REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPRETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 26 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000262
ASUNTO : FP12-S-2015-000262

AUTO DE ABOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 03 de Agosto de 2016, tomé posesión del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en virtud de la rotación de jueces realizada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, según oficio Nº CNJGPJ/811/2016, de fecha 09-05-2016; en este acto me aboco al conocimiento de la presente causa.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA: MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ANDREA BOMPART
PARTES
FISCALIA: Abogado Abg. MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer.
VÍCTIMAS: DAIRENIS MARÍA JÍMENEZ MÉNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JUNIOR ENRIQUE BRITO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.217, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-09-1988, de 26 años de edad, profesión u oficio Cauchero, hijo de Marlene Aguilera y Arquímedes Brito, actualmente residenciado vía Río Claro, Invasión Hato Borges, bajando por el Club El Pepino, parroquia 11 de abril y con los teléfonos de ubicación: 0212-514.0614 y 0424-264.7015.
DEFENSA: Abogado ASDRUBAL PLACERES, abogado en libre ejercicio de la profesión.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dictada en fecha 12 de abril de 2016, por la Abg. MAXIMILIANA GIL MILLÁN, en su, otrora, condición de Juez de Juicio, de este Tribunal, con motivo de la culminación del juicio oral y privado, en la presente causa, seguida contra el acusado JUNIOR ENRIQUE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.217, mediante la cual fue condenado a pagar una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIREINIS MARÍA JIMÉNEZ MENDEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO, en el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el numeral 3 del artículo 68, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiéndose Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 al 97 de la pieza I).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio de la causa seguida al ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO, manteniéndose la calificación jurídica adoptada en la audiencia de presentación y ratificándose la medida privativa preventiva de libertad, dictándose el Auto de Pase a Juicio, en fecha 28 del mismo mes y año (Folios 116 al 124 de la pieza I).
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), se recibe el expediente signado con el Nº de asunto FP12-S-2015-000262, en este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, de este Circuito Judicial Penal y sede, pautándose el inicio de juicio para el día 15-09-2015, a las 11:00 a.m.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2015), se llevó a cabo el acto de inicio del juicio seguido al ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO, por la presunta comisión de los delitos señalados ut supra señalados.
En la audiencia de inicio del juicio oral y privado, la abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer, según se desprende del acta de inicio del juicio, expuso:
…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, pues de la investigación se logró determinar que el acusado JUNIOR ENRIQUE BRITO, fue la persona que en fecha 30 de Mayo de 2015 siendo momento en que la víctima DAIRENIS MARÍA JÍMENEZ MÉNDEZ, se encontraba en su residencia y se apersona el acusado de autos quien, es su vecino, y bajo los efectos del alcohol, apunta con un arma de fuego tipo escopeta a la víctima quien se encontraba en compañía de sus menor hijo y bajo amenazas de muerte le pidió que abriera la puerta y procede abusar sexualmente de ésta vía oral y vaginal, asimismo introdujo su dedos en la vagina de la víctima, luego se retira de la residencia y nuevamente regresa para abusar de la misma siendo sorprendido en esta oportunidad por el concubino de la víctima; esto ciudadana Jueza, quedará demostrado en el juicio y por ello el Ministerio Público solicita que se dicte una sentencia condenatoria por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre del Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de le Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que se solicita se le de apertura al juicio oral y privado y se inicie la recepción de los medios de prueba correspondientes.
Llegado el turno de la defensa técnica del acusado, el abogado DOUGLAS PLACERES, según se desprende del acta de inicio que riela en las actas que integran el presente expediente, refutó la tesis de la Fiscalía, alegando lo siguiente: “Cabe acotar que en fecha 29-05-2015 mi representado fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Bolívar y en fecha 31-05-2015 le fue imputado por la vindicta pública en Audiencia de Presentación en Flagrancia los delitos de Violencia Sexual y Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa técnica mediante el desarrollo del presente juicio, logrará desvirtuar la acusación presentada y demostrará la inocencia de mi defendido a los fines que sea dictada sentencia absolutoria”
El acusado JUNIOR ENRIQUE BRITO, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado sobre su disposición a declarar, manifestó su deseo rendir declaración “… yo esa noche había hablado con ella, tenia días tratando de hablar con ella quedamos de hablar en la noche íbamos a ir a un matinée que iba a hacer un amigo en el fondo, primero fui pase y hable con ella estábamos tomando su marido se fue yo baje para la casa de la jeva yo me fui para la casa porque la jeva, tenía un dolor me dieron una pastilla y se la di volví a ir para allá le di unos besos yo le dije duerme el niña para hablar bien ella durmió el niño, y comenzamos a hablar venia el marido de ella como no había por donde salir me hice el dormido me puse la misma camisa de almohada, ella le dijo que lo estaba esperando y me quede el me paro me dijo ven para que te vallas a tu casa, en la mañana la mujer me para y me dice te anda buscando la policía, ellos me metieron en la patrulla y me llevaron a la comisaría el dijo que había abusado de su mujer los policía me dijeron busca a tu mujer para que ella venga a colocar la denuncia, y desde allí estoy preso”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “En qué fecha te dirigiste hasta la residencia. No recuerdo, eso fue como a las dos (02:00) ó tres (03:00) de la mañana, la primera vez fui solo la segunda vez estaba tomando mandé a la mujer a adormir. Que te motivo a ir a la casa a esa hora estaba tomando la jeva tenía dolor le dije que le iba a buscar una pastilla y volvía, yo tenía un bermuda blanco con unas chola y sin camisa la segunda vez, si estaba tomando la jeva tenía dolores estaba botando sangre esas dos armas que fueron incautadas, las tenía en la casa de la cuñada cuando ella tomo esa broma (haciendo referencia al arma de fuego) se perdió unos ganados en la laguna hay iguana. Con quien estaba durmiendo con el niño que le dije que lo durmiera. Sabias donde estaba la pareja de ella. Ella me dijo que estaba para 25 de marzo, el dijo voy a tomar para 25 de marzo había ido varias veces, yo los conocía, teníamos casi 3 meses trabajando, tenemos una cauchera y de allí a veces se va a pescar o a cazar Indicas que fuiste 2 veces a la casa de la víctima. Si habíamos quedado en hablar cuando llegue le di un beso, la besé ella tenía una bata, de allí llego el marido no paso de mas, no tuve en ningún momento con ella solo la toque ella tenía una bata, no sé qué prenda intima tenia. Que distancia hay de su residencia a la de la víctima, como 50 metros. En cuantas oportunidades te viste involucrado en hechos delictivos, cuando era menor de edad estuve detenido, No, era la primera vez que iba a su casa, era la segunda vez, ya que el esposo de ella me cortó el cabello en una oportunidad. Las armas de fuego que me fueron incautadas son mías y son de casería, una de ellas se dispara cuando toca el nailon y la otra es para propiamente para cazar.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, manifestó: Cuando visitas a DAIRENIS lo hace por querer ir o se pusieron de acuerdo. Nos pusimos de acuerdo para hablar, decíamos que íbamos a tener una relación, la segunda vez fue más cercana la agarre y la besé. Las armas la encontraron en tu casa en qué lugar. Estaban encima del escaparate, yo vivía en una barraca, allí está la cocina y la sala. Cualquier persona que entra la podría tomar Si. El esposo cuando se ausenta de su casa, mantiene algún tipo de conversación con usted, esa era la segunda vez Cuando dice que la toca a que se refiere la abrazó, la acaricie la espalda, ¿para que utiliza el arma de fuego? para cazar.-
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO
Durante el desarrollo del debate oral y público en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas:
1. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se desahogaron las testimoniales de los ciudadanos: DAIRENIS MARÍA JIMÉNEZ MÉNDEZ (víctima) y BIVIAN MICHAEL RIJO ALEMAN, ambos testigos de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios 10 al 15 de la pieza II).
2. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se incorporaron al juicio las testimoniales de los expertos: ALFREDO MOURAND NAIME y MARCOS DAVID TORREVILLA LIRA, recogidos en el acta de audiencia que corre inserta a los folios 60 al 67 de la pieza II.
3. En fecha primero (1º) de marzo de 2016, se recibió la testimonial del funcionario aprehensor OLY JOSÉ PÉREZ MUÑOZ, testigo de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios: 71 al 73 de la pieza II).
4. En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se desahogó la testimonial del experto JESÚS ALCALÁ MARTÍNEZ, en su condición de testigos de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios 86 al 87 de la pieza II).
5. En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se desahogó la testimonial de la experta BETZY VERA, en su condición de testigos de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios 95 al 96 de la pieza II).
6. En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se desahogó la testimonial del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMÍREZ, en su condición de testigos de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios 116 al 117 de la pieza II).
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Igualmente, el tribunal prescindió de los siguientes testimonios:
1. En fecha doce de abril de dos mil dieciséis (2016), se prescinde del testimonio del experto FAUSTO DEL GIUDICE, verificada la imposibilidad de hacerlo comparecer, por cuanto el mismo se encuentra en la ciudad de Caracas, así mismo se prescindió del testimonio de las ONIN ARIAS y MARÍA GUACARAN, luego de agotarse las diligencias pertinentes para su citación, según acta de audiencia que corre inserta a los folios 114 al 115 de la pieza II.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
La Fiscal del Ministerio Público, en su intervención final, expresó:
…el día 18 de febrero se ratifico el escrito acusatorio y los hechos acaecidos en la fecha señalada, estos hechos ratificados por la ciudadana Dairenis María Jiménez Méndez quien manifestó que en fecha 11 de mayo del año 2015, siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) horas de la madrugada se encontraba pernotando en su residencia con su menor hijo de 2 años de edad cuando escucha un ruido al asomarse ve que están tocando la puerta, puerta esta que está constituida con laminas de hierro y vidrios y para cubrirla posee una cortina, cuando abre la puerta el ciudadano Júnior Brito le pregunta por su concubino esta le responde que no se encontraba, es cuando este ciudadano ingresa a la residencia y posee a someter y abusar de la víctima este tenía en su poder dos (02) armas de fuego manifestando bajo esa amenaza que le abriera la puerta la victima por el temor de causar daño físico y tomando en consideración que estaba su menor hijo le abre la puerta principal ingresando el acusado y solicitando que durmiera al niño se acuesta en la cama matrimonial y le pide que se quite la ropa que portaba en esa oportunidad la víctima al despojarse de la ropa de vestir no presentado ropa intima por cuanto ella acostumbraba a dormir sin ropa intima el acusado procede a acariciar sus senos el cuerpo procede a introducir sus dedos dentro de la cavidad vaginal este le solicita que se acueste la despoja de sus prendas y la penetra vía vaginal con el pene erecto esta le manifiesta que no eyacule dentro de ella por cuanto no se estaba cuidando logrando el acusado eyacular en la entre pierna tomando una prenda de su menor hijo y limpiarse, toda esa sustancia seminal que dejo el acusado en el sweater de su hijo, realizado todo esto en contra del consentimiento de la víctima, procede a abandonar el domicilio concubinario, esta se queda llorando en su residencia al transcurrir 10 minutos procede a ir a la residencia de la víctima este se comunico con amigos de la víctima y le informaron que el mismo estaba en 25 de marzo siendo amenazada por el acusado le abre la puerta y logra ingresar a la residencia mantiene nuevamente relaciones sexuales con la víctima le pide que realice sexo oral, y este escucho un perro ladrando se asoma y ve al esposo de la victima que venía hasta la residencia, no le queda más al acusado que acostarse en el suelo de la residencia al lado de la puerta y se hace el dormido esta logra abrir la puerta al concubino, le indica que mantenga la calma, el concubino de la victima manifiesta se levante y pregunta que hacia allí el se levanta y sale de la residencia, es cuando sale y al ingresar el concubino esta le indica lo que había pasado y este le dice que hay que formular la denuncia se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial 11 de Abril y le informa de los hechos procediendo el funcionario que se encontraba en el centro policial que debía ir la victima directa por ser un delito sexual, una vez en el Centro de Coordinación Policial esta rindió su declaración informando de manera clara precisa y circunstanciada y señalando al ciudadano junior Brito como el autor de los hechos quien residía en el mismo sector proceden de manera flagrante aprehender en las adyacencias de Río Claro donde acaecieron los hechos y por los funcionarios Pérez Oli y Quevedo Asdrúbal quienes logran incautar dos armas de fuego una tipo chopo y otra tipo escopeta las cuales quedaron plasmadas en la cadena de custodia, asimismo se practica inspección ocular en la residencia y el caso en cuestión es por ello recibida en esta sala la declaración de la víctima quien ha sido consecuente, quiere justicia esta declaro de manera oral en la apertura del presente juicio señalando al acusado como la persona autora intelectual y material quien amenazándola y haciendo uso de las dos armas de fuegos procede a abusar sexualmente de ella, siendo incautadas las mismas se decepcionaron los medios de pruebas en el presente debate, se recibió la declaración del experto ALFREDO MOURAN NAIME, quien reconoció contenido y firma del examen médico practicado a la victima indicando que la atendió en su consultorio dejo constancia e hizo referencia que la victima manifestó que había sido abusada por un sujeto quien la amenazo y abuso de ella de manera vaginal sin lesiones ostensible, en el examen ginecológico, presento himen con desgarro antiguo, enrojecimiento en orquilla vulvar, la cual es causada por la fricción del acto carnal en contra de su humanidad y a preguntas del ministerio publico este señalo que para él eran los indicios de una relación sexual sin consentimiento, toda vez que la victima había parido, distinto a una mujer que no haya dado a luz no debe de quedar enrojecimiento más aun tomando en consideración el diámetro del miembro viril del acusado, quien señalo en la experticia realizada que el mimbro viril del acusado presentaba 4 cm. de diámetro sin erección debió de dejar hallazgos, ciertamente lo dejo es por ello que tomando en consideración el análisis lógico y a criterio medico no existe duda que fue abusada por parte del acusado presente en sala, asimismo compareció los funcionarios Miguel Parejo y Marcos Torrevilla, quienes realizaron experticia seminal y barrido a las evidencias colectadas, explicando dichos expertos en esta sala los métodos empleados a los fines de determinar la presencia de sustancia hemática y seminal, se realizo barrido en dichas prendas de vestir, concluyendo de acuerdo a los resultado que no se determino sustancia hemática pero específicamente en el sweater presento material de naturaleza seminal, por contacto y limpiamiento, lo que corrobora el dicho de la víctima, quien señalo que una vez que el acusado la penetra esta le dice que acabe fuera porque no se estaba cuidando y es cuando este procede a limpiarse con la referida prenda de vestir de su menor hijo en la pierna donde dejo la sustancia seminal, se recibió la declaración de la experto Betsy Vera y Jesús Alcalá, quienes realizaron y suscribieron experticia toxicológica señalando que habían extraído 15cc de orina como muestra dando positivo en alcohol, ratificado por la victima quien señalo que el mismo tenia aliento etílico por lo que se realiza la experticia el concubino de la victima señalo que percibió el olor a alcohol del acusado, compareció Moreno Luis quien realizo experticia de reconocimiento técnico para el momento de la aprehensión informando al tribunal que eran dos armas de fuego, una de fabricación casera y otra tipo escopeta y que la misma puede causar lesiones incluso la muerte en caso percutirla, se recibió la declaración de la victima el concubino quien indico como estuvo conocimiento de los hechos en contra de su concubina, quien al momento de llagar a la residencia encontró al acusado de autos que tenia la franela que cubría su rostro que acompaño a los funcionarios al momento de la fijación fotográfica, a las evidencias colectadas, que esta persona el acusado no había ingresado a su residencia sino en la parte de afuera solo 1 vez cuando le corto el cabello tampoco hubo enemistad, se recibió la declaración del funcionario Oli Pérez quien recibe denuncia quien actuó con Quevedo Asdrúbal y que recibida dicha denuncia se traslada a la ubicación de la víctima y al momento de la aprehensión le incautaron las armas de fuegos practico la inspección dejando constancia de las características de la residencia, igualmente a las evidencias colectadas al sweater fue consignada al CICPC para el reconocimiento correspondiente, señalando que la persona aprehendida es el acusado presenten sala, se recepciona a la testigo ofrecido por la defensa, a criterio del ministerio publico no aporto información significativa más aun cuando respondió a preguntas del ministerio Publico vio ni escucho a pesar de la distancia al acusado conversando con la víctima en su residencia, es por ello que tomando en consideración con la declaración de los expertos en la materia y esta representación fiscal los hechos señalados por la misma acaecieron como ella lo manifestó, solicito que al momento de liberar la sentencia se condenatoria por la convicción plena que el ciudadano Junior Brito Aguilera es autor de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en perjuicio de la víctima, el delito de porte ilícito de arma de fuego 112 de la Ley Para el Desrame y Tráfico de Municiones.
El Abogado Asdrúbal Placeres, presentó sus alegatos en los términos siguientes:
El sexólogo Argentino Pedro Mata, afirma que si la violación fuera acto moral y no dejase lesión física sería del todo inútil llamar a los facultativos para valorar las pruebas, en este juicio en una oportunidad estuvo el médico forense y a preguntas formuladas por mi persona, este manifestó que no hay violación, tengo la certeza y seguridad en ese momento el médico determino el acto conclusivo, y se pudo constatar en el interrogatorio que se le hizo a la presunta víctima, donde esta bajo la figura de una simulación de hecho punible, situaciones que concatenada mente con lo dicho del médico y esta defensa es una confabulación que llevaría a la presunta víctima en el delito de violación, la pareja de la victima manifestó que llega a la casa y consigue a su esposa presuntamente violada se dirige la policía más cercana a formular la denuncia llevo las prendas objeto de debate en esta sala, en virtud del principio in dubio pro reo está en contradicción de lo manifestado por el esposo de la víctima, en cuanto sweater no se determino que el esperma haya correspondido a mi representado, solo fue una prueba de barrido que señalo que existía resto de segmento de semen en cuanto al examen físico no aporto nada en el ginecológico manifestó que existe un desgarro en el área de la parte vaginal, esta estuvo dos partos, no dice que existe contusiones y desgarro en el himen en la vagina, equimosis producto de una relación forzada, en el interrogatorio realizado a la presunta víctima no existe lesión que comprometa a mi representado me permite tener un perfil de mi representado, dentro de las otras pruebas de análisis crimina listito, la verificación de la esperma permite la expulsión del mismo, si se hubiese determinado prueba de ADN determinaría si correspondía a mi representado la victima manifestó que el por la fuerza la obligo al sexo oral y existe materia doctrinaria que determine igualmente que exista indicio más de la relación bucal u oral, dentro de las pruebas realizadas a mi representado, el médico forense determino que el miembro viril del mismo mide 4cm, quiero resaltar que un metro tiene 1000, cm y 4cm es algo ínfimo hubo probabilidad que en la explicaron, en relación en el examen para determinar la recepción de mi representado la victima manifestó que abuso sexualmente de ella y posteriormente regreso y abuso nuevamente de ella, no hay un examen que indique su capacidad de erección es un hombre que ha tenido eyaculación, cabe resaltar que el dicho del esposo de la victima señala que estaba dormido en el piso y cuando lo ve el trata de correr y gritaba donde estaba el duroval, la pastilla limita la capacidad de erección de una persona, invoco el principio in dubio pro reo, se tomo a mi representado muestra de orina para medir el grado del alcohol, no se tomo a la misma la presencia de espermatozoide no tenía mucho tiempo de haber practicado el sexo oral y se encontraba durmiendo, no existe en la victima evaluación psiquiátrica de la patología de violación es prueba muy importante para su valoración al momento de emitir pronunciamiento, me es creíble la aptitud de la víctima, en estos momentos en los demás actos donde mi persona ha hecho acto de presencia, en relación al pene como lo dijo un jurista es mas fácil hacer la eliminación no existe proceso en que la inocencia del representado sea fácil de probar solo se observo el nivel o diámetro de su genital no se observo si existía equimosis en el prepucio para determinar si mi representado tuvo o no una relación en caso de relación de tipo anal le queda restos de heces es lo que deja ver si tuvo o no relación del punto de vista en el sexo anal, no se observo en el miembro de mi representado hallazgo de células vaginales recientes esto no existió en la medicatura hay quienes afirman que no toda lesión en el área genital es indicio de una violación, el examen médico forense dice que existe un des pulimento producto de una violación relación consentida de mutuo acuerdo mediante fricción, mi representado manifestó que no violento la libertad sexual de la victima presente en sala, cuando se dice que hay violación, debe de haber desgarro del himen producto de una violación forzada, o equimosis, con esto quiero decir que en relación al des pulimento el medico forense en razón de una violación consentida y tratar de convertir una piedra en una montaña. Una fricción que es consentida pudiendo ser producto del roce, no entiendo que el médico determino que lo observado por el es producto de una violación, la penetración de manera vaginal, y el sexo oral queda descartado por esta defensa, solicito a favor de mi representado sentencia absolutoria mi representado es inocente, la medicatura forense determino y en sus máximas de experiencia el despulimiento es producto de una relación consentida se debería solicitar a la ciudadana el delito de simulación de hecho punible, solicito sentencia absolutoria mi representado es inocente de los hechos acusado.
En ejercicio de su derecho a réplica, la abogada MARVELIS GOLINDANO, manifestó lo siguiente:
“La defensa ha manifestado que no hubo violación por cuanto la víctima no presento lesiones en su humanidad no todas las violaciones se consuman en esta modalidad coaccionado a la víctima a un acto que esta no quería este se consolido bajo amenazas esta de manera verbal y las armas de fuegos colectadas por los funcionarios actuantes las cuales fueron sometida a la experticia correspondiente, esta no señalo haber sido agredida sino amenazada esta no le quedo más que permitir que este abusara de ella de manera vaginal u oral esta no prestó su consentimiento para el acto sexual, eso al criterio sin fundamento de la defensa, por otro lado indica que el material de naturaleza seminal no se determino si pertenece a su representado sin embargo eso no lo es todo en un principio fue abusada sexualmente el acusado eyaculo en su cuerpo se limpio con el sweater de su menor hijo y este se colecto por el funcionario y dio positivo en el análisis realizado en resto de naturaleza seminal es del detenido y señalado por la victima es el acusado de autos por lo que no hay duda para esta reprehensión fiscal no queda dudas en cuando al reconocimiento médico a la víctima y al acusado si se hace una revisión exhaustiva el ciudadano Alfredo Naime señala que el indico que no hubo violencia sexual esta ratifico el contenido de la experticia realizada por el rarificando que la victima presento lesiones o hallazgo en el área genital enrojecimiento y de acuerdo al parto a criterio del mismo si hay delito de violencia sexual, en consecuencia a ello ratifico solicitud de sentencia condenatoria con la mayor cantidad de pena que se pueda aplicar a los delitos perpetrados en contra de la víctima y el estado venezolano.
El Abogado Asdrúbal Placeres, en uso de su derecho a contrarréplica arguyó:
Si hubiese lesiones bajo amenazas lo hubiese demostrado el examen psiquiátrico nunca fue solicitado por el Ministerio Público, no se puede valorar el dicho de la víctima al decir que mi representado abuso de ella en relación a las manifestaciones realizadas por mi persona es la terminología utilizada por el médico, niego rechazo y contradijo que el médico forense haya dicho en esta sala que hubo violación, en este sentido ratifico la solicitud de sentencia absolutoria los hechos acusados en esta sala no le corresponde a mi representado es inocente .
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Jueza MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ, se aboca al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designada como Jueza de este Tribunal de Juicio, y adhiriendo al criterio jurisprudencial que de manera pacífica ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: 412 del 02-04-2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO y 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS
El tribunal con fundamento en los distintos medios de prueba que fueron traídos al juicio, consideró probado que el día 30-05-2015, el ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO, estando bajo los efectos del alcohol, acudió a la residencia de la víctima DAIRENIS MARÍA JÍMENEZ MÉNDEZ, donde ésta se encontraba en compañía de sus menor hijo y la obligó a abrir la puerta de su casa, amenazándola con dos armas de fuego y posteriormente procedió a abusar sexualmente de ella, vía oral y vaginal, asimismo introdujo su dedos en la vagina de la víctima, retirándose posteriormente de la residencia y regresando nuevamente para abusar de la víctima una vez más, siendo sorprendido en esta oportunidad por el concubino de la víctima. ASÍ SE ESTABLECE.
Para obtener la certeza de estos hechos este Tribunal tomó en consideración el siguiente análisis de los medios de prueba
DEL ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LAS PRUEBAS QUE FUERON VALORADAS
En fecha 18 de febrero de 2016, se tomó declaración a la ciudadana DAIRENIS MARÍA JIMÉNEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.847.002, quien, según se hizo constar en acta de juicio, espontáneamente, dijo lo siguiente: “los hechos ocurrieron el día 30-05-2015 a las 03:30 AM, cuando el señor fue a mi casa a llamar a mi esposo, en ese momento estaba sola con mi hijo durmiendo, cuando escucho que llaman yo me asomo y digo que mi esposo no está, cuando le dije que no está el siguió llamando, la puerta tiene una cortina, cuando la levanto él se mete debajo de la cortina y abre la puerta, después me dijo que abra la puerta y me iba a dar cinco minutos porque si no me iba a matar, yo le dije déjame buscar la llave, yo le abrí la puerta a él por miedo, cuando él pasa, él pasa directamente para la cama donde estaba mi hijo acostado, él sube a la cama me agarra, mi hijo en ese momento se había despertado, yo abracé a mi hijo y él se volvió a dormir, el agarró y se acostó a mi lado, él comenzó a agarrar y acariciar, él me metió el miembro por la parte de abajo, no hice nada para defenderme estaba allí, fuimos a la parte de abajo me quedé, él se me monto encima y me introdujo el pene y yo lo único que le dije era que no me hiciera daño, el me dijo que pensara en mi hijo, cuando él llama a mi esposo el cargaba dos armas grandes, el estaba apuntando por la puerta, el me dijo abre y fue cuando cedí y abrí el paso y puso las armas en la cama, fue cuando en ese momento el acabó, él se levantó y me quite lo que me había echado en la pierna en ese momento cargaba un vestido negro, sin nada abajo estoy acostumbrada a dormir así, él me dijo que no le diga a nadie porque si no me iba a matar, él se fue yo me quedé en la cama llorando, él me dijo que abriera y le abrí, yo no hice nada para defenderme él me dijo que había llamado a unos amigos y mi esposo estaba ebrio, él me agarró otra vez y me quito el vestido en eso mi esposo venía, un perro empezó a ladrar, él se levantó y fue a ver quién era que venía, cuando vio que era mi esposo, se vistió rápido yo me quedé en la cama, él me estaba agarrando para que mi esposo no entrara, él me llamó y él me dijo lo que le iba a decir a mi esposo cuando él entrara, le dije a mi esposo que él había ido a buscarlo y se quedó dormido, mi esposo quería abrir la puerta y no podía mi esposo le pregunto qué hacía allí, el me pregunto qué pasaba, mi esposo fue y él se despertó lo acostamos para la parte de afuera, cuando subió me pregunto qué había pasado y le conté todo yo cuando mi esposo llegó le dije que me quería ir de allí para casa de mi mamá, él se quedó en la casa fue a poner la denuncia y lo llamaron y fue allí cuando declaré, El sweater de mi hijo lo lleve al modulo policial, conjuntamente con la sabana, el vestidito, mi esposo ya había entregado el vestido, cuando llego a poner la denuncia y luego fuimos a buscar el suéter, porque el no sabía que yo me había limpiado con el suéter, por eso fue que lo buscamos. Para mi él se estaba haciendo dormido, porque no se va a quedar dormido en ese momento que abrió la puerta mi esposo.
A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, manifestó: El 30 de mayo del año pasado eran las tres y treinta ( 3:30) de la mañana estaba con mi hijo, mi esposo había salido, El se llama MISAEL HUGO, el me dijo que estaba casa de un amigo Eran las tres y treinta ( 3:30) de la mañana cuando se presenta el acusado a su casa SI, cuando te llamaron viste que era Júnior, si, esa era la primera vez que él iba a esa hora, el fue sin estar mi esposo el había ido a la parte de afuera y mi esposo le corto el cabello una sola vez, eso fue en el patio. Porque le permites el acceso a la casa En realidad los nervios me atacaron no sabía qué hacer, el me dijo que le abriera sino me iba a matar, el tenia las armas de fuego pegadas a la puerta las tenia pegada hacia el vidrio, esa puerta tiene lamina y vidrio clarito. Cuando mueves la cortina lo ves. Si me puse nerviosa, y accedí por mi hijo si hubiera actuado no se que me iba a hacer mi hijo se despertó cuando el entro y se acostó en la cama, para ese momento el niño tenía dos años el se fue directo hacia la cama yo cerré la puerta y me fui detrás de él hacia la cama el me agarró me dijo que quería sexo, el me dijo que duerma el niño, el estaba acostado, tenía un bermuda, una camisa manga corta, no vi si cargaba zapato, chola no se, colocó las armas al lado de la cama, cargaba un vestido sin ropa intima abajo. Cuánto tiempo duraste durmiendo al niño yo lo abrace pasaron como dos minutos no sé el te manifestó que pensaba hacer contigo. No él me dijo que pensara en mi hijo, era una cama matrimonial cuando estaba con mi hijo, me agarro por el brazo me puso a su lado yo simplemente hice lo que el quería no le dije nada, solo le dije que no acabe dentro que no me estaba cuidando el se había quitado la ropa, la camisa y el pantalón luego de realizar eso lo hizo por la vía vaginal, me pidió que le hiciera sexo oral en la declaración no lo dije se me paso, el médico me pregunto porque no lo dije en la declaración, el no lo hizo por vía anal, solo vaginal y oral, no se qué tiempo duro estaba yo abajo y el arriba, el me quito el vestido de la parte de arriba hacia abajo el eyaculó en mi pierna, yo me limpie con un suéter del niño me quite eso de encima, el se vistió y se fue, yo me quede en la cama llorando, el regreso nuevamente yo le abrí y el paso y cuando pasa me dice, que mi esposo estaba en 25 de marzo y estaba ebrio el fue con la misma ropa ya no tenía las armas de fuego, el me llevo hacia la cama, cuando el me introduce el pene otra vez mi esposo llego, la segunda vez fue solo vaginal el estaba encima de mí el se quito la camisa y pantalón Cuando llega tu esposo que hicieron tu y el acusado, en ese momento cuando mi esposo llega se levanta y va hacia la puerta yo me quede en la cama, el presiona la puerta con sus manos y como la llave estaba pegada de la puerta en la parte de adentro el no podía entrar mi esposo estaba tratando de abrir y en eso me dijo lo que tenía que decir a mi esposo, me dijo que le diga que él fue a buscarlo y yo le abrí y se quedó dormido en el piso, mi esposo prendió la luz le hago seña que no diga nada y que lo saque el se le acerco lo despertó y logro sacarlo, esa casa es una barraca de una sola pieza donde estaba el cuarto y la cocina hay un escaparate el baño está en la parte de atrás el se acostó en la cocina cerca de la puerta el estaba tomado olía a licor yo reconozco eso porque rumbeaba antes Tu dijiste que limpiaste el esperma que derramo en la pierna con un suéter de tu hijo, eso fue entregado a los funcionarios Si las sabanas de la cama, ellos fueron a la casa, mi esposo entrego el vestido y la sabana, y luego el fue a buscar el suéter para esa fecha de los hechos habías tenido trato con el acusado No nunca, primera vez que lo veía, lo había visto antes porque era vecino, había acuerdo previo para recibirlo en su casa había acuerdo previo para mantener contacto sexual No solo sabía que era vecino el tenia mala fama decían que era mala conducta no sé si pertenecía a alguna banda de delincuencia organizada.-
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, dijo: Podría decir si conoce de vista, trato y comunicación al acusado. De vista nada más Podría describir físicamente la puerta de su casa. Es de lamina y vidrios claritos, en la parte del medio estaba el vidrio en la parte de arriba y debajo de lamina y de un lado arriba de vidrio. Su esposo era amigo de Júnior. Vi cuando le corto el cabello en otras oportunidades no se si tenía amistad solo cuando le corto el cabello, una vez el llego a mi casa a las tres y treinta (3:30) de la mañana, el me penetro dos veces, una vez me introdujo los dedos. Donde estaba su hijo para el momento del acto Estaba acostado, Cuando dice usted que el abuso donde estaba el niño acostado al lado mío, el estaba en la parte de debajo de la cama donde terminan los pies, en que pierna júnior eyaculó En la pierna derecha cuando su esposo logra abrir la puerta de la casa donde estaba júnior.
Para decidir el tribunal observó que la ciudadana DAIRENIS MARÍA JIMÉNEZ MÉNDEZ, es testigo presencial de los hechos por ser la víctima de los mismos, por otra parte su declaración fue hilvanada y coherente, al expresar que el día 30 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 a.m., se encontraba en su casa en compañía de su hijo de dos años, para ese momento, cuando escuchó al acusado llamar a la puerta, a su esposo, y que al enterarse de que el mismo no se encontraba allí, el acusado, que se encontraba bajo los efectos del alcohol, le apuntó con dos armas de fuego, constriñéndola de esta manera para que abriera la puerta, por lo que la testigo busca las llaves de la casa y abre la puerta permitiendo la entrada del acusado a la vivienda, en una primera ocasión en la que el acusado pasó directamente hacia el cuarto donde, en una primera oportunidad, en palabras textuales de la víctima: “el comenzó a agarrar y acariciar, él (le) metió el miembro por la parte de abajo”, luego en una segunda oportunidad, en palabras textuales de la testigo víctima: “fuimos a la parte de abajo me quedé, él se me montó encima y me introdujo el pene y yo lo único que le dije era que no me hiciera daño”; “lo hizo por la vía vaginal, me pidió que le hiciera sexo oral”, fue en ese momento cuando, a decir de la mujer víctima: “él acabó, él se levantó y me quite lo que me había echado en la pierna” Posteriormente el acusado sale de la casa y más tarde regresa, esta vez sin armas de fuego y la víctima nuevamente le abre la puerta y el acusado sostiene relaciones sexuales no consentidas con la víctima, una vez más, por vía vaginal solamente, acto este último que fue interrumpido por la llegada del esposo de la víctima a la residencia.
También apreció el tribunal que la víctima declaró: "él (refiriéndose al acusado) eyaculó en mi pierna, yo me limpié con un sweater del niño, me quité eso de encima”, concordando con el testimonio del ciudadano BIVIAN MICHAEL RIJO ALEMAN, esposo de la víctima, que aseguró haber entregado el suéter que era de (su) bebé a los funcionarios investigadores, y con el dicho de los expertos MARCOS TORREVILLA y MIGUEL PAREJO, quienes realizaron la experticia al suéter colectado y aseveraron que en el mismo se encontró la presencia de sustancia seminal, todo lo cual reviste de credibilidad el testimonio de la víctima y testigo presencial de los hechos.
Por otra parte asegura la testigo-víctima que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, en sus propias palabras: “el estaba tomado, olía a licor, yo reconozco eso porque rumbeaba antes”, siendo esta aseveración confirmada por el testimonio de los expertos BETSY VERA y JESÚS ALCALÁ, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO AGUILERA dio positivo en la prueba para alcohol etílico.
También pudo corroborarse el dicho de la víctima, en cuanto a la existencia en poder del acusado de dos armas de fuego, con el testimonio del Inspector LUIS MORENO, uno de los funcionarios que participó en la realización de la experticia de balística Nº 97000.386, de fecha 29-06-2015, quien afirma la existencia de dos armas de fuego: una tipo escopeta (clandestina) y la otra de fabricación casera.
Así mismo, se observa del acta contentiva del testimonio de la testigo-víctima, que ésta refirió que fue obligada a mantener relaciones sexuales, vía oral y vaginal con el acusado, que no hizo nada por defenderse porque el acusado portaba dos armas de fuego en la primera visita, lo cual la puso nerviosa y accedió al pedimento del acusado, lo cual explica que el resultado del examen físico, realizado por el médico forense, al acusado arroje que este último no presentó lesiones ni traumas recientes e igualmente en el reconocimiento médico realizado a la víctima, el galeno también haya concluido que la misma no presenta lesiones.
Por otra parte, la testigo víctima que se analiza ha sido persistente en la incriminación del acusado, por cuanto todos los testigos que, desde el inicio de la investigación, sostuvieron entrevista con la testigo-víctima, como son su esposo BIVIAN MICHAEL RIJO ALEMAN y el Médico Forense ALFREDO MOURAD NAIME, ambos sostienen que la víctima les dijo que había sido atacada sexualmente por el acusado.
En el mismo sentido la ciudadana DAIRENIS MARÍA JIMENEZ MENDEZ, refiere que no había tenido contacto con el acusado antes de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, por tanto se puede concluir que no tiene ningún motivo espurio para querer incriminar al ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO AGUILERA, en los hechos investigados.
Por todas estas razones el tribunal valoró, como plena prueba, la declaración de la ciudadana DAIRENIS MARÍA JIMENEZ MENDEZ, para establecer que el acusado JUNIOR ENRIQUE BRITO AGUILERA, utilizando dos armas de fuego, la constriñó a mantener relaciones sexuales no consentidas, por vía oral y vaginal, en fecha 30 de mayo de 2015, aproximadamente a las 3:30, en la casa de la víctima. ASÍ SE DECIDE.
En la misma fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, rindió declaración el ciudadano BIVIAN MICHAEL RIJO ALEMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.847.002, obrero y esposo de la víctima, quien declaró espontáneamente: “el caso fue lo que pasó con mi esposa, el día 28 tenía mis cajones estaba ella el acusado y estaba yo luego de allí como a las seis (06:00) de la tarde, tenía otra reunión en otro lado en esa noche yo normal, ni pendiente, esa noche en la madrugada me fui para mi casa como a las cuatro (04:00) de la mañana, cuando abro la puerta voy a abrir y digo que pasó que la puerta no abre, a la final pase la llave y abrí cuando veo a mi esposa la encuentro nerviosa, y le digo que hace ese señor aquí, yo el tiempo que tenia con mi esposa la conozco, que te hizo, ella me dijo nada el entro y se quedo tirado allí, y le digo desde cuando él viene para acá, ella me dice sácalo le quite un trapo que tenía en la cara y lo pare, lo saque en lo que lo saco de la casa, vi una pastilla duroval, afuera cuando salgo estaba un señor esperando, cuando entro ella estaba llorando y el niño también, le pregunté que te hizo, me dijo me violó abusó de mi cargaba dos pistolas y abuso de mi, la abrasé, fui a buscar una patrulla y lo fuimos a buscar para la residencia es todo.
A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, manifestó: Puede informar al tribunal porque llegó a esa hora a su casa Estaba en una reunión, si ella había quedado sola estaba sobrio normal, el estaba tomado, tenía un bermuda, estaba todo arrastrado. Que reacción tuvo cuando lo llamaste y le pediste que saliera de tu casa yo le digo que haces aquí me dijo nada, le dije vamos para afuera, esa persona cuando llegue no estaba en la parte de afuera me dijo que haces con ese chamo lo abrazo y se lo llevo. Cuando lo sacas como estaba tu esposa nerviosa en pánico Que te dijo que le ocurrió, en principio me dijo que no había pasado nada, le dije que diga la verdad me dijo que el la amenazo con que iba a matar al niño y a ella también, es primera vez que el ingreso a la casa en una oportunidad llego en la parte de afuera y corte el pelo, el fue una sola vez y te fuiste a formular la denuncia luego que di mi declaración le dije a ella que fuera a colocar la denuncia, los funcionarios fueron a la casa lo aprehendieron en su casa y luego en el transcurso del día fueron a tomar fotos, se entrego todo, si le incautaron armas de fuego, que distancia hay hasta su casa 500 metros. Es conocido el acusado en el sector, el se la pasa con pistola y se la tira de malandrito, Tiene conocimiento si ha abusado de alguien más en el sector no pero he escuchado que ha intentado abusar de otras. Como dormía tu esposa, ella dormía desnuda ella a veces se ponía vestido o nada sin prenda de vestir.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, manifestó: En cierta parte hola y chao mas nada, en que parte de la casa dice que al estaba acostado en el piso en la puerta , en el medio y la cama estaba como una distancia de tres (03) metros Cuantas veces le corto el pelo Una Cuando JUNIOR sale de su casa buscaba una pastilla de duroval, me dicen que sirve para endurecer el pene, cuando fue a formular la denuncia llevo alguna prenda de vestir, No, después fue que se buscaron la pruebas, la buscaron, eso fue de seis (06:00) siete (07:00) de la mañana, mientras que mi esposa llegara busqué una prenda, conoce a la persona que se llevó al acusado del frente de su casa. No lo he visto Aparate de ser barbero tiene alguna otra carrera, Si albañilería de que persona ha escuchado que el ciudadano ha abusado de otra persona, escuche que una persona dijo por fin lo agarraron el intento violar a mi hija. A preguntas realizadas por la ciudadana jueza respondió: Usted aporto algo más a los funcionarios Si el suéter, después que fui con el funcionario se colecto el suéter que era de mi bebe, si mal no recuerdo fue la noche anterior una noche antes.
Para decidir el tribunal observó que este ciudadano, dijo que tuvo conocimiento de los hechos a través de su esposa, la ciudadana DAIRENIS MARIA JIMENEZ MENDEZ, lo cual deja evidenciado que el ciudadano BIVIAN MICHAEL RIJO ALEMAN, no es testigo presencial del ataque sexual sufrido por la ciudadana DAIRENIS MARIA JIMENEZ MENDEZ, sino referencial, pero su declaración, en cuanto a este punto, permite corroborar que la mujer víctima, desde el inicio de la investigación sostuvo la misma versión de los hechos, que no es otra que fue constreñida a tener relaciones sexuales con el acusado. Por otra parte el testigo que se analiza dijo que cuando vio al acusado “el estaba tomado”, lo cual es coincidente tanto con el dicho de la víctima, como con el dicho de los expertos BETSY VERA y JESÚS ALCALÁ, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO AGUILERA dio positivo en la prueba para alcohol etílico.
Por otra parte el testigo refiere que fue su persona la que entregó el suéter, que sometido a experticia por parte de los expertos MARCOS TORREVILLA y MIGUEL PAREJO, se encontró la presencia de sustancia seminal, todo lo cual reviste de credibilidad el testimonio del testigo que se analiza.
Por todas estas razones el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio del ciudadano BIVIAN MICHAEL RIJO ALEMAN, para establecer la existencia del suéter de niño, referido por la mujer víctima, así como para probar que el ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO AGUILERA, había consumido bebidas alcohólicas.
En fecha 24 de febrero de 2016, rindió declaración el experto ALFREDO MOURAND NAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.662; quien espontáneamente dijo: “realice experticia a través de la solicitud de la Fiscalía 16° del Ministerio Publico, en la cual se dejo constancia de la revisión realizada a la víctima, se hizo una revisión corporal y la otra ginecológica, en ese momento cuando se realizó la entrevista a la víctima esta indico que fue sometida, obligada a tener sexo y fue amenazada con un arma de fuego, esta señalo que fue penetrada por vía oral y ginecológica, para el momento de la evaluación se observo enrojecimiento en ambos labios menores, también es de hacer notar que ella fue violada sin uso de preservativo, se realizó en el lapso de 10 horas desde el momento para cuando sucedieron los hechos, hasta la realización de la experticia, no había lesiones vía anal, los hallazgo de la vagina concuerda con algunas características propias, se encontró signos de relación sexual reciente es una mujer que ha tenido parto tiene un canal amplio puede tener sexo sin dejar alguna característica visible, tenía un corte en el periné para facilitar el parto. La siguiente experticia, realizada a una persona masculina, llamado BRITO JUNIOR al aspecto físico no presenta lesiones, examen genital de aspecto propio a la edad con un diámetro de 04 centímetros sin erección, es de notar que dado el desarrollo del pene es de esperarse que en una relación sexual vaginal o anal no consentida esta debería dejar huellas en genitales femeninos o ano del tipo de laceraciones o desgarros”.
A preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió: En qué fecha fue evaluada la víctima. El 30 de mayo de 2015, se dejo plasmado la oportunidad en la cual se evalúo. Si allí lo dice diez (10) horas antes de lo sucedido en horas de la madrugada. Hizo referencia porque vía fue atacada. Si por vía vaginal y oral, Índico en cuantas oportunidades Si ella indico dos (02) oportunidades. Para el momento de la entrevista hizo algún señalamiento Si lo recuerda o lo dejo plasmado Se dejo plasmado. El porte de arma utilizada por el autor. Si ella indico dos (02) vaculas. Cuando la evalúa ginecológicamente indica que presento un enrojecimiento podría señalar donde. Si en los labios menores se encontró enrojecimiento. Que ocasiona esto en esa área. Producto de relación sexual. En el caso de no consentimiento puede dejar esa lesión. Si se supone que debe de suceder en esas condiciones Una mujer que ha parido que consiente una relación no debería dejar esas lesiones, hubo un acto carnal no consentido por la víctima, había signo de haber tenido relación sexual. No diría no consentida no había otros hallazgo para determinar eso, solo que había relación sexual. Usted manifestó un enrojecimiento y una víctima que había tenido un acto sexual, el tamaño del pene podría incidir en eso. No debe dejar este tipo de enrojecimiento. y el no consentimiento, es una posibilidad, si el tribunal deja constancia de la respuesta dada por el experto, además de el examen ginecológico usted evalúo a la víctima en la parte física que determinó, en la decisión ningún elemento de importancia para el caso que nos compromete acá, no había hallazgo, no había lesión corporal ella lo dice que ella no fue golpeada que fue bajo amenaza, esa manifestación que fue abusada sexualmente bajo las amenazas porque el sujeto que poseía un arma de fuego. Se dejo constancia. Si claro
A preguntas formuladas por la defensa técnica respondió: La medicatura forense indica que existe enrojecimiento en la vagina, que significa un despulimiento vaginal. La vagina tiene una textura y coloración típica y esa coloración y textura se ven afectadas en el acto sexual en actos sexuales no consentido hay cambio en la textura y el color, se busca si hay o no un delito ponemos énfasis en las cosas de interés criminalístico, el color y la textura se aprecian de acuerdo a la máximas de experiencia tengo 28 años graduado como médico al ser obstetra me da la suficiente pericia para hablar de la vagina en consecuencia eso es lo que significa tener un enrojecimiento y despulimiento la vagina está cubierta por una mucosa si hay una penetración hay un cambio eso se llama despulimiento, usted indicó que el enrojecimiento y despulimiento es producto de una violación sexual, considera que el despulimiento y enrojecimiento no puede ser producto de una violación ratifica que podría ser una de esas posibilidades, considera usted que el enrojecimiento y despulimiento podría ser considerado una lesión típica para decir que es rastro de una violación, No. se deja constancia la defensa técnica manifestó no tener más preguntas que realizar al experto, por lo que a preguntas formuladas por la defensa técnica respondió: dejo constancia de la información previa aportada por la víctima, se dejo reflejado, los hallazgo, la narrativa de la víctima fue congruente con lo hallado en su humanidad, lo narrado por la víctima si, señala que no hubo hallazgo de lesión física manifestó que no fue golpada estos signos, esta situación de amenaza que ella reflejo efectivamente podría conllevar a una inhibición que pudiera ocasionar estas lesiones, si que suele accionar el enrojecimiento, el despulimiento es mayor, enrojecimiento, el rose el rascado, en el despulimiento el tejido se pierde se ve áspera brillante ambas son producto de una lesión fuerte, fricción o fuerza, es normal hallar esta lesión en una víctima, señalaba que tenía un canal amplio por paridad es normal que ocurra este tipo de lesiones en un vagina de esas características, No en un acto sexual con ese nivel
Entendiendo quien publica el texto íntegro de la sentencia que la juez que dictó la decisión valoró el testimonio del Dr. ALFREDO MOURAD, médico forense, en su condición de experto examinador, por su experiencia en la realización de este tipo de experticias, tal como se desprende del acta de audiencia que recoge el testimonio, en la que se deja constancia que este galeno tiene veintitrés años de experiencia realizando este tipo de experticias y además su declaración fue coherente, hilvanada y no se observa que haya tratado de favorecer a ninguna de las partes. Además de ello, en relación a la ausencia de lesiones físicas, tanto en la mujer víctima, como en el acusado, su declaración concuerda con el dicho de la víctima, dado que esta última afirma que al ver las armas de fuego se puso nerviosa y accedió a los pedidos que le realizó el acusado, que no fueron otros, que sostener relaciones sexuales, vía vagina y oral, así como el dejarse introducir los dedos del acusado en la vagina.
Por otra parte refiere el galeno en sus conclusiones que la víctima presenta signos de relación sexual vaginal reciente, aclarando a preguntas de la representante de la vindicta pública que llegó a esa conclusión por cuanto la víctima presentaba enrojecimiento en los labios menores de la vagina, pero cuando fue increpado a responder si eso indicaba un acto sexual no consentido, el médico cuyo testimonio se analiza contesta que no diría que no consentido, por cuanto no hubo otros hallazgos para determinar eso, que sin embargo considera que es una posibilidad, todo lo cual no permite verificar el dicho de la víctima en cuanto a este punto, por cuanto el médico forense ni afirma ni niega que el acto haya sido no consentido, máxime cuando afirmó que con el tipo de pene del acusado de 04 centímetros sin erección, es de esperarse que en la relación sexual vaginal o anal no consentida esta debería dejar huellas en genitales femeninos o ano del tipo de laceraciones o desgarros. No obstante ello, como no negó la posibilidad de que la relación haya sido no consentida, por ende su declaración no desvirtúa el dicho de la víctima y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que en la definitiva el tribunal le acreditó valor probatorio para establecer que ni la víctima, ni el imputado presentaron lesiones físicas, al momento de realizarse el examen médico forense, no así en relación al acto sexual no consentido por cuanto el médico forense no niega pero tampoco afirma que la relación sexual vaginal reciente haya sido sin consentimiento como lo asegura la víctima. ASI SE DECIDE.
En fecha primero (01) de marzo de 2016, se recibe el testimonio del ciudadano OLY JOSÉ PÉREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.302.502, Funcionario Público, quien espontáneamente dijo: “el día 30 de mayo del 2015 me encontraba en labor de patrullaje recibimos una llamada a través del sistema emergencias Bolívar 171, donde se nos indicó que se recibió la llamada de un sujeto quien indicó que su pareja había sido violada en un asentamiento campesino, en el recorrido avistamos a un ciudadano que iba caminado vimos que estaba sin camisa, le notificamos que iba a ser revisado corporalmente, cargaba dos armamentos tipo escopeta, se le indicó que iba a ser detenido, se realizó la revisión corporal, luego nos trasladamos a la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos y se colectó una sabana, un sweater y una bata.
A preguntas realizadas por la representante fiscal respondió: Eso fue el día 30 de mayo de 2015, estaba acompañado del funcionario Quevedo Asdrúbal, nos trasladamos hasta el sector por una presunta violación, si una sola persona, Esa persona que se aprehendió esta en esta sala. Si, es el (señalando al acusado) el tribunal deja constancia de la respuesta dada por el funcionario. Se realizo una persecución cuando lo aprehende No, estaba a escasos metros de la residencia de la víctima. Se incauto alguna evidencia de interés criminalístico. Dos armas de fuego tipo escopeta, solo él fue aprehendido. Ese lugar recuerda que tipo de vivienda era, Una vivienda tipo barraca estaba desordenada, estaba una cama. Realizaron alguna inspección ocular que se incautó. Una sabana, un sweater y una bata el tribunal deja constancia de la respuesta dada por el funcionario. Se solicito experticia Si. Alguna otra actuación No.
A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: En que parte fue aprehendido el ciudadano. El iba caminando por la calle. Donde se realizó la inspección. En una vivienda tipo barraca eso es una invasión en Las Mercedes. En que parte del cuerpo tenia los armamentos el ciudadano. En ambas manos. Usted indico que realizo una inspección en la vivienda y se colectó unas evidencias, la obtiene allí. Se recibe las ropa en el sitio de ubicación el tribunal deja constancia de la respuesta dada por el funcionario.
A preguntas realizadas por la ciudadana jueza el funcionario respondió: Se exhibe la inspección ocular al funcionario. En qué consistió la inspección realizada en el sitio. Nos trasladamos al sitio se tomó fotografía en la parte interna y externa de la vivienda donde supuestamente habían ocurrido los hechos. Como está conformada la puerta principal. Es una puerta de metal con cuadros de vidrio. Cuantos ambientes había en la residencia. No recuerdo es una parte abierta. Cual fue el fin de la inspección, Incautar elementos de interés criminalístico con la víctima se colectó la sabana, un sweater y una bata. Cual fue el lugar señalado por la víctima como sitio del suceso. La cama.-
Para decidir el tribunal observó que este funcionario es testigo presencial de las condiciones en las que se encontraba la vivienda donde ocurrieron los hechos, que es la persona que recibe de manos del esposo de la víctima el sweater y que decomisa las dos armas de fuego en poder del acusado, siendo su testimonio coherente con el dicho de la víctima en cuanto a la existencia de las dos armas de fuego en poder del acusado y del sweater impregnado de sustancia seminal. Por otra parte su declaración fue coherente, hilvanada e imparcial, lo cual reviste el testimonio de credibilidad, en razón de lo cual, la juez que decidió valoró el testimonio del funcionario OLY JOSÉ PÉREZ MUÑOZ, para establecer que el sweater que contenía la presencia de sustancia seminal fue incautado en la casa de la víctima, ciudadana DAIRENIS MARÍA JIMÉNEZ MENDEZ, y que las dos armas de fuego cuya existencia se estableció a través de la experticia Nº 9700.386. Exp. 396, de fecha 29 de junio de 2015, fueron incautadas al ciudadano JUNIOR
En fecha 24 de febrero de 2016, se desahogó la testimonial del ciudadano TORREVILLA LIRA MARCOS DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.035.251; 25 años detective adscrito al Laboratorio de Criminalística sub. Delegación Guayana, con cargo de detective, quien rindió declaración en torno a la experticia Nº 9700-386-420 de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por el experto farmacéutico MIGUEL PAREJO y su persona, quien espontáneamente dijo “que fueron requeridos sus servicios con la finalidad de realizar Reconocimiento Hematológico, Seminal y de Barrido, a Un (01) sweater, Una (01) sábana y Un (01) vestido. Se realiza análisis físico, bioquímico, barrido y hematológico a las tres evidencias, observándose en la pieza 01 denominada sweater, material de naturaleza seminal, una vez culminada son remitidas al área de evidencias físicas con su respectiva cadena de custodia”.
A preguntas realizadas por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, manifestó: una vez que el funcionario recibe la evidencia con la cadena de custodia y la solicitud realizada para la experticia en este caso, fueron tres evidencias a Un (01) sweater, Una (01) sabana y Un (01) vestido, se realizó análisis físico y bioquímico con PCA, en el análisis físico, se utilizó el método de luz ultravioleta con el (Crime Lite), dando positivo el sweater, es una prueba de orientación y certeza, para determinar, la presencia de material de naturaleza seminal, dio positivo en el sweater, la experticia la realicé con el experto Miguel Parejo, se realizó el examen hematológico y barrido, se verificó fluorescencia o sustancia, el apéndice piloso dio negativo en las tres evidencias, en el análisis bioquímico, se realizó para la determinación de material de naturaleza seminal, se utilizó reacción de antígeno prostático específico, el cual dio positivo en la evidencia estudiada y rotulada con el Nº 01 y negativo en las evidencias Nros. 2 y 3.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, manifestó: El suéter presentó material de naturaleza seminal. Cuando se realiza esta experticia que se determina. La presencia de material de naturaleza seminal y hemática. Solo se determina el material de naturaleza seminal. No a quien le corresponde, en este caso seria el fiscal quien lo solicita a través de una prueba genética y así saber a quien corresponde no puedo establecer a quien corresponde el material hallado en la prenda”.-
Entiende quien elabora el texto íntegro de la sentencia que la juez que decidió le dio valor probatorio al testimonio de este funcionario, por cuanto el mismo fue hilvanado, coherente y según las respuestas dadas a las preguntas, no mostró interés en favorecer a ninguna de las partes.
Por otro lado, el funcionario que se analiza expresó que de las evidencias peritadas, sólo en el sweater se encontró presencia de sustancia de naturaleza seminal, lo cual es coherente con el dicho del funcionarios MIGUEL AUGUSTO PAREJO y con el dicho de la víctima quien sostuvo que por pedido suyo el acusado eyaculó sobre su pierna y ella se limpió con un sweater del niño, siendo evidente que por estas razones la Juez le dio valor probatorio al testimonio del experto profesional III, TORREVILLA LIRA MARCOS DAVID, conjuntamente con la experticia Nº 9700-386-420, de fecha 29 de junio de 2015, realizada por éste y el detective Marcos Torrecilla, para establecer la presencia de semen en el sweater. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 30 de marzo de 2016, se toma declaración al ciudadano MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.076.763, en su condición de Experto Profesional III, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Departamento de Criminalística de la Delegación Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 13 años de experiencia en el área, quien fue convocado para declarar en relación con la experticia de Reconocimiento Hematológico, Seminal y de Barrido signada con el Nº 9700-386-420, de fecha 29 de junio de 2015, realizada por su persona y el detective Marcos Torrecilla. Al respecto, espontáneamente, explicó el experto que “se realiza análisis físico, bioquímico, barrido y hematológico a las tres evidencias: un vestido talla pequeña, sin etiqueta identificativa, se observó en la región anatómica mecanismo de formación, contacto y limpiamiento, de afuera hacia dentro; una sabana azul, anaranjado, amarillo y blanco, de rayas horizontal, se halló mancha de color pardo oscuro; observándose en la pieza 01 denominada sweater, material de naturaleza seminal y negativo para la sabana y vestido”.
A preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió: ¿Esas evidencias fueron entregadas para que? Para realizar Reconocimiento Hematológico, Seminal y de Barrido, dando positivo en el sweater y negativo la presencia de naturaleza hemática en las 3 prendas, realice la experticia con el funcionario MARCOS TORREVILLA”.
A preguntas formuladas por la defensa técnica respondió: Esa presencia seminal determina a quien corresponde. No, para eso se debe de solicitar análisis bioquímico para su determinación, se solicita la prueba de comparación genética.
A preguntas formuladas por la ciudadana jueza respondió: Mecanismo de formación, contacto y limpiamiento, de afuera hacia dentro.-
Entiende quien elabora el texto íntegro de la sentencia que la juez que decidió le dio valor probatorio al testimonio de este experto, en razón de su experiencia en la realización de este tipo de experticias, dado que se evidencia del acta que recoge el testimonio que este testigo es el Jefe del Laboratorio Criminalístico y tiene una experiencia de 13 años en el área. Además de ello su testimonio fue hilvanado, coherente y según las respuestas dadas a las preguntas, no mostró interés en favorecer a ninguna de las partes.
Por otro lado, el experto que se analiza expresó que de las evidencias peritadas, sólo en el sweater se encontró presencia de sustancia de naturaleza seminal, lo cual es coherente con el dicho del funcionarios TORREVILLA LIRA MARCOS DAVID y con el dicho de la víctima, quien sostuvo que por pedido suyo el acusado eyaculó sobre su pierna y ella se limpió con un sweater del niño, siendo evidente que por estas razones la Juez le dio valor probatorio al testimonio del experto profesional III, MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMÍREZ, conjuntamente con la experticia Nº 9700-386-420, de fecha 29 de junio de 2015, realizada por éste y el detective Marcos Torrecilla, para establecer la presencia de semen en el sweater. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha, catorce (14) de marzo de 2016, se desahogó la testimonial de la ciudadana BETSY VERA, titular de la cédula de identidad, adscrita al Laboratorio Criminalístico del CICPC-GUAYANA con 22 años de servicio, quien declaró: “reconozco como mía la firma, la experticia toxicológica Nº 9700-133-882 de fecha 05-06-2015, relacionada con el expediente K-15-0071-040075, la cual arrojó como resultado positivo para alcohol etílico y negativa para marihuana” se utilizaron 15 CC de muestra de orina”.
Supone quien elabora el texto íntegro de la sentencia que la juez que decidió le dio valor probatorio al testimonio de este experto, en razón de su experiencia en la realización de este tipo de experticias, dado que se evidencia del acta que recoge el testimonio que esta testigo tiene una experiencia de 22 años en el área. Además de ello su testimonio fue hilvanado, coherente y según las respuestas dadas a las preguntas, no mostró interés en favorecer a ninguna de las partes.
Por otro lado, la experta que se analiza expresó que la prueba realizada a partir de 15 CC de orina proveniente del acusado, dio resultado positivo para alcohol etílico, lo cual es coherente con el dicho del funcionario JESÚS ALBERTO ALCALÁ MARTÍNEZ experto que también participó en la experticia toxicológica y que al igual que la testigo que se analiza, dice que la prueba dio positivo para alcohol etílico y lo cual a su vez es coincidente tanto con el dicho, tanto de la víctima DAIRENIS MARÍA JÍMENEZ MENDEZ como del ciudadano BIVIAN MICHAEL RIJO ALEMAN, ya que ambos refieren que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol.
