REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000052
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALENZUELA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.521.522, representada judicialmente por los abogados Sadi González y Freddlyn Morales, Inpreabogado Nros. 115.235 y 108.483 respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la Administradora del Mercado Público de la Parroquia Unare de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, el veinticinco (25) de julio de 2016, mediante el cual ordenó a la recurrente desocupar el área que ocupa el puesto Nº 123, Sector A, del Área de Pescadería; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación
I. DE LA COMPETENCIA
Mediante escrito presentado el cinco (05) de agosto de 2016 la ciudadana Lisbeth Del Carmen Valenzuela Herrera ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Administradora del Mercado Público de la Parroquia Unare de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el veinticinco (25) de julio de 2016, mediante el cual ordenó a la recurrente desocupar el área que ocupa el puesto Nº 123, Sector A, del Área de Pescadería.
De conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que el caso de autos se trata de una demanda de nulidad contra un Acto administrativo dictado por la Administradora del Mercado Público de la Parroquia Unare de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al no encontrarse dentro del régimen de excepción establecido en la Ley, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.
II. DE LA ADMISIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.
IV. DEL AMPARO CAUTELAR
IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectada directa del acto impugnado, se citan los alegatos esgrimidos:
“El buen derecho que no ocupa, se desprende de las adjudicaciones que rielan en los folios 27 al 44, 61 al 63, 68, 75, 77 al 92, y 96 al 108. Así las cosas, el derecho que asiste a nuestra patrocinada, radica en que las adjudicaciones vigentes no han sido motivo de nulidad, aunado al hecho del cúmulo de irregularidades administrativas que rodean el Acto cuestionado”.
De los alegatos citados en que la parte recurrente sustentó la presunción de buen derecho constitucional que es afectada directa del acto impugnado considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación directa e inmediata por el acto del constitucional al debido proceso administrativo, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la acción de amparo cautelar incoada por la ciudadana Lisbeth Del Carmen Valenzuela Herrera contra el acto administrativo dictado por la Administradora del Mercado Público de la Parroquia Unare de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el veinticinco (25) de julio de 2016, mediante el cual ordenó a la recurrente desocupar el área que ocupa el puesto Nº 123, Sector A, del Área de Pescadería. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALENZUELA HERRERA contra el acto administrativo dictado por la Administradora del Mercado Público de la Parroquia Unare de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, el veinticinco (25) de julio de 2016, mediante el cual ordenó a la recurrente desocupar el área que ocupa el puesto Nº 123, Sector A, del Área de Pescadería.
SEGUNDO: Se cita al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación y las notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, de conformidad con el artículo 79 eiusdem.
TERCERO: ORDENA notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión del recurso de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.
CUARTO: ORDENA notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.
QUINTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALENZUELA HERRERA contra el acto administrativo dictado por la Administradora del Mercado Público de la Parroquia Unare de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, el veinticinco (25) de julio de 2016, mediante el cual ordenó a la recurrente desocupar el área que ocupa el puesto Nº 123, Sector A, del Área de Pescadería.
SEXTO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas requeridas, a los fines de su certificación y abrir el cuaderno ordenado.
SÉPTIMO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los fines de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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