REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000568
ASUNTO : FP12-S-2013-000568
AUTO DE FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE SUSTITUCION DE LA
MEDIDA DE COERCION.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito de solicitud de revisión de la medida judicial de privación de libertad, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, en fecha 17 de junio de 2016, en su condición de Defensor del ciudadano LEOMER JESÚS BARRETO DICURU, plenamente identificado en autos y a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Amparado en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa técnica de la acusada solicitó la revisión de la medida judicial de privación de libertad, para la concesión de una menos gravosa de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del citado texto adjetivo penal, invocando para ello el derecho a la salud y a la vida que tiene todo ser humano, establecidos en los artículos 43, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que su patrocinada desde el año 2006 ha venido presentando problemas de salud debido a una enfermedad de hipotiroidismo, la cual se ha venido incrementando en los últimos años, debido a su situación de privada de libertad y a la falta de medicamentos que le fueron indicados por cuanto no se le permite el ingreso de los mismos al sitio donde se encuentra recluida…
Que su defendida ha sido diagnosticada con los padecimientos de: cefalea mixta, síndrome metabólico descompensado, síndrome kibromialgico (sic) en crisis dolorosa, hipotiroidismo descompensado, osteocondiritis.
Que la misma tiene su domicilio establecido fijamente en esta ciudad y está dispuesta a someterse a las disposiciones del tribunal lo que razonablemente evita el peligro de fuga y como quiera que la investigación ya culminó se hace imposible el peligro de obstaculización.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa. Para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “… la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
Adhiriendo al criterio jurisprudencial citado, entra esta Juzgadora a verificar si las causas que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a la ciudadana LEOMER JESÚS BARRETO DICURU, han variado o si por el contrario se mantienen incólumes.
En tal sentido se verifica que la mencionada acusada aún está sometida al proceso por los mismos delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la misma ley, que le fueron imputados en la audiencia de presentación celebrada en el tribunal primero de primera en función de control de este Circuito Judicial Penal, cuya pena aplicable al delito más grave, como lo es el de TRATA DE PERSONAS, conlleva la aplicación de una pena de treinta años, en su límite máximo, que supera con creces el límite de diez años, para que de derecho, en aplicación del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presuma el peligro de fuga que establece el numeral 3 del artículo 236 ejusdem. Ello nos lleva a concluir que tampoco han variado las circunstancias que el Juzgador de la audiencia de presentación consideró acreditada, al momento de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 02-09-2013, cuando se estableció que efectivamente existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, como es el delito de TRATA DE PERSONAS, como delito principal, que conlleva la aplicación de una pena de hasta treinta años, y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, según el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, que establece que la acción penal prescribe a los quince años, si el delito juzgado mereciere pena de prisión que exceda los diez años, como en el caso que nos ocupa, cuyo inicio tuvo lugar el primero de septiembre de 2013, habiendo trascurrido hasta la presente fecha dos (02) años, once (11) meses y diecinueve (19) días. Por último no han sido desvirtuados ninguno de los elementos que hicieron convicción en el Juez de la audiencia de presentación para presumir que la acusada LEOMER JESÚS BARRETO DICURU, era autora o partícipe del hecho punible de TRATA DE PERSONAS; por tanto debemos concluir que no han variado las causas que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
También alega la defensa, para solicitar la revisión de la medida, que su defendida ha sido diagnosticada con los padecimientos de: cefalea mixta, síndrome metabólico descompensado, síndrome kibromialgico en crisis dolorosa, hipotiroidismo descompensado, osteocondiritis y que desde el año 2006, ha venido presentando problemas de salud debido a una enfermedad de hipotiroidismo que se ha venido incrementando en los últimos años debido a su situación de privada de libertad y a la falta de medicamentos que le fueron indicados por cuanto no se le permite el ingreso de los mismos al sitio donde se encuentra recluida.
Para decidir esta Juzgadora observa que el artículo 83 de la Constitución Nacional, establece que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como derecho a la vida…Toda las personas tienen derecho a la protección de la salud…” y en el presente caso, el Estado ha cumplido con su obligación de garantizar la salud de la acusada LEOMER JESÚS BARRETO DICURU, tal como consta al folio 239 de la pieza 25 del presente expediente, donde se evidencia que en fecha 24-05-2016, la citada acusada, a pesar de su situación de privada de libertad, fue atendida de manera gratuita por un galeno adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es una institución del Estado, mediante un traslado ordenado por el tribunal que también es una institución del Estado. No obstante ello, por cuanto la defensa también ha alegado que la situación de salud de la acusada en cuestión ha empeorado por la falta de medicamentos que le fueron indicados por cuanto no se le permite el ingreso de los mismos al sitio donde se encuentra recluida, este tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud del ciudadanoLEOMER JESÚS BARRETO DICURU, acuerda oficiar al Director de la Comisaría Policial Nº 12, RAMÓN EDUARDO VIZCAINO, con sede en San Félix, estado Bolívar, a los fines de que permita el ingreso de los medicamentos que requiere la acusada, previa verificación de los recipes e indicaciones del médico tratante.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de la acusada de autos y habiéndose verificado que la misma tiene garantizado su derecho a la salud, aun en condición de privada de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sustitución de medida solicitada por su defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa técnica de la acusada LEOMER JESÚS BARRETO DICURU MUÑOZ, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que la mantiene privada de libertad, y en consecuencia ratifica la necesidad de mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas de proceso.
SEGUNDO: Oficiar al Director de la Comisaría Policial Nº 12, RAMÓN EDUARDO VIZCAINO, con sede en San Félix, estado Bolívar, a los fines de que permita el ingreso de los medicamentos que requiere la acusada, previa verificación de los recipes e indicaciones del médico tratante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ANTHONY AMAÍZ