REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000568
ASUNTO : FP12-S-2013-000568
AUTO DE FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE SUSTITUCION DE LA
MEDIDA DE COERCION.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito de solicitud de revisión de la medida judicial de privación de libertad, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, en fecha 17 de junio de 2016, en su condición de Defensor del ciudadano LEOMER JESÚS BARRETO DICURU, plenamente identificado en autos y a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 41, 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Amparado en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa técnica del acusado solicitó la revisión de la medida judicial de privación de libertad, para la concesión de una menos gravosa de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del citado texto adjetivo penal, invocando para ello el derecho a la salud y a la vida que tiene todo ser humano, establecidos en los artículos 43, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita a su defendido cumplir con su tratamiento médico y con sus estudios universitarios, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que su representado se encuentra privado de libertad desde el mes de junio de 2013, recluido en los actuales momentos en la sede de Patrulleros del Caroní, ubicado en Caura, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Que su representado ha presentado fuertes dolores de estómago que le han desmejorado considerablemente su estado de salud debido a una enfermedad de GASTRITIS CRÓNICA SEVERA EN CRISIS HEMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR, la cual se ha intensificado en virtud de la carencia de medicamentos que hoy en día existe en el País y aunado a su encierro en dicho recinto policial, tal como se evidencia en el Informe Médico realizado por el médico especialista en gastroenterología LUIS ARÉVALO, de fecha 18-04-16, en el Hospital Dr. Américo Babó de Puerto Ordaz, el cual reposa en las actas procesales.
Que en razón de los constantes dolores estomacales que ha venido presentando su representado fue trasladado al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Félix, estado Bolívar en fecha 03 de junio de 2016, siendo evaluado por la Médico Forense Dra. BETTY CABALLERO, quien refiere que al examen físico el paciente (acusado) refiere epigastralgia, vómitos esporádicos con antecedentes de patología gástrica desde hace un año aproximadamente, con tratamiento antipasmódico y protectores gástricos, luce en regulares condiciones generales, afebril, eupneico hidratado, ligera palidez cutáneo mucosa y recomienda que el paciente se mantenga en ambiente adecuado (extra-carcelario) que garantice tratamiento para evitar complicaciones que pongan en riesgo su vida.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa. Para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “… la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
Adhiriendo al criterio jurisprudencial citado, entra esta Juzgadora a verificar si las causas que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a la ciudadana LEOMER JESÚS BARRETO DICURU, han variado o si por el contrario se mantienen incólumes.
En tal sentido se verifica que la mencionada acusada aún está sometida al proceso por los mismos delitos de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la misma ley, que le fueron imputados en la audiencia de presentación celebrada en el tribunal primero de primera en función de control de este Circuito Judicial Penal, cuya pena aplicable al delito más grave, como lo es el de TRATA DE PERSONAS, conlleva la aplicación de una pena de treinta años, en su límite máximo, que supera con creces el límite de diez años, para que de derecho, en aplicación del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presuma el peligro de fuga que establece el numeral 3 del artículo 236 ejusdem. Ello nos lleva a concluir que tampoco han variado las circunstancias que el Juzgador de la audiencia de presentación consideró acreditada, al momento de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 02-09-2013, cuando se estableció que efectivamente existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, como es el delito de TRATA DE PERSONAS, como delito principal, que conlleva la aplicación de una pena de hasta treinta años, y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, según el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, que establece que la acción penal prescribe a los quince años, si el delito juzgado mereciere pena de prisión que exceda los diez años, como en el caso que nos ocupa, cuyo inicio tuvo lugar el primero de septiembre de 2013, habiendo trascurrido hasta la presente fecha dos (02) años, once (11) meses y diecinueve (19) días. Por último no han sido desvirtuados ninguno de los elementos que hicieron convicción en el Juez de la audiencia de presentación para presumir que la acusada LEOMER JESÚS BARRETO DICURU, era autora o partícipe del hecho punible de TRATA DE PERSONAS; por tanto debemos concluir que no han variado las causas que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Ahora en cuanto a la solicitud de la defensa de que se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 43, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 1; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado padece una gastritis crónica
Para decidir esta Juzgadora observa que el artículo 83 de la Constitución Nacional, establece que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como derecho a la vida…Toda las personas tienen derecho a la protección de la salud…” y la defensa solicita la medida alegando que su representado ha sido diagnosticado con GASTRITIS CRÓNICA SEVERA EN CRISIS con recomendación de que se mantenga en ambiente adecuado (extra-carcelario) que garantice tratamiento para evitar complicaciones que pongan en riesgo su vida. Sin embargo, considera esta Juzgadora que aun estando privado de libertad el acusado puede cumplir con su tratamiento, que básicamente consiste en tomar capsulas de protectores gástricos y de antipasmódicos, lo cual puede realizar en el sitio donde se encuentre.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos y habiéndose verificado que el mismo tiene garantizado su derecho a la salud, aun en condición de privado de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sustitución de medida solicitada por su defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa técnica del acusado LEOMER JESÚS BARRETO DICURU MUÑOZ, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que la mantiene privada de libertad, y en consecuencia ratifica la necesidad de mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas de proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes interesadas, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ANTHONY AMAIZ