Por todo ello, es lógico que la Jueza haya acreditado valor probatorio al testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO ALCALÁ MARTÍNEZ, para establecer que el acusado JUNIOR ENRIQUE BRITO AGUILERAQ, había ingerido alcohol el día de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se evacuó el testimonio del ciudadano ALCALÁ MARTÍNEZ JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.944.205, Experto Profesional adscrito al Laboratorio Criminalístico del CICPC-GUAYANA con 22 años de servicio, quien espontáneamente dijo: “reconozco como mía la experticia Nº 9700-133-882 de fecha 05-06-2015, relacionada con el expediente K-15-0071-040075, la cual es de tipo toxicológico se le efectuó al ciudadano JUNIOR BRITO AGUILERA, se utilizaron 15 CC de muestra de orina, dando como resultado positivo para alcohol etílico y negativa para marihuana”.
A preguntas realizadas por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, manifestó: “La cantidad extraída fueron 15 CC de Orina como muestra utilizada. Se le practica experticia de orientación y certeza, para verificar si la misma arroja en contenido Alcaloide, Marihuana o Alcohol Etílico, resultó positiva para la presencia de Alcohol Etílico. Esta experticia la realicé en compañía de la Experto Profesional III, BETSY VERA, la cual está jubilada desde el mes de enero.
Supone quien elabora el texto íntegro de la sentencia que la juez que decidió la causa, le dio valor probatorio al testimonio de este experto, en razón de su experiencia en la realización de este tipo de experticias, dado que se evidencia del acta que recoge el testimonio que este testigo tiene una experiencia de 22 años en el área. Además de ello su testimonio fue hilvanado, coherente y según las respuestas dadas a las preguntas, no mostró interés en favorecer a ninguna de las partes.
Por otro lado, el experto que se analiza expresó que la prueba realizada a partir de 15 CC de orina proveniente del acusado, dio resultado positivo para alcohol etílico, lo cual es coherente con el dicho de la ciudadana BETSY VERA, experto que también participó en la experticia toxicológica y que al igual que el testigo que se analiza, dice que la prueba dio positivo para alcohol etílico y lo cual a su vez es coincidente tanto con el dicho, tanto de la víctima DAIRENIS MARÍA JÍMENEZ MENDEZ como del ciudadano BIVIAN MICHAEL RIJO ALEMAN, ya que ambos refieren que el acusado estaba bajo los efectos del alcohol.
Por todo ello, es lógico que la Jueza haya acreditado valor probatorio al testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO ALCALÁ MARTÍNEZ, para establecer que el acusado JUNIOR ENRIQUE BRITO AGUILERAQ, había ingerido alcohol el día de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DEL ANÁLISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

Del análisis conjunto de las pruebas, se puede extraer de lo que aparece reflejado en las actas que recogen el contenido de cada uno de los medios probatorios traídos al juicio que si bien existe una única testigo presencial de los hechos, como lo es la víctima DAIREINIS MARÍA JIMÉNEZ MENDEZ, quien es el único medio de prueba que vincula al acusado con los hechos. También existen otros medios de prueba que, de manera tangencial, confirman que sus dichos son ciertos, como es la experticia, por tanto es lógico concluir que la misma dice la verdad cuando afirma que el acusado amenazándola con dos armas de fuego, la obligó a abrir la puerta de la casa donde dormía con su menor hijo, obligándola, también, posteriormente, a sostener relaciones sexuales por vía oral y vaginal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
Con la prueba traída al juicio quedó demostrado que el día 30-05-2015, el ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO, estando bajo los efectos del alcohol, acudió a la residencia de la víctima DAIRENIS MARÍA JÍMENEZ MÉNDEZ, donde ésta se encontraba en compañía de sus menor hijo y la obligó a abrir la puerta de su casa, amenazándola con dos armas de fuego y posteriormente procedió a abusar sexualmente de ella, vía oral y vaginal, asimismo introdujo su dedos en la vagina de la víctima, retirándose posteriormente de la residencia y regresando nuevamente para abusar de la víctima una vez más, siendo sorprendido en esta oportunidad por el concubino de la víctima. Así como que el acusado portaba dos armas de fuego sin ninguna permisología por parte del estado.
Por estos hechos el ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO, fue acusado, en primer lugar, de estar incurso en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68.3 ejusdem.
Para decidir esta Juzgadora observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo al tipo penal básico que describe las acciones que debe desplegar el sujeto activo del delito para adecuar su conducta al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Pero además de ello, el artículo 68 de la misma ley establece: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad: (…) 3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. En el presente caso quedó demostrado que el acusado obligó a la víctima a abrir la puerta de su casa, amenazándola con dos armas de fuego y posteriormente procedió a abusar sexualmente de ella, vía oral y vaginal, adecuando así su conducta al supuesto de las normas transcritas que en su conjunto establecen y sancionan el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. ASÍ SE DECIDE.
También fue acusado el ciudadano JUNIO ENRIQUE BRITO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y según la Jueza de la decisión quedó demostrado que el mismo poseía dos armas de fuego, sin contar con la permisología requerida.
Para decidir el tribunal observa que el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”. El acusado tenía en su poder dos armas de fuego y no presentó ninguna documentación para acreditar que contaba con el permiso correspondiente; por tanto está incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD
Para decidir, esta Juzgadora observa, en primer lugar, que ha sido establecida la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a título de autor, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 63.8 de la misma ley. Para decidir quien decidió realizó el cálculo siguiente: tomó el límite mínimo de diez años, correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, aplicando la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, en razón de que el acusado no tiene conducta predelictual y en aplicación del principio de resocialización del recluso, luego en aplicación de la circunstancia agravante que establece el artículo 63.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sumó la cantidad de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, para obtener una pena aplicable, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA de TRECE AÑOS (13) Y CUATRO (04) MESES, sumándole por último CUATRO (04) AÑOS, correspondientes al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que establece el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, resultando una pena aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que es la que en definitiva deberá pulgar el acusado JUNIO ENRIQUE BRITO.
En razón de los razonamientos anteriores, en definitiva se condena al ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO, a pagar una condena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIREINIS MARÍA JIMÉNEZ MENDEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que este ciudadano ha estado privado de libertad por este delito desde el treinta (30) de mayo de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, por lo que de acuerdo con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima como tiempo provisional para el cumplimiento de la pena el 30 de septiembre de 2032. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS COSTAS DEL PROCESO
El artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, establece que el juzgador “decidirá sobre las costas, si fuere el caso”. por lo que para determinar si en el presente caso opera la imposición de costas, este Tribunal observa que en el título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los efectos económicos del proceso, se hace referencia a los delitos de acción privada, es así que el artículo 251 localizado en el capítulo “De las Costas”, “Delitos de Acción Privada”, se establece: “En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado ola acusada en caso de condena”, quedando claro que en los delitos de acción privada las costas serán asumidas por la parte que resulte vencida en el juicio. En los artículos siguientes se define: 1) los conceptos que sumados constituyen las costas (artículo 252); 2) el pago doble de las costas en caso de demostrarse que el proceso fue provocado por una acusación falsa (artículo 253), 3) el deber que tiene el juez de motivar la imposición de las costas (artículo 254); 4) la forma de recurrir la decisión que imponga las costas (artículo 255) y finalmente la liquidación de las costas (artículo 256). No estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de su articulado que en los delitos de acción pública opere la imposición de costas, lo cual es compatible con la gratuidad de la justicia, establecida en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye esta juzgadora que en los delitos de acción pública no es aplicable la imposición de costas procesales a la parte que resulta perdedora.
Trata el caso bajo estudio de un delito de acción pública, por lo cual no es aplicable la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por interpretación en contrario del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUNIOR ENRIQUE BRITO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.217, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-09-1988, de 26 años de edad, profesión u oficio Cauchero, hijo de Marlene Aguilera y Arquímedes Brito, actualmente residenciado vía Río Claro, Invasión Hato Borges, bajando por el Club El Pepino, parroquia 11 de abril y con los teléfonos de ubicación: 0212-514.0614 y 0424-264.7015; a cumplir una condena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias de ley, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana DAIREINIS MARÍA JIMÉNEZ MENDEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos a título de autor, previstos y sancionados: el primero en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 31 de septiembre de 2032.
TERCERO: ESTABLECE que, en el presente caso por haberse tratado el proceso de un delito de acción pública, no aplica el pago de costas procesales.
CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al tribunal que corresponda, luego del transcurso de los lapsos establecidos para cada trámite y según se ejerza o no el Recurso de Apelación Correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y solicítese el traslado del acusado para imponerlo del contenido de la sentencia y espérese el lapso establecido para que las partes ejerzan los recursos establecidos en la Ley y remítase el expediente, en su oportunidad legal, al Tribunal correspondiente. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA ITINERANTE
ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ANDREA BOMPART
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ANDREA B