C-1393-10.(Destacado añadido).

III
DEL TERCERO INTERVINIENTE
De conformidad con los artículo 370 del Código de Procedimiento Civil numeral 4 en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, ratificamos la solicitud de citar como tercero interviniente al ciudadano Luís Manuel Cruces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.729.993, en su condición de conductor del vehículo Corolla, Marca: Toyota, Placa FBW-99I, a los fines intervenga en este juicio.

Es importante destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa no prevé expresamente la intervención del tercero, sin embargo remite a las previsiones del Código de Procedimiento Civil en caso que exista vacíos de la norma, y dicho Código ésta (sic) que prevé la solicitud de intervención del tercero en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, en la primera oportunidad procesal que tiene el demandado.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé un procedimiento distinto al aplicado en el Código de Procedimiento Civil para las demanda de contenido patrimonial, pues entre sus fases se encuentra la de la celebración de audiencia preliminar, figura totalmente ausente en el mencionado Código, siendo ello así, se estima pertinente establecer que dicha Audiencia es la primera oportunidad procesal que la parte demandada tiene en el proceso y por ende, es el momento para proponer la citación de terceros.

El Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223, de fecha 24 de mayo de 2012 (caso: Sucesión Hung), referente a la finalidad de la audiencia preliminar (sic) en el procedimiento contencioso administrativo, ha expresado:

En consecuencia que el objetivo de la audiencia preliminar es definir el contradictorio, depurar el proceso y las partes puedan promover los medios probatorios correspondientes que sustente las afirmaciones, por ello de conformidad con el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consideramos que el tercero de intervención forzada debe ser citado, a los fines que intervenga en el presente proceso.

En fuerza de las razones anteriormente señaladas solicitamos que se cite como tercero al ciudadano Luís Manuel Cruces, en su condición de conductor del vehiculo Corolla, Marca: Toyota, Placa FBW99I a los fines intervenga en este juicio, quien se encuentra domiciliado en la Av. Rio Paragua, Conjunto Residencial Parque Prado, 5ta Etapa, Torre 5B, Piso 6, Apto 63B, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, estado Miranda, por lo que pedimos que se comisione suficientemente al Tribunal Competente del Área Metropolitana para la práctica de mencionada citación. (Destacado añadido).

Asimismo el Vehiculo Modelo: Corolla, Marca: Toyota, Placa FBW99I, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, se encuentra amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehiculo de flota que responde por daños a cosas y tercero, identificada con el Nro. 0000064, cuyo documento o cuadro de póliza se encuentra anexa en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, en consecuencia, se solicita que Seguros Caroní, C.A., domiciliada en el Centro Comercial Cristal, Calle Aro, Alta Vista, Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar, sea citada en garantía de conformidad con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado añadido).

II.2.- Vista las anteriores defensas y alegatos formulados por la parte demandada Corporación Venezolana de Guayana en la audiencia preliminar, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre tales peticiones en la forma siguiente:

El artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la audiencia preliminar será oral, con la asistencia de las partes y que en ese acto, el Juez podrá resolver los defectos de procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.- Igualmente establece que el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos controvertidos, así como en esa oportunidad, las partes deberán promover los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones.-

Por otra parte el artículo 31 de la referida Ley establece que, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se estatuye que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.-

Conforme a tales disposiciones, observa este Juzgado en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la audiencia preliminar, que la misma está referida a una defensa perentoria, de fondo que debe ser alegada por la demandada al momento de contestar la demanda por estar ligada al fondo del asunto y decidida por el juez como punto previo a la sentencia de mérito, razones por las cuales este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la misma.- Así se decide.-

En relación a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la demandada en la audiencia preliminar alegando que se encuentra pendiente por decisión la acción penal relacionada con el accidente de tránsito objeto de este juicio, solicitando además la suspensión del presente proceso hasta tanto el Tribunal Penal dicte sentencia en el caso correspondiente, observa este Juzgado que los defectos de procedimiento que pueden ser resueltos por el Juez en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se refieren a las cuestiones previas cuya oportunidad se presenta, de ordinario, al momento de contestar la demanda (artículo 61 ejusdem), razones por las cuales considera este Juzgado que no es la oportunidad procesal prevista en la referida Ley para oponer cuestiones previas.- Así se decide.-

No obstante lo antes señalado y como quiera que en materia contencioso administrativa no está previsto de forma expresa la oposición de cuestiones previas en los distintos procesos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula, es por lo que considera este Juzgador que en aplicación del principio constitucional del derecho que tienen todas las personas de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, las referida falta de previsión no puede constituirse en un obstáculo para que no exista pronunciamiento al respecto por parte del juzgador.- En este sentido, observa este Juzgado que en el último párrafo del artículo 40 ejusdem se establece que si la decisión sobre petición en audiencia preliminar incide en el fondo del asunto, ésta podrá ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, por consiguiente este órgano Jurisdiccional acogiéndose a lo consagrado en dicha norma considera que tal petición incide sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad sobre tal solicitud, señalando que la misma se decidirá como punto previo en la sentencia definitiva que resuelva el fondo del presente proceso judicial.- Así se decide.-

En relación a la solicitud realizada por la demandada Corporación Venezolana de Guayana en la audiencia preliminar de citar como tercero interviniente al ciudadano Luís Manuel Cruces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.729.993, en su condición de conductor del vehículo Corolla, Marca: Toyota, Placa FBW-99I, a los fines que intervenga en este juicio de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente la cita en garantía de la empresa de Seguros Caroni, C.A., conforme al ordinal 5º ejusdem por cuanto el referido vehículo propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, se encuentra amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo de flota que responde por daños a cosas y tercero, identificada con el Nro. 0000064, cuyo documento o cuadro de póliza se encuentra anexa en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, observa este Juzgado que en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se establece, que en la contestación de la demanda si el demandado quisiere llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación, y por la otra parte en el artículo 382 ejusdem se establece que la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más, estableciéndose igualmente que la misma no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.- Por las razones expuestas, este Juzgado se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad sobre las referidas solicitudes realizadas por la demandada en la audiencia preliminar. Así se decide.-

Por último este Juzgado igualmente se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, por cuanto las mismas están referidas en su totalidad a los alegatos y defensas de fondo alegadas por los mismos en la audiencia preliminar sobre las cuales este Juzgado se pronunció con anterioridad. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se abstiene de pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la audiencia preliminar, que la misma está referida a una defensa perentoria, de fondo que debe ser alegada por la demandada al momento de contestar la demanda por estar ligada al fondo del asunto y decidida por el juez como punto previo a la sentencia de mérito.

SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión previa de prejudicialidad opuesta de la parte demandada, en razón que no es la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, tal petición incide sobre el fondo del asunto controvertido, la misma se decidirá como punto previo en la sentencia definitiva que resuelva el fondo del presente proceso judicial.

TERCERO: Se abstiene de pronunciarse sobre la cita en garantía solicitada por la demandada Corporación Venezolana de Guayana en la audiencia preliminar.

CUARTO: Se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, por cuanto las mismas están referidas en su totalidad a los alegatos y defensas de fondo alegadas por los mismos en la audiencia preliminar sobre las cuales este Juzgado se pronunció con anterioridad.

Se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendrá diez (10) días de despacho siguientes a la presente providencia para dar contestación de la demanda por escrito.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA