REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: FP11-G-2015-000053

En la Demanda por reajuste de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana LADIA ANTONIA CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.199, representada judicialmente por los abogados Miguel Antonio Rondón y Richard Velásquez, Inpreabogado Nros. 93.110 y 53.004 respectivamente, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Mónica Colina, Kelvin Rambert, Heidi García, Janitzia Domínguez, Rafael Piñero, Loysol Lezama y Yojaira Perales, Inpreabogado Nros. 131.176, 95.499, 67.247, 120.125, 120.926, 36.525, 159.290 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el treinta (30) de marzo de 2015 la ciudadana Ladia Antonia Centeno ejerció demanda por reajuste de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y el emplazamiento del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

I.3. Por auto dictado el ocho (08) de junio de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y el emplazamiento del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

I.4. El veintiocho (28) de septiembre de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas a la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y al emplazamiento del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la suspensión de la causa. Por auto dictado el treinta (30) de septiembre de 2015 se dejó constancia de la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el veintinueve (29) de septiembre de 2015 hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2015, ambos inclusive.

I.6. Por auto dictado el dieciséis (16) de febrero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.

I.7. El siete (07) de abril de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.

I.8. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante impugnó el Instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada y por auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2016 se declaró improcedente la impugnación del poder realizada por la parte demandante.

I.9. De la contestación. Mediante escrito presentado el catorce (14) de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la caducidad de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.10. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de julio de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Miguel Antonio Rondón y Richard José Velásquez, Inpreabogados Nros. 93.110 y 53.004 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Heiddy García, Inpreabogado Nº 67.247, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.11. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.12. Mediante escrito presentado el tres (03) de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes.

I.13. Mediante diligencia presentada el tres (03) de agosto de 2016, la abogada Jhoana Herrera, Inpreabogado Nº 130.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló que se le hizo imposible consignar el escrito de pruebas el día dos (02) de agosto de 2016 por fallas de luz en el Tribunal de Puerto Ordaz desde las 12:00 del medio día y no regresó hasta las 4.00 de la tarde y no se les permitió la entrada al Tribunal.-

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la presente causa; en tal sentido, conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veintiséis (26) de julio de 2016, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, por lo que el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrió durante los días: 27, 28, 29 de julio de 2016; 01 y 02 de agosto de 2016, los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 03, 04 y 05 de agosto de 2016.

Observa este Juzgado Superior del cómputo de los días de despacho realizado a los fines que las partes promovieran pruebas en el presente proceso que el mismo finalizó el día dos (02) de agosto de 2016, no obstante, la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia presentada el tres (03) de agosto de 2016, dejó constancia de su imposibilidad de consignar escrito de promoción de pruebas el día dos (02) de agosto de 2016, en razón de la falla de energía eléctrica presentada dicho día en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, se cita lo alegado por la misma:

“…Que ayer se me hizo imposible consignar escrito de prueba en el asunto G-2015-000053 por motivos de problemas con la luz en el Tribunal de Puerto Ordaz la cual se fue desde las 1200 del medio día y no regresó hasta las cuatro de la tarde es por lo que no las consigné ayer ya que no se me permitió la entrada al Tribunal y en tal sentido y frente a lo ocurrido por dicho inconveniente las consigno el día de hoy 03/08/16…”.

De la cita precedentemente realizada se observa que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el día tres (03) de agosto de 2016, dejando constancia que el día dos (02) de agosto de 2016, último día para promover pruebas en la presente causa, le fue imposible promover por cuanto no le fue permitido el acceso debido a la falla de luz en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en tal sentido, este Juzgado Superior destaca que efectivamente el día dos (02) de agosto de 2016, ocurrió una falla en la energía eléctrica desde aproximadamente la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.) y no hubo energía eléctrica hasta después de las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), hora en la cual finaliza el despacho, de cuya falla de electricidad se dejó constancia en el libro diario de actuaciones de fecha tres (03) de agosto de 2016, en consecuencia, dada la situación presentada de caso fortuito y ante la imposibilidad de acceder o entrar al Palacio de Justicia durante el referido lapso por cuanto los empleados que se encuentran en el portón de entrada al Palacio de Justicia no permiten la entrada de personas en tales circunstancias, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal tiene el escrito de pruebas como presentado dentro del lapso de promoción de pruebas por la parte demandada, esto es, presentado por la parte demandada tempestivamente. Así se establece.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Asimismo, la parte demandante promovió prueba de exhibición a su contraparte a los fines que exhiba: “…constancias de trabajo, recibos de pago, resolución de jubilación y reclamo formal de cesta ticket (cupón alimentario) y bonos vacacionales respectivamente…”, en relación a la solicitud de exhibición de la resolución de jubilación, observa este Juzgado Superior que el tres (03) de agosto de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó en autos copia certificada de la resolución de jubilación de la querellante cursante al folio 339 de la primera pieza judicial, en consecuencia, se inadmite por inoficioso la exhibición tal medio probatorio. Así se decide.

Con respecto a las demás documentales de las cuales la parte demandante solicita su exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.

II.4. Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.5. Finalmente la parte demandada promovió prueba de informes al Banco Caroní, C.A, a los fines que informe y remita a este Juzgado lo siguiente: “…1.- Si mi representado Instituto de Salud Púiblica del Estado Bolívar, solicitó apertura de cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana Ladia Antonia Centeno, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.078.874, en caso de ser positiva su respuesta indique a este digno Tribunal en qué fecha se apertura dicha cuenta, y remita a este Tribunal relación de retiro de fideicomiso realizado por el Ciudadano anteriormente identificada…”.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a los fines de su práctica se acuerda oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que se sirva girar las instrucciones pertinentes a la entidad bancaria Banco Caroní, C.A., para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación informe sobre los particulares solicitados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Líbrese oficio y acompañándolo de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada y de la presente providencia, se insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas requeridas para su remisión. Así se decide.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